Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Regio decreto 07 dicembre 2007, n.1614

Real Decreto 1614/2007, de 7 de diciembre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los miembros de la Orden religiosa de los Testigos de Jehová en España. (Boletín Oficial del Estado, 22 Dicembre 2007, numero 306) El artículo 1.1 del Real […]

Sentenza 04 marzo 2008, n.787/07

Il diritto all’obiezione di coscienza è compreso nel diritto di
libertà religiosa – sancito dall’art. 16 della Costituzione spagnola
– e può essere esercitato anche qualora non venga disciplinato
espressamente dalla legge. Nel caso di specie, è stato riconosciuto
legittimo l’esercizio dell’obiezione di coscienza dei genitori nei
confronti della partecipazione dei figli alle lezioni della materia
scolastica “Educación para la Ciudadanía y Derechos Humanos”.
Quest’ultima, infatti, riguarda contenuti collegati con l’etica ed i
valori morali, e può dunque risultare in contrasto con le convinzioni
religiose dei genitori e con il diritto ad educare i figli
conformemente ad esse, come riconosciuto sia dalla Costituzione
spagnola (art. 27.3), sia dalla CEDU (art. 2 del 1° protocollo
addizionale).

Legge 26 dicembre 2007, n.51

LEY 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008. (BOE 310, de 27 de diciembre) (omissis) Disposición adicional decimoctava. Financiación a la Iglesia Católica. Uno. Durante el año 2008 el Estado entregará, mensualmente, a la Iglesia Católica 12.751.072,79 euros, a cuenta de la cantidad que deba asignar a la […]

Orden ministerial 19 dicembre 2007, n.3960

Ministerio de Educación y Ciencia. ORDEN ECI/3960/2007, de 19 de diciembre, por la que se establece el currículo y se regula la ordenación de la educación infantil. (BOE n. 5 de 5/1/2008) TEXTO La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dispone en su artículo 6.4 que las Administraciones educativas establecerán el currículo […]

Sentenza 11 ottobre 2007, n.352/2005

La presenza di un registro delle confessioni religiose non autorizza
lo Stato ad operare un controllo sulla legittimità delle credenze
professate; ai fini dell’iscrizione, la Pubblica Amministrazione deve
verificare esclusivamente che gli statuti dell’ente confessionale
siano conformi all’art. 3 della Ley Organica de Libertad Religiosa,
dove si esplicitano i limiti all’esercizio della libertà religiosa
(art. 3.1: rispetto dei diritti altrui e dell’ordine pubblico; art.
3.2: attività con fini diversi da quello di religione e di culto).

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La existencia de un registro no habilita al Estado para realizar una
actividad de control de la legitimidad de las creencias religiosas de
las entidades o comunidades religiosas, o sobre las distintas
modalidades de expresión de las mismas, sino exclusivamente la de
comprobar, emanando a tal efecto un acto de mera constatación que no
de calificación, que la entidad solicitante no es alguna de las
excluidas por el art. 3.2 de la LOLR (“actividades, finalidades y
entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los
fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores
humanísticos o espirituales u otros fines análogos ajenos a los
religiosos”), y que las actividades o conductas que se desarrollan
para su práctica son conformes al art. 3.1 de la LOLR (no atentan al
derecho de los demás al ejercicio de sus libertades y derechos
fundamentales, ni son contrarias al orden público).

Sentenza 16 aprile 2007, n.69

Il diniego della pensione di reversibilità in favore del coniuge
superstite di una coppia sposata con un rito matrimoniale non
riconosciuto dallo Stato (nel caso di specie: celebrato secondo il
rito gitano) non integra un caso di discriminazione fondata
sull’origine etnica o sulle convinzioni personali.
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El art. 14 de la Constitución española contiene una prohibición
explícita de que se dispense un trato discriminatorio por motivos
étnicos o raciales. Comprende no sólo la discriminación directa,
sino también la encubierta o indirecta consistente en aquel
comportamiento formal o aparentemente neutro o no discriminatorio,
pero del que se deriva un impacto adverso sobre la persona objeto de
la práctica constitucionalmente censurable. No supone discriminación
que el legislador limite la protección de viudedad a los supuestos de
convivencia institucionalizada; por lo tanto la denegación de
pensión a la supérstite de una pareja casada por el rito gitano no
implica un trato discriminatorio ni por motivos sociales, ya que
ninguna vulneración se deriva de la limitación de la prestación a
la concurrencia de vínculo matrimonial legalmente reconocido, ni por
motivos étnicos, ya que la aplicación al caso del tratamiento dado a
las uniones «more uxorio» no toma como elemento referencial
circunstancias raciales o étnicas, sino una circunstancia relacionada
con la libre y voluntaria decisión de no acceder a la formalización
del vínculo matrimonial conforme a previsiones legales, previsiones
que en ninguna forma se condicionan a la pertenencia a una raza sino
exclusivamente a consideraciones civiles o religiosas.