Sentenza 05 febbraio 1998, n.S 526 XXVI
Mayoría: Nazareno, Moliné O’Connor, Fayt, Belluscio,
Petracchi,López; Votos: Vázquez. Disidencia: Boggiano. Abstención:
Bossert.
* No basta para cuestionar el art. 230 del Código Civil – conf. ley
23.515 – la sola afirmación de los peticionarios respecto a la
supuesta colisión con el carácter sacramental que tiene el
matrimonio para la religión católica, cuando no se ha cuestionado
simultáneamente la facultad del legislador de imponer la celebración
de nupcias civiles – al margen de las creencias de los contrayentes –
ni establecer el divorcio vincular en términos generales como parte
de las normas que se encuentra habilitado a dictar para reglar las
relaciones de familia.
* Las distintas posiciones que el Estado puede asumir de hecho
frente a la confesión practicada por sus habitantes en orden a la
regulación del matrimonio, es la que origina los diversos sistemas
matrimoniales o modelos de matrimonio, que no son otra cosa que el
reflejo de la posición de armonía o desarmonía existentes entre el
Estado y lo religioso (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
* La secularización que nuestra legislación ha tenido en materia
matrimonial no es posible de tacha constitucional alguna fundada en la
afectación a la libertad de conciencia y de religión (Voto del Dr.
Adolfo Roberto Vázquez).
* El ordenamiento jurídico respeta la celebración religiosa del
matrimonio – con carácter sacramental para los católicos – y deja a
la conciencia de los fieles ser consecuentes con las exigencias de la
religión que han adoptado como aspecto central de su plan de vida
(Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
* Si los jueces autorizan a prescindir del texto expreso y contrario
de la ley, nada quedaría del matrimonio como célula fundamental de
la sociedad, perdiéndose el sentido no solo del orden cuya misión es
regular la conducta de los individuos mediante un sistema que asegure
la paz social, sino de la moral media y más aún, de la religión que
hace a nuestra cultura (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
* La libertad religiosa incluye la posibilidad de ejercer la llamada
“objeción de conciencia”, – que halla sustento en los arts. 14 y 33
de la Constitución Nacional – entendida como el derecho a no cumplir
una norma u orden de la autoridad que violente las convicciones
íntimas de una persona, siempre que dicho incumplimiento no afecte
significativamente los derechos de terceros u otros aspectos del bien
común (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
* La imposición de celebrar el matrimonio en condiciones que
afectan las convicciones religiosas de los actores – aún cuando se
limite a los efectos civiles – interfiere en el ámbito de posible
violencia estatal al fuero interno que abarca el sistema de valores no
necesariamente religiosos en los que el sujeto basa su propio proyecto
de vida (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
* La Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San
José de Costa Rica -que ostenta jerarquía constitucional, dispone
que los estados parte se comprometan a garantizar los derechos y
libertades reconocidos en ella y su libre y pleno ejercicio a toda
persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación
alguna por -entre otros motivos- religión, opiniones de cualquier
índole o cualquier otra condición social (Disidencia del Dr. Antonio
Boggiano).
* El art. 230 del Código Civil, al establecer que todo matrimonio
es disoluble, impone a los contrayentes la formulación de un
consentimiento condicional, no pleno, con lo que viola el derecho a
casarse libremente manifestando el consentimiento matrimonial de
acuerdo con las opiniones, conciencia, religión o cualquier otra
condición social (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).