_Spagna_
El desarrollo legislativo de los derechos fundamentales corresponde a las leyes orgánicas (art. 81 CE). Así pues, la Ley Orgánica de Libertad Religiosa desarrolla este derecho en el ámbito individual y colectivo. La competencia para promulgar leyes orgánicas está asignada al Congreso que deberá establecer las condiciones básicas, garantía de la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de este derecho (art. 149 1.1ª) CE). Las Comunidades Autónomas (CC.AA.) podrán asumir en sus Estatutos competencias en el desarrollo de las condiciones básicas. Hasta el momento ningún Estatuto de Autonomía ha asumido esta competencia. Las competencias de las CC.AA. en materia de libertad religiosa con indirectas y se concretan en las manifestaciones de la libertad religiosa que se desarrollen en ámbitos o materias que sean competencia exclusiva o compartida de las CC.AA..
No sólo se garantiza el derecho a manifestar las creencias sino también el derecho a no "ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias." (art. 16.2 CE). Derecho que se ve reforzado por la Ley Orgánica de Protección de Datos.
l modelo de relación del Estado con las confesiones religiosas se diseña en el art. 16.3 en cuya interpretación necesariamente debe tenerse en cuenta el modelo de Estado definido en el art. 1.1CE (Estado social y democrático de Derecho) y una de las concreciones más importantes del Estado social, el art. 9.2 que recoge el principio de igualdad material en el ejercicio de los derechos fundamentales.
Desde estos parámetros el constituyente establece que "ninguna confesión tendrá carácter estatal" afirmando, así, la separación entre el Estado y las confesiones religiosas, uno de los elementos integrantes de la laicidad. La igualdad obliga a los poderes públicos a actuar de forma neutral, esto es, su función no debe guiarse por valores religiosos, sino por los valores constitucionales recogidos en el art. 1.1. CE, segundo elemento que integra el concepto de laicidad. Lo cual no excluye la cooperación con las confesiones religiosas reconocida en el art. 16.3 que debe interpretarse como una concreción del art. 9.2 CE, esto es, como una concreción del mandato dirigido a los poderes públicos para que intervengan en la sociedad haciendo real y efectiva la igualdad de todos los individuos y grupos en que estos se integran. Esta intervención de los poderes públicos para hacer posible la igualdad material transforma el concepto de laicidad al añadirle la cualidad de positiva. La primera vez que se utiliza este término en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es en la sentencia de 15 de febrero de 2001.
La cooperación con las confesiones puede realizarse bien de forma unilateral por el Estado o bien tomando como base la realización de Acuerdos con las confesiones religiosas
Se debe añadir que en la reforma del Estatuto de autonomía de Cataluña realizada por la Ley Orgánica 6/2006 de 18 de julio se ha incorporado entre sus competencias (art. 161) las relaciones con las entidades religiosas, distinguiendo entre competencias exclusivas y de ejecución. Las competencias exclusivas se limitan a las entidades religiosas que desarrollen su actividad en el territorio de la comunidad autónoma y se concreta en la “regulación y el establecimiento de mecanismos de colaboración y cooperación para el ejercicio de sus actividades en el ámbito de las competencias de la Generalitat”. Las competencias de ejecución se predican de la libertad religiosa e incluyen la participación en la gestión del Registro de Entidades religiosas, en el establecimiento de acuerdos y convenios de cooperación con las iglesias, las confesiones y las comunidades religiosas inscritas en el Registro estatal de Entidades Religiosas en el ámbito de competencias de la Generalitat y la promoción, el desarrollo y la ejecución en el ámbito de las competencias de la Generalitat de los acuerdos y de los convenios firmados entre el Estado y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas inscritas en el Registro estatal de Entidades Religiosas.
Además, en este momento el Gobierno prepara la reforma de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa.(Adoración Castro Jover).
analisi e approfondimenti
- Stella Coglievina, La tutela delle diversità alimentari religiose in Spagna (2010) (pdf)
- Adoración Castro Jover, Laicidad y actividad positiva de los poderes públicos (octubre 2003/septiembre 2005)
- Ana Fernández-Coronado González, Valoración jurídica del sistema de cooperación con las confesiones minoritarias en España (noviembre 2005)
- Dionisio Llamazares Fernández, Los Acuerdos del Estado español con la Santa Sede (noviembre 2005)
- Javier Martínez-Torrón, La contribución de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa a la transición democrática en España (noviembre 2005)
- José Antonio Souto Paz, La transición política en España y la cuestión religiosa (noviembre 2005)
APPROFONDIMENTI
Indicazioni bibliografiche:
- AA.VV., Derecho Eclesiástico del Estado español, Coord. Ferrer Ortiz, J 6ªed. Ed. Eunsa. Pamplona 2007.
- AA.VV., Manual de Derecho Eclesiástico del Estado, Coord. Garcia Hervás D., Ed. Colex Madrid 1997.
- AA.VV., Curso de Derecho Eclesiástico del Estado, Coord. Martín, I., Ed. Tirant lo Blanch Valencia 1997.
- Gonzalez del Valle J.M., Derecho eclesiástico español, 2ª ed., ed. Civitas Ediciones, S. L., Madrid 2005.
- Llamazares Fernanandez D., Derecho de la libertad de conciencia, 3ª ed. Vol. I y II., Ed. THOMASON-Civitas 2007
- Ibán I – Prieto Sanchis L. – Mottilla A., Manual de Derecho Eclesiástico, ed. Trotta, S.A. Madrid 2004.
- Satorras Fioretti R., Lecciones de Derecho Eclesiástico del Estado, 3ª ed., ed. BOSCH, Barcelona 2004
- Souto Paz J.A., Comunidad política y libertad de creencias. Introducción a las libertades públicas en el Derecho comparado, 3ª ed., Ed. Marcial Pons. Madrid 2007.
- DLR – RIE, Bibliografía de Derecho eclesiástico español, (web site)
- Ricardo García García, Bibliografía sobre relacione Iglesia-Estado, en Revista Catalana Dret Public, Las relaciones Estato-Iglesia, n. 33, noviembre de 2006, numero monografico
Nel web:
- Ministerio de Justicia, Dirección General de Asuntos Religiosos
- Conferencia Episcopal Española
- FEREDE – Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España
- Revista Catalana Dret Public, Las relaciones Estato-Iglesia, n. 33, noviembre de 2006, numero monografico (pdf)
- Muñoz i Sala, Celeste, Análisis comparativo entre los acuerdos estado-confesiones religiosas de 1979 y de 1992 desde la perspectiva de los principios de la Constitución de 1978 , Tesis Doctoral, Universidad Complutense de Madrid (2005) (www.ucm.es/eprints)
Sentenza 05 dicembre 2013
El Pleno del Tribunal Constitucional (TC) ha estimado el recurso de
inconstitucionalidad presentado por el Gobierno contra la Ley Foral
10/2013, de 12 de marzo, de modificación de la Ley Foral
2/1995, de Haciendas Locales de Navarraque, que hubiera obligado a la
Iglesia Católica y a las confesiones religiosas
evangélicas, israelita e islámica a pagar la
contribución territorial (impuesto equivalente al IBI) por
todos los inmuebles de su propiedad, con la única
excepción de los destinados al culto. La sentencia ha sido
aprobada por unanimidad. [nota
informativa del Tribunal Constitucional]
La Redazione
di OLIR.it ringrazia per la segnalazione del documento il Prof. A.
Bettetini – Università degli Studi di Catania
Sentenza 07 giugno 2011, n.489
In OLIR.it:
Tribunal Supremo español. Sentenza 6 febbraio 2013 (II grado)
[https://www.olir.it/documenti/index.php?documento=6073]
Sentenza 06 febbraio 2013, n.4118/2011
El derecho de libertad religiosa solo puede limitarse para proteger el
“derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y
derechos fundamentales” y para “la salvaguardia de la seguridad,
de la salud y de la moralidad pública” (cf art. 3.1 de la Ley
Orgánica de Libertad Religiosa, de 5 de julio de 1980
[https://www.olir.it/documenti/index.php?documento=635]). En este caso
concreto (prohibición del velo integral en los servicios y locales
públicos), no se ha demostrado, a juicio del Tribunal, que concurra
ninguno de esos presupuestos que legitiman un límite al ejercicio de
la libertad religiosa.
In OLIR.it:
Tribunal Superior de Justicia, sentenza 7 giugno 2011, n. 489 (I
grado)
Decreto 03 febbraio 2009, n.23/2009
Modificada por DECRETO 122/2010, de 20 de abril, de modificación del
Decreto por el que se establece el currículo de Bachillerato y se
implantan estas enseñanzas en la Comunidad autónoma del País Vasco.
Sentenza 20 luglio 2012, n.5507/2012
El Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece
la estructura del bachillerado y se fijan sus enseñanzas mínimas no
establece en su Disposición Adicional Tercera actividad
complementaria alternativa a aquellos alumnos que no opten por recibir
Enseñanza de Religión. La Disposición Derogatoria Única apartado 1
del citado RD, deroga el Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre,
por el que se regulaba la Enseñanza de la religión, en el que se
contemplaba un sistema de actividades alternativas complementarias,
obligatorias para quienes no optaran por la Enseñanza de Religión.
El Decreto 23/2009, 3 de febrero, regula del currículo de
bachillerato y su implantación en la comunidad autónoma, siguiendo
la norma estatal no prevé actividad alternativa alguna compensatoria
para aquellos que no opten por la enseñanza religiosa en la etapa
educativa de bachillerato. Los recurrentes no cuestionan la legalidad
de la normativa básica estatal, sino que defienden que sea la
legislación autonómica de desarrollo la que establezca el
modelo educativo concreto , configuración de la enseñanza de la
religión como alternativa académica –optativa-. La argumentación
de la sentencia centra “la verdadera cuestión de la controversia en
la declaración contenida en el Acuerdo entre el Estado Español y la
Santa Sede de 3 de enero de 1979, cuando exige, en lo que aquí
importa, que el plan educativo del Bachillerato ha de incluir la
enseñanza de la religión católica “en condiciones
equiparables”(…) Por tanto, al no configurar el Decreto recurrido
la enseñanza de la religión en la forma establecida en el bloque
normativo estatal, determina el incumplimiento del mismo al no
asegurar el tratamiento “en condiciones equiparables a las demás
disciplinas fundamentales”, al no establecerse alternativa o
disciplina académica equiparable alguna que soporte la previsión
normativa de nuestro ordenamiento interno”. Procede, en
consecuencia, haber lugar al recurso de casación y casar la sentencia
de instancia al considerar que la misma infringe el ordenamiento
jurídico estatal aplicable en la interpretación jurídica que
sustenta la decisión de conformidad del Decreto recurrido del
Gobierno Vasco 23/2009, de 3 de febrero, en los preceptos que atienden
a la configuración de la enseñanza de la religión en la etapa de
bachillerato.
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La Redazione di OLIR.it ringrazia per la segnalazione del documento e
la stesura del relativo abstract Adoración Castro Jover, Universidad
del Pais Vasco, San Sebastián.
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In OLIR.it: DECRETO 23/2009, de 3 de febrero, por el que se establece
el currículo de Bachillerato y se implanta en la Comunidad Autónoma
del País Vasco
[https://www.olir.it/documenti/index.php?documento=5887]
Sentenza 15 maggio 2012, n.56030/07
Il mancato rinnovo del contratto annuale di insegnamento della
religione e della morale cattoliche in un liceo pubblico non implica
violazione dell’art. 8 della Convenzione europea dei diritti
dell’uomo se dipende da motivi di carattere “strettamente
religioso” sui quali è insindacabile la competenza dell’autorità
ecclesiastica. Tra il diritto dell’individuo al rispetto della
propria vita privata e familiare (art. 8 Cedu) e il diritto di una
confessione alla libertà religiosa (artt. 9 e 11 Cedu) prevale, nel
caso di specie, quest’ultimo anche in ragione della particolare
“natura” del rapporto di lavoro (che distingue l’insegnante di
religione dagli altri insegnanti) e del legame di “speciale
fiducia” che deve esistere tra il professore di tale materia e il
vescovo diocesano cui compete valutare se il candidato
all’insegnamento presenti i requisiti previsti dalla normativa
canonica (cann. 804 § 2 e 805). La tutela del diritto alla libertà
religiosa nella sua dimensione collettiva e la conseguente
legittimità dei provvedimenti dell’autorità ecclesiastica si
impongono anche in ragione della necessità di preservare e tutelare
la “sensibilità” degli studenti che scelgono di avvalersi
dell’insegnamento confessionale e dei loro genitori.
Regio decreto 25 giugno 2012, n.831/2010
vedi anche:
Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo,
[https://www.olir.it/documenti/index.php?documento=5763] de salud
sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.
Real Decreto 825/2010, de 25 de junio
[https://www.olir.it/documenti/index.php?documento=5764], de desarrollo
parcial de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y
reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.
Regio decreto 25 giugno 2012, n.825/2010
vedi anche:
Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo
[https://www.olir.it/documenti/index.php?documento=5763], de salud
sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.
Real Decreto 831/2010
[https://www.olir.it/documenti/index.php?documento=5765], de 25 de
junio, de garantía de la calidad asistencial de la prestación a la
interrupción voluntaria del embarazo.
Legge organica 03 marzo 2010, n.2/2010
vedi anche:
Real Decreto 825/2010, de 25 de junio
[https://www.olir.it/documenti/index.php?documento=5764], de desarrollo
parcial de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y
reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.
Real Decreto 831/2010, de 25 de junio
[https://www.olir.it/documenti/index.php?documento=5765], de garantía
de la calidad asistencial de la prestación a la interrupción
voluntaria del embarazo.