Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 31 Marzo 2004

Sentenza 30 ottobre 1995

Tribunale Supremo Spagnolo – Sala 1a. Senteza 30 ottobre 1995.

Rel. Villagómez Rodil.

Fundamento de derecho

(omissis).

Tercero: En el motivo tres se alega infracción por interpretación errónea del art. XXXV.2 Concordato de 27 Ago. 1953 y Cánones 580.2 y 582,1 Código Canónico, para aportar la tesis de que la obra musical creada por D. Nemesio O.E., S.J., pertenece exclusivamente a la Compañia de J.
Efectivamente, el art. XXXV.2 Concordato del Gobierno español con la Santa Sede, vigente al tiempo de los hechos, establecía que “las materias relativas a personas y cosas eclesiasticas, de las cuales no se ha tratado en los artículos preedentes, serán reguladas segœn ed Derecho canónico vigente”. El canon 580 decreta que todo profeso de votos simples en cuanto lo que adquiera por su industria (lo que ha de entenderse que significa cualquier labor o trabajo eralizado, tanto material como intelectual), o en consideración para la religion, para ésta lo adquiera; lo que completa el canon 582 para cuando se produce la profesión solemne, de disponer “que todos los bienes que de cualquier modo le vengan de regular pertenecen a la orden, o la provincia o a la casa, capaces de poseer, segœn las constitutciones determinant”.
La literalidad de la normativa y su interpretación adecuada vienen a alcanzar al conclusión de que se trata de una cesión, durante la vida del religioso, proyectada directamente sobre situaciones posesorias y rendimientos económicos que se obtengan y no una efectiva trasmisión dominical; lo que opera en este sentido con mayores razones, tratándose de propriedad intelectual, que el CC en sus arts. 428 y 429 viene a dar la naturaleza de especial, pues en la misma predominan dos aspectos (SS 3 Jun. 1991 y 2 Marz. 1992): a) uno de carácter patrimonial, derivado de la explotación económica de la obra creada, los que correspondía percibir en vida del autor de referencia, bien directamente al mismo o a la Compañia de J., conforme al sntido de las Norms Canónica, y b) otro de carácter personal y subjetivo, si bien temporalmente limitado, aunque no propio derecho personalisimo y que configura el llamado derecho moral de los autores, derivados de la creación y paternidad de la obra que aortan a la sociedad y que por su talento, genio o ingenio, arte o inspiración, han logrado crear y así lo concibe y declara la Ley especial de 10 Ene. 1979, en su art. 2.1, que dice: “La propiedad intelectual corresponde a los autores respecto a sus proprias obras” y corrobora el art. 6 y también el art. 2 Regl. 3 Sep. 1880, Prueba efectiva de ello es que en el Registro de la Propiedad Intelectual aparecen Nemesio O.E., S.J., y no de la Compañia de J. y la recurrente no la consideró titular exclusiva y excluyente cuando a partire de 1987 abonó los beneficios de la explotación a los herederos legitimos del referido compositor.
El motivo, también alegado como subsidiario, ha de ser rechazado.

(omissis).