Sentenza 30 settembre 2005, n.772/2002
Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), Sentencia de 30 septiembre 2002, n. 772/2002.
En la Ciudad de Zaragoza, a treinta de septiembre de dos mil dos.
En nombre de S.M. el Rey. Visto por Doña Natividad Rapún Gimeno, Magistrada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección quinta) constituida para el examen del presente caso en la forma prevista en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Única de la Ley Orgánica 6/98 de 13 de junio (RCL 1998 959) de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo 1233/98 C interpuesto por FUNDACIÓN NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCIÓN Y SAN JOSÉ, representada por el Procurador Sr. Angulo y asistida por el Letrado Sr. Goñi; y como demandado el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA representada por el Procurador Sr. Peiré y asistido por el Letrado Sr. Gimeno.
La resolución que se impugna es la resolución de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Zaragoza de 3 de julio de 1998 confirmando liquidaciones 462/2 y 461/1 correspondientes a las declaraciones números 663.977 y 663.976 del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por la transmisión «mortis causa» de los pisos […] sitos en los números […] de la calle […] y de la calle […].
ANTECEDENTES DE HECHO
Mediante escrito que tuvo su entrada en la Secretaría de la Sala el 16 de septiembre de 1998 la entidad actora interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia.
Por Providencia de 5 de noviembre de 1998 se acordó la incoación de las presentes actuaciones a las se dio el adecuado cauce procesal; formulándose por la parte actora la petición de que se dictase sentencia estimando el recurso y «anulando y dejando sin efecto el mismo (Acuerdo de la Alcaldía de 3 de julio de 1998) así como las liquidaciones números 461-1 y 462-2 de la PV 04-97 correspondientes a las liquidaciones números… por no ser ajustados a derecho, declarando que la actora está exenta del pago del Impuesto de Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza urbana…».
El Ayuntamiento de Zaragoza interesó la desestimación del recurso.
Producida la entrada en vigor de la Ley 29/98 (RCL 1998 1741) y, atendiendo que el conocimiento del presente recurso correspondería a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, según lo establecido en las reglas de competencia del artículo 8 de la citada norma legal, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Única de la Ley Orgánica 6/98 de 13 de julio (RCL 1998 959) de reforma de la LOPJ y el Acuerdo de la Presidencia de la Sala de 2 de septiembre de 2002, se acordó que para el conocimiento y resolución del presente recurso, se constituyera la Sala exclusivamente con el Magistrado que venía designado como ponente, notificándose a las partes y quedando los autos vistos para sentencia.
En este procedimiento se han observado los trámites legalmente previstos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La cuestión controvertida en el presente recurso contencioso-administrativo se contrae a determinar si las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Zaragoza a la Fundación «Nuestra Señora de la Asunción y San José» en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza urbana y por importe de 730.381 pesetas debe anularse por no ser conforme a Derecho y lo mismo en relación con la resolución de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Zaragoza de 3 de julio de 1998 que las confirmó.
La entidad actora adquirió por transmisión «mortis causa» dos viviendas sitas en el piso […] del número [..] de la calle […] de Zaragoza.
El Ayuntamiento de Zaragoza practicó las liquidaciones correspondientes por el Impuesto de referencia por un importe total de 730.381 pesetas siendo impugnadas por la representación de la fundación recurrente por entender que en este supuesto procedía la exención del citado Impuesto y ello en aplicación de los acuerdos suscritos entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 (RCL 1979 2964), artículo 5, así como de la Orden de 29 de julio de 1983 (RCL 1983 1731) aclaratoria de ciertas dudas surgidas en la aplicación de algunos conceptos tributarios contenidos en los artículos 4 y 5 de dicho Acuerdo. La Fundación actora considera que la entidad actora reitera dichos argumentos en vía jurisdiccional oponiéndose a ellos el Ayuntamiento de Zaragoza por entender, en primer lugar, que no existe una expresa declaración del Ministerio de Educación y Ciencia o del Ministerio del Interior de que la Fundación de que se trata tenga el carácter y la expresa declaración de entidad benéfica o benéfico docente, calificación que, a juicio del Ayuntamiento demandado, no consta ni se desprende de la documentación aportada.
Es la doctrina del Tribunal Supremo sentencia de la sección 2º de la Sala 3ª de 23 de septiembre de 2000 (RJ 2000 7819) la siguiente:
«SEXTO.- es preciso recordar una vez más que el Acuerdo de 1979 (RCL 1979 2964), sobre Asuntos Económicos, entre la Santa Sede y el Estado Español, trazó dos regímenes fiscales diferentes, en sus artículos IV y V. En el primero de ellos se reconoció la exención de los entes de la Iglesia Católica, comenzando por la Santa Sede, terminando por las simples Casas, e incluyendo, por lo que ahora respecta, a las Ordenes o Congregaciones Religiosas, en el pago de una serie de impuestos, entre los que no figura precisamente el impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, aunque sí de la desaparecida tasa de equivalencia.
La nota característica de estas exenciones está constituida precisamente por lo que niega la sentencia impugnada y afirma constantemente la jurisprudencia citada: la conexión del elemento subjetivo de la titularidad de uno de los entes indicados con el objetivo de la finalidad o actividad concretos que desarrolle el titular de la exención.
Así, en el apartado A) de dicho art. 4, relativo a la contribución territorial urbana, el epígrafe 1 concede la exención cuando se trate de edificios y locales destinados a la actividad pastoral; el epígrafe 3, para los locales destinados a oficinas, la Curia diocesana y las oficinas parroquiales; el 4 a los seminarios destinados a la formación del clero diocesano y el 5 a los edificios destinados Casas o Conventos.
En el apartado B, referente a la exención en el pago de impuestos reales, renta y patrimonio, el mismo artículo elimina de la exención a los rendimientos que pudieran obtener los entes de la Iglesia por el ejercicio de explotaciones económicas.
En el C), relativo a los impuestos sobre sucesiones, donaciones y transmisiones patrimoniales, la exención se concede siempre que los bienes o derechos adquiridos se destinen al culto.
Y, finalmente, el apartado D), relativo a las contribuciones especiales y a la extinguida tasa de equivalencia, la somete al mismo régimen que se establece en el apartado A). La exigencia de esta finalidad es, pues, básica en las entidades contempladas en el art. 4, y, en cuanto a las del art. 5, la misma idea aparece en la necesaria asimilación de las mismas a las entidades benéficas o benéfico-docentes que se recoge en el precepto.
En definitiva, el Acuerdo de 3 de enero hace la siguiente distinción: De una parte, la Iglesia Católica y demás entidades enumeradas en el art. IV.I. De otra parte, las asociaciones y entidades religiosas, distintas de las anteriores, que se mencionan en el art. V.
Las Entidades del artículo IV disfrutan de exenciones calificadas de directas o autónomas, que se aplican con independencia de las concedidas por el Ordenamiento fiscal interno para cualquier clase de organismos, dada la fuerza vinculante de dicho Acuerdo, que tiene naturaleza de Tratado Internacional y goza del valor que le reconoce el art. 96 de la Constitución (RCL 1978 2836).
En cambio, las entidades del art. V son remitidas a las exenciones previstas en la legislación fiscal española para otras entidades que desarrollan actividades afines.
Al no ser lógica una interpretación literal que condujera al resultado de que las entidades del artículo V del Acuerdo tuvieran un régimen fiscal más favorable que las reseñadas en el art. IV, la Orden de 29 julio 1983 (RCL 1983 1731), ha facilitado la interpretación sistemática de los artículos IV y V, asimilando en el seno de la Iglesia Católica unas y otras entidades, evitando resultados contrarios a los fines perseguidos por el propio acuerdo, disponiendo en su art. 1 que “Las Asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el artículo IV del Acuerdo entre el Estado y la Santa Sede, 3 enero 1979, disfrutarán en todo caso, de los mismos beneficios fiscales que las entidades a que se refiere el artículo V del Acuerdo”.
En consecuencia de todo ello, en materia de plusvalías, las exenciones subjetivas que la legislación de Régimen Local, comenzando por el art. 520 de la Ley de 1954 (RCL 1954 1848) -que agotó su vigencia el 1 de enero de 1979- y, sucesivamente, el art. 90 del Real Decreto Legislativo 3250/1976 (RCL 1977 224), el art. 353 del Real Decreto Legislativo 3250/1976 (RCL 1977 224), el art. 353 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (RCL 1986 1238, 2271 y 3551), y actualmente el art. 106.2.c) y e) de la Ley de Haciendas Locales (RCL 1988 2607 y RCL 1989, 1851), ha ido reconociendo a favor de determinadas entidades, incluye, en el apartado c), “las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes”, y esta exención es la que será aplicable a las entidades eclesiásticas o religiosas, que por razón de su actividad, sean reconocidas como tales. En definitiva, la titularidad por una entidad de la Iglesia es “conditio sine qua non”, pero la exención nace de la actividad benéfica o benéfico-docente en el supuesto del impuesto que nos ocupa.
Obsérvese, por otra parte, que la jurisprudencia ha insistido en la necesidad del reconocimiento o de la prueba, en su caso, de la naturaleza de la actividad, que no puede presumirse ni establecerse en razón de la simple titularidad por la Iglesia o una de sus entidades.
No puede afirmarse que sea notorio que los inmuebles se destinen a actividades de carácter público gratuito, de interés social o benéfico-docente, sino que estas circunstancias han de ser debidamente acreditadas.
SEPTIMO.-El recurso, en consecuencia, ha de ser estimado, manteniendo la citada doctrina jurisprudencial de esta Sala, debiendo destacarse, además que, como señala la Administración recurrente, al producirse la transmisión (22 de mayo de 1996), estaba ya en vigor la Ley de Fundaciones 30/1994, de 24 de noviembre (RCL 1994 3273), cuya aplicación conduce al mismo resultado interpretativo, es decir, las exenciones que la Ley establece, en el peculiar régimen fiscal de estas entidades, requiere que los inmuebles estén afectos al cumplimiento de determinados fines, no dependiendo exclusivamente de la mera titularidad.
Los efectos de la aplicación de la Ley citada al presente supuesto figuran en la sentencia de esta Sala de 16 de junio de 2000.
La Disposición Adicional Quinta de la misma estableció que el régimen fiscal aludido, comprendido en los artículos 48 a 58 ambos inclusive, será de aplicación a la Iglesia Católica y a las Iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado Español.
La Ley indicada establece un principio general en el art. 42.1, exigiendo que las entidades que pretendan disfrutar del régimen fiscal de las Fundaciones deberán perseguir los fines específicos que se detallan en la norma.
Y el art. 58, respetando las exenciones ya concedidas por la Ley de Haciendas Locales (RCL 1988 2607 y RCL 1989, 1851), añadió dos nuevas, relativos a los impuestos sobre bienes inmuebles y sobre actividades económicas, pero condicionándolas estrictamente, en el caso del primero de dicho tributos, a que los bienes estén afectos a las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica y no se utilicen principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad específica, y en el del actividades a que la exención se concede para las que constituyan su objeto social o finalidad específica».
Conforme dispone el art. V del referido Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede (RCL 1979 2964), «Las asociaciones y entidades religiosas no comprendidas entre las enumeradas en el art. IV de este Acuerdo que se dediquen a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social tendrán derecho a los beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico-tributario del estado español prevé para las entidades sin fin de lucro y, en todo caso, los que se conceden a las entidades benéficas privadas».
La Fundación de Nuestra Señora de la Asunción y de San José, según deriva de sus Estatutos, tiene personalidad canónica privada siendo sus fines la promoción y desarrollo de aquellas actividades que contribuyan a la educación en la fe de los fieles, a la animación litúrgica y comunitaria y al servicio caritativo y social, preferentemente en la Parroquia de Mas de las Matas y demás parroquias de la misma zona arciprestal; se halla inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia con el número 77, sección especial, grupo F. El Obispado de Teruel-Albarracín certifica que la Fundación recurrente arrendó los pisos adquiridos en virtud de herencia aceptada mediante escritura de 11 de marzo de 1997, y el producto de dicho arrendamiento se destina íntegramente al cumplimiento de los fines propios de la entidad.
Por su parte, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 29 de julio de 1983 (RCL 1983 1731), destinada a aclarar conceptos sobre beneficios tributarios otorgados a Asociaciones y Entidades religiosas, en su art. 5.1 reproduce el art. V del Tratado y dispone la necesidad de un reconocimiento previo (en el caso de los tributos locales por el Ayuntamiento correspondiente), acreditando la naturaleza y fines de la Entidad, su inscripción en el Registro citado y el destino de las cantidades recibidas a las actividades antes mencionadas.
El cuadro normativo se contempla con el art. 106 de la Ley de Haciendas Locales (RCL 1988 2607 y RCL 1989, 1851) en cuyo apartado 2 otorga la exención del concreto impuesto que nos ocupa, entre otros «… c) A las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes…e) A las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios internacionales».
A la vista de los Estatutos y de la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas aportados, es claro que la Fundación recurrente es una de las Entidades religiosas a que se refiere el art. V del Tratado entre el Estado español y la Santa Sede, así como que sus fines son exclusivamente de carácter benéfico, condiciones ambas que le hacen acreedora a la exención prevista en el citado art. 106.2 de la Ley de Haciendas Locales. Conclusión que no se desvirtúa ni por el hecho de que el acuerdo económico entre los referidos Estados sólo contemplase la entonces denominada Tasa de Equivalencia, pues no podía contemplar un impuesto que, sustituyendo en cierto modo a aquél, vino a crearse años después en la Ley de Haciendas Locales; ni porque el art. IV del Acuerdo delimitase la exención a determinados inmuebles, puesto que tal acotamiento sólo está referido a las Entidades enumeradas en el propio art. IV, pero no a las del art. V, a las que se conceden los beneficios fiscales en atención a sus fines; ni por la exigencia de un reconocimiento previo establecido en la Orden Ministerial de 29.7.83, puesto que tal requisito formal impuesto en dicha Orden no puede dejar sin efecto un derecho reconocido en Acuerdos internacionales y normas de rango legal, ello aparte de que la petición de reconocimiento previo de la exención estaría implícita en la liquidación presentada con la escritura de compraventa a efectos del Impuesto en cuestión; ni por la necesidad de justificar el destino del producto del arrendamiento de los inmuebles a sus fines benéficos, toda vez que, según lo indicado en sus propios Estatutos, carece de actividades ajenas a los indicados fines.
Lo razonado determina la estimación del presente recurso, con la consiguiente anulación de la resolución y liquidaciones por el impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana impugnadas en el mismo, y sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.
FALLO
ESTIMO EL RECURSO INTERPUESTO POR “FUNDACIÓN NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCIÓN Y SAN JOSÉ» CONTRA LA RESOLUCIÓN MENCIONADA EN EL ENCABEZAMIENTO DE LA SENTENCIA Y LAS LIQUIDACIONES SOBRE INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA QUE SE DECLARAN NULAS Y SIN EFECTO ALGUNO.
SE RECONOCE COMO SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZADA EL DERECHO DE LA ACTORA A LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO OBJETO DE DICHAS LIQUIDACIONES.
No procede hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.
Así, por esta sentencia, de la que se llevarrá testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo.
Autore:
Tribunale
Dossier:
_Chiesa cattolica_
Nazione:
Spagna
Parole chiave:
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Natura:
Sentenza