Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

Olir

Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 30 Settembre 2005

Sentenza 30 novembre 2001, n.1215/2001

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), Sentencia de 30 noviembre 2001, núm. 1215/2001.

En la ciudad de Barcelona, a treinta de noviembre de dos mil uno.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n° 2472/98, interpuesto por la UNIVERSITAT AUTÓNOMA DE BARCELONA, representada por el Procurador D. CARLOS T. I. y defendida por el letrado D. JOSÉ C. G., contra el AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA DEL VALLES representado y defendido por la letrada Dª. MARIA R. C..

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS Mª DIAZ VALCARCEL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés en sesión de 28-7-98 desestimatorio de recursos interpuestos contra diversas liquidaciones en concepto de IBI, ejercicio de 1998 en relación a fincas sitas en el Campus Universitario de Bellaterra.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Por auto de 12 de julio de 2000, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, solicitado por la parte actora, practicándose las que se propusieron y consideraron de aplicación. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y, finalmente se señaló día y hora para votación y Fallo que tuvo lugar el 27 de noviembre del año en curso.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la Universidad Autónoma de Barcelona tiene por objeto la pretensión anulatoria del Acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés en sesión celebrada el día 28 de julio de 1998 por el que desestima los recursos interpuestos contra diversas liquidaciones en concepto de impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicio de 1998, por un importe total de 184.694.192 pesetas, todas ellas referentes a fincas sitas en el Campus Universitario de Bellaterra.

SEGUNDO.- La Universidad Autónoma de Barcelona pretende estar exenta del pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles respecto de aquellos de su propiedad que integran al Campus Universitario de Bellaterra sito en el municipio de Cerdanyola del Vallés. La demanda apoya esta, tesis en el art. 53.4 de la Ley Orgánica 11 / 1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, precepto que dice así “Las Universidades gozarán de los beneficios que la legislación atribuya a las fundaciones benéfico-docentes”. Por su parte, el art. 58.1 de la Ley de Fundaciones e Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general, 30/1994, de 14 de noviembre, dispone la exención en el Impuesto de Bienes Inmuebles para aquellos de los que sean titulares, en los términos previstos en el art. 65 de la Ley de Haciendas Locales, las fundaciones y asociaciones que cumplan determinados requisitos. A su vez la Disposición Adicional quinta, en su apartado segundo, prevé que “el régimen previsto en el art. 58.1 de esta Ley será de aplicación a las entidades que tengan equiparado su régimen fiscal al de las entidades sin ánimo de lucro, benéfico docentes, benéfico privadas o análogas en la forma prevista en el art. 46.2 de esta Ley.

TERCERO.- La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas locales, deroga la Contribución Territorial Urbana reemplazada por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

El art. 64 considera exentos, entre otros bienes, los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales y estén directamente afectos “a los servicios educativos”.

Cualesquiera que sean los esfuerzos hermenéuticos parece claro que “bienes integrantes del patrimonio de la Universidad” y “bienes del Estado” son dos categorías diferentes y diferenciadas por la Ley sin que ello suponga una discriminación contraria al principio de igualdad mantenido en el art. 14 de la Constitución.

La tesis que llega a la conclusión de que las Universidades Públicas pueden caracterizarse como Estado o Comunidades Autónomas, y así se contempla en la Ley de Haciendas Locales a efectos del beneficio fiscal que tratamos, supone una interpretación analógica que extiende más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones o bonificaciones, en contra de la expresa determinación del art. 23.3 de la Ley General Tributaria.

CUARTO.- La cuestión aquí debatida ha sido ya examinada en las sentencias de esta misma Sala y Sección números 218, de 16 de marzo de 1998 y 249 del día 24 del mismo mes y año, entre otras. Resoluciones que insisten en la diferencia entre Estado y Universidades que gozan de autonomía y de plena personalidad jurídica (arts. 27.10 de la Constitución y 3 de la Ley de Reforma Universitaria). Asimismo señalan que la preconizada aplicación de la Ley de Fundaciones tropieza con el ámbito subjetivo de aplicación de su art. 58.1. En resumen: no existiendo una figura específica de exención no cabe construirla analógicamente, por expresa prohibición del art. 23.3 de la Ley General Tributaria.

Más recientemente, la sentencia de 6 de los corrientes afirma que ante todo conviene dejar sentado que la cuestión sometida a debate es eminentemente jurídica a saber, si el ordenamiento jurídico vigente en los años a que se contraen las liquidaciones mencionadas permite estimar que los inmuebles propios y dedicados a la enseñanza de una Universidad pública están o no exentos del pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana, cuestión de exégesis jurídica que ha de ser resuelta con razonamientos de esta misma naturaleza. Quiere con ello decirse que argumentos tales como la insuficiencia crónica de recursos que padecen los entes locales o la sangría que supone para las Universidades tener que pagar este impuesto pertenecen a la esfera de la política tributaria y, como tales, ajenos a la labor judicial, referida siempre a la lege lata.

QUINTO.- A partir del ejercicio de 1994 puede encontrarse un nuevo argumento en la Ley 30/1994, de 14 de noviembre, de Fundaciones e Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general, cuyo art. 58.1 dispone que gozarán de exención en el Impuesto de Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la Ley de Haciendas Locales, art. 65, “las fundaciones y asociaciones que cumplan los requisitos establecidos en el capítulo 1 del presente Título siempre que no se trate de bienes cedidos a terceros mediante contraprestación, estén afectos a las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica y no se utilicen principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad específica”. Poniendo en relación este precepto con el art. 53.4 de la Ley de Reforma Universitaria, antes mencionado se concluye que la Universidad debe gozar de la exención como asimilada a las fundaciones de que trata la Ley 30/1994.

De nuevo tropezamos aquí con la interpretación analógica. La Ley de Reforma Universitaria habla de los beneficios que la legislación atribuya a las fundaciones benéfico-docentes, categoría que no aparece en la reciente Ley de Fundaciones. Para ser exactos, las entidades benéfico docentes se mencionan en la Disposición Adicional Quinta referida exclusivamente al Régimen tributario de la Iglesia Católica y de otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas como indica con claridad su epígrafe bajo el cual se cobijan los dos párrafos de que consta la disposición Adicional.

SEXTO.- No es de apreciar temeridad o mala fe a efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la Universidad Autónoma de Barcelona no procede anular, por ser conformes al Ordenamiento jurídico, las liquidaciones impugnadas en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, giradas por el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés y correspondientes al ejercicio de 1998;, sin hacer expresa imposición de las costas del juicio.

Hágase saber que contra la presente Sentencia podrá interponerse recurso de casación conforme a los arts. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.