1. Este Tribunal sólo puede decidir respondiendo a las razones
por las que los órganos judiciales vienen a dudar, en un caso
concreto, de la conformidad con la Constitución de una norma con
rango de Ley (STC 126/1987) [F.J. 4].
2. No toda desigualdad de trato legislativo en la regulación de una
materia entraña una vulneración del derecho fundamental a la
igualdad ante la Ley del art. 14 C.E., sino únicamente aquellas
que introduzcan una diferencia de trato entre situaciones que puedan
considerarse sustancialmente iguales y sin que posean una
justificación objetiva y razonable. Por lo que dicho precepto
constitucional, en cuanto límite al propio legislador, veda la
utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar
de arbitrarios o carentes de una justificación objetiva y
razonable. A lo que cabe agregar que también es necesario, para
que la diferencia de trato sea constitucionalmente lícita, que
las consecuencias jurídicas que se deriven de tal diferenciación
sean proporcionadas a la finalidad perseguida por el legislador,
de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o
desmedidos. Exigiendo el principio de igualdad, por tanto, no sólo
«que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada,
sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede
constitucional sobre la relación existente entre la medida
adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida por el
legislador» (STC 110/1993) [F.J. 4].
3. Al determinar que “ninguna confesión tendrá carácter estatal”,
cabe estimar que el constituyente ha querido expresar, además,
que las confesiones religiosas en ningún caso pueden trascender
los fines que les son propios y ser equiparadas al Estado,
ocupando una igual posición jurídica; pues como se ha dicho en
la STC 24/1982, el art. 16.3 C.E. «veda cualquier tipo de
confusión entre funciones religiosas y funciones estatales». Lo
que es especialmente relevante en relación con el art. 76.1
L.A.U. dado que este precepto ha llevado a cabo precisamente una
equiparación de la posición jurídica de la Iglesia con el Estado y
los otros entes de Derecho público en materia de arrendamientos
urbanos [F.J. 4].
4. La noción de «intereses generales» que incorpora el art. 103.1
C.E., que también figura en otros preceptos constitucionales
limitativos de derechos (así, en los arts. 33.3 y 128.1 y 2 C.E.)
constituye una habilitación general para la intervención de las
distintas Administración públicas en defensa de dichos
intereses, incluso cuando estos inciden sobre intereses
particulares. De donde se sigue que la ley puede establecer la
legitimidad de una actuación de las Administraciones públicas
distinta de la prevista en el régimen general de una materia
«exceptio salus publicae causa» siempre que la misma sea
necesaria para servir los intereses generales [F.J. 5].
5. Es indudable que en el presente caso la contienda procesal ante el
Juez civil ha de girar, exclusivamente, sobre el cumplimiento o
incumplimiento de los requisitos y trámites que la Ley de
Arrendamientos Urbanos establece en el art. 76. 1, «in fine», el
carácter jurídico público legalmente atribuido a la corporación
arrendadora y la existencia de la declaración ministerial de
necesidad de la ocupación (art. 76.2) y también, según
la doctrina mayoritaria, sobre los concernientes al orden de
selección de las viviendas y locales de negocios (arts. 64 y 72) y
a la obligación del arrendador de ocupar los desalojados dentro de
un determinado plazo (arts. 68.1 y 75.1) así como de no arrendarlos
o ceder su goce o uso a un tercero hasta transcurrido cierto tiempo
(arts. 68 y 75.2). Por consiguiente, pudiendo debatirse todas estas
cuestiones en el proceso, cuyo objeto y las pretensiones que en
él cabe deducir se encuentran así legalmente delimitadas,
únicamente respecto de estas cuestiones -y no de la excluida «ex
lege» de la eventual controversia de las partes- se ha de predicar
la exigencia constitucional derivada del art. 24.2 C.E. Por lo que
no cabe estimar, en definitiva, el desequilibrio procesal
contrario al principio de «igualdad de armas» que los órganos
judiciales promovientes de las cuestiones y el Ministerio Fiscal
imputan al precepto aquí examinado en relación con el mencionado
art. 24.2 C.E. [F.J. 5].
La norma, contenuta nella Legge sugli Affitti Urbani, che dispone
la equiparazione della Chiesa cattolica agli enti di diritto pubblico
al fine di agevolare la rescissione del contratto di locazione, è
illegittima per contrasto con il principio costituzionale di
aconfessionalità dello Stato (art. 16, co. 3, CE). Invero,
l’enunciato per cui “nessuna confessione avrà carattere di
religione di stato”, impedisce che le confessioni religiose possano
trascendere i fini che sono loro propri ed essere equiparate allo
Stato o agli enti pubblici, non rilevando a tal fine il dovere
costituzionale di cooperazione del potere pubblico con la Chiesa
Cattolica e con le altre confessioni religiose.