Legge 08 luglio 2016, n.11/2016
Si ringrazia per la segnalazione del documento la Professoressa
Adoración Castro Jover dell'Università del
País Vasco.
Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose
No sólo se garantiza el derecho a manifestar las creencias sino también el derecho a no "ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias." (art. 16.2 CE). Derecho que se ve reforzado por la Ley Orgánica de Protección de Datos.
l modelo de relación del Estado con las confesiones religiosas se diseña en el art. 16.3 en cuya interpretación necesariamente debe tenerse en cuenta el modelo de Estado definido en el art. 1.1CE (Estado social y democrático de Derecho) y una de las concreciones más importantes del Estado social, el art. 9.2 que recoge el principio de igualdad material en el ejercicio de los derechos fundamentales.
Desde estos parámetros el constituyente establece que "ninguna confesión tendrá carácter estatal" afirmando, así, la separación entre el Estado y las confesiones religiosas, uno de los elementos integrantes de la laicidad. La igualdad obliga a los poderes públicos a actuar de forma neutral, esto es, su función no debe guiarse por valores religiosos, sino por los valores constitucionales recogidos en el art. 1.1. CE, segundo elemento que integra el concepto de laicidad. Lo cual no excluye la cooperación con las confesiones religiosas reconocida en el art. 16.3 que debe interpretarse como una concreción del art. 9.2 CE, esto es, como una concreción del mandato dirigido a los poderes públicos para que intervengan en la sociedad haciendo real y efectiva la igualdad de todos los individuos y grupos en que estos se integran. Esta intervención de los poderes públicos para hacer posible la igualdad material transforma el concepto de laicidad al añadirle la cualidad de positiva. La primera vez que se utiliza este término en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es en la sentencia de 15 de febrero de 2001.
La cooperación con las confesiones puede realizarse bien de forma unilateral por el Estado o bien tomando como base la realización de Acuerdos con las confesiones religiosas
Se debe añadir que en la reforma del Estatuto de autonomía de Cataluña realizada por la Ley Orgánica 6/2006 de 18 de julio se ha incorporado entre sus competencias (art. 161) las relaciones con las entidades religiosas, distinguiendo entre competencias exclusivas y de ejecución. Las competencias exclusivas se limitan a las entidades religiosas que desarrollen su actividad en el territorio de la comunidad autónoma y se concreta en la “regulación y el establecimiento de mecanismos de colaboración y cooperación para el ejercicio de sus actividades en el ámbito de las competencias de la Generalitat”. Las competencias de ejecución se predican de la libertad religiosa e incluyen la participación en la gestión del Registro de Entidades religiosas, en el establecimiento de acuerdos y convenios de cooperación con las iglesias, las confesiones y las comunidades religiosas inscritas en el Registro estatal de Entidades Religiosas en el ámbito de competencias de la Generalitat y la promoción, el desarrollo y la ejecución en el ámbito de las competencias de la Generalitat de los acuerdos y de los convenios firmados entre el Estado y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas inscritas en el Registro estatal de Entidades Religiosas.
Además, en este momento el Gobierno prepara la reforma de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa.(Adoración Castro Jover).
Indicazioni bibliografiche:
Nel web:
Si ringrazia per la segnalazione del documento la Professoressa
Adoración Castro Jover dell'Università del
País Vasco.
Si ringrazia per
la segnalazione del documento la Professoressa Adoración Castro
Jover dell'Università del País Vasco.
Si ringrazia per
la segnalazione del documento la Professoressa Adoración Castro
Jover dell'Università del País Vasco.
Il Tribunale
Costituzionale spagnolo ha rigettato il ricorso proposto da più
di cinquanta parlamentari socialisti avverso diverse disposizioni
della Ley Orgánica 8/2013. Dopo aver chiarito che
un'educazione scolastica differenziata in ragione del sesso degli
alunni non costituisce un modello educativo di per sé
discriminatorio, la Corte ha ribadito che la possibilità di
avvalersi su base volontaria dell'insegnamento della religione
nelle scuole pubbliche non è in contrasto con la
neutralità dello Stato, ma è anzi una forma di esercizio
di quel diritto alla libertà religiosa necessariamente
garantito dal principio di laicità positiva che caratterizza il
sistema costituzionale spagnolo.
Si ringrazia per la segnalazione del documento la Professoressa
Adoración Castro Jover dell'Università del
País Vasco.
La redazione di OLIR.it ringrazia la Professoressa
Adoración Castro Jover dell'Universidad del País
Vasco per la segnalazione di questo documento, disponibile
all'indirizzo:
STC 08.02.18 El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Juan José González Rivas, Presidente, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido […]
"Un’esenzione fiscale (…) di cui beneficia una
congregazione appartenente alla Chiesa cattolica per opere realizzate
in un immobile destinato all’esercizio di attività prive
di finalità strettamente religiosa, può ricadere sotto
il divieto enunciato dall’articolo 107, paragrafo 1, TFUE se, e
nella misura in cui, tali attività siano economiche,
circostanza questa la cui verifica incombe al giudice del
rinvio".
Si ringrazia per la segnalazione del
documento il Prof. Manlio Miele (Università degli Studi di
Padova)
Si ringrazia la Professoressa Adoración Castro Jover
(Universidad del País Vasco) per la segnalazione del documento