Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

Olir

Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 29 Settembre 2005

Sentenza 31 gennaio 2001, n.77/2001

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª). Sentencia de 31 enero 2001, núm. 77/2001.

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de enero del dos mil uno.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y Fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de “Misioneras de la Institución Claretiana”, representada por la Procuradora Sra. M. S. y defendida por el Letrado Sr. A. V., contra el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Sr. A. H. y defendido por el Letrado Consistorial, en relación con exención tributaria, siendo la cuantía del recurso inferior a 3.000.000 de pesetas, y, atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo, publicándose el pertinente anuncio oficial y, recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

Conferido traslado a la parte demandada, contestó la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 29 de enero del 2001.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la impugnación de la resolución del Primer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona de 28 de julio de 1997, desestimando recurso de alzada contra la de 18 de marzo de 1996, por la que se denegó la solicitud de exención del impuesto sobre bienes inmuebles de la finca sita en Barcelona, calle Folgueroles, …, destinada a residencia de estudiantes, exención cuya concesión se interesa en la demanda, junto con la devolución de las liquidaciones ingresadas por dicho impuesto desde 1994.

Se solicita en la demanda el otorgamiento de la exención en el pago del impuesto sobre bienes inmuebles de la actora, por su condición de entidad eclesiástica y con base en la Ley de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, de 24 de noviembre de 1994 (RCL 1994 3273), y al Real Decreto que la desarrolla, 765/1995, de 5 de mayo (RCL 1995 1529).

La disposición que podría justificar la exención es el artículo 58.1 de la indicada Ley, aplicable a los bienes de que sean titulares, en los términos de su artículo 65, las fundaciones y asociaciones que cumplan los requisitos del Capítulo 1 del mismo Título, no pudiendo dejar de valorarse al respecto, como reiteradamente ha hecho esta Sala y Sección por ejemplo en relación con la tributación de los cementerios parroquiales, la existencia de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 24 de septiembre de 1985 (RCL 1985 2349, 2484 y ApNDL 12927), aclarando el alcance de la letra A del número 1 del artículo IV de aquel Acuerdo en uso de las facultades para ello conferidas por el 18 de la Ley General Tributaria (RCL 1963 2490 y NDL 15243); Orden que declara que deben entenderse comprendidos en la exención de aquella letra A, los huertos, jardines y dependencias de los inmuebles enumerados en dicha norma, salvo, lógicamente, que se destinen a industrias o a cualquier otro uso lucrativo. Pues para la aplicación de la exención sería preciso, como dice su inciso final, que los bienes cuya exención se pretende “estén afectos a las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica y no se utilicen principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyen su objeto o finalidad específica”. Teniendo esta Sala y Sección reiteradamente declarado que la prestación del servicio de hospedaje a estudiantes de forma retribuida no está exenta del pago del impuesto sobre bienes inmuebles, aunque la dirección del centro la ejerza un Instituto religioso entre cuyas finalidades está la catequesis o difusión del mensaje evangélico, a través, entre otros medios, de residencias. De manera que la total ausencia en el caso de diligencias de prueba que pudieran demostrar, al menos indiciariamente, que la residencia de estudiantes de que se trata tiene especiales funciones educativas o sociales, fácilmente demostrables por una notoria actividad pública propiamente asistencial o educativa (cursos especiales impartidos por profesorado destinado a materias asistenciales o sociales, seminarios dirigidos por profesionales titulados destinados a la formación integral o especial del residente, conferencias o debates dirigidos a tales fines, etc.) que revelen que la actividad puramente económica es aquí irrelevante o meramente accesoria para el sostenimiento de tales actividades, resulta que en el presente supuesto lo único que se acredita es la prestación de servicio de hospedaje a estudiantes de forma retribuida, tributando la actora por el impuesto de actividades económicas y percibiendo por tal residencia unos ingresos anuales cercanos a los 15.000.000 de pesetas, lo que evidentemente rebasa el carácter simbólico que a tales percepciones pretende atribuir la actora y revela que las razones expresadas por la Administración para denegar la exención son correctas y jurídicamente fundadas. En resumen, se estima, a los efectos del artículo 58.1 de la Ley de Fundaciones, que la utilización principal de la residencia de que se trata, en defecto de prueba en contrario, es la de prestar servicios de hospedaje retribuido, actividad, insistimos, principal, lo que no excluye otras de carácter asistencial o educativo.

A mayor abundamiento, el artículo IV. 1.A.2) y apartado V del Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español sobre Asuntos Jurídicos, de 3 de enero de 1979 (RCL 1979 2963, 7132), ratificado el 4 de diciembre, y el apartado V y parágrafo 2° del apartado 2 del Protocolo Adicional del Acuerdo de Asuntos Económicos, en relación con el artículo 64.d) de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (RCL 1988 2607 y RCL 1989, 1851), permiten eximir del impuesto únicamente los lugares o bienes de la Iglesia Católica destinados al culto y los a ellos asimilados por el Código Canónico (ApNDL 2357) en su artículo 1.205, por su condición de lugares sagrados, en virtud de lo dispuesto en el artículo IV.1.A.1 del citado Acuerdo de 3 de enero de 1979, lugares entre los que se encuentran únicamente los templos y capillas destinados al culto, sus dependencias o edificios y locales anejos destinados a la actividad pastoral.
En el mismo sentido, la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Segunda), en su sentencia de 16 de junio del 2000, resolviendo el recurso de casación en interés de la Ley número 6.960/1999, ha fijado la doctrina legal siguiente:
”A) La exención en el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana para la Iglesia Católica y entidades religiosas comprendidas en los artículos IV y V del Acuerdo suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, sobre asuntos económicos, el 3 de enero de 1979, que pudiera resultar del régimen en él establecido, de su conexión con las exenciones recogidas en el artículo 106.1, apartados c) y e), de la vigente Ley reguladora de las Haciendas Locales, o de la aplicación directa de estas últimas, sólo puede ser reconocida en aquellos supuestos en que se acredite por la entidad que solicite su aplicación y en la forma legalmente establecida, que el bien transmitido se halla afecto a actividades o finalidades religiosas, entre ellas las del culto, sustentación del clero, sagrado apostolado y ejercicio de la caridad, benéfico docentes, médicas y hospitalarias o de asistencia social.
B) El disfrute de los beneficios fiscales prevenidos en la Ley 30/1994, de Fundaciones, aplicables a la Iglesia Católica e instituciones de ella dependientes según lo en la misma establecido, se encuentra condicionado a que la entidad que los solicite acredite, en la forma legal, que el bien sobre el que pudiera recaer la exención se halle afecto a la persecución y cumplimiento de fines de asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa. del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, o cualesquiera otros fines de interés general, como los de culto, sustentación del clero, sagrado apostolado y ejercicio de la caridad”.
No se aprecia mala fe o temeridad en ninguno de los litigantes, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 131.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (RCL 1956 1890 y NDL 18435), no existiendo así méritos para una condena en costas.

FALLAMOS

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de “Misioneras de la Institución Claretiana” contra resolución del Primer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona de 28 de julio de 1997, desestimando recurso de alzada contra la de 18 de marzo de 1996, por la que se denegó la solicitud de exención del impuesto sobre bienes inmuebles de la finca sita en Barcelona, calle Folgueroles, … Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Procédase al archivo de este recurso, previa devolución a su procedencia del expediente administrativo.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos, lo pronunciamos, mandarnos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal constituido en audiencia pública. Doy fe.