Sentenza 30 novembre 2001, n.1212/2001
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), Sentencia de 30 noviembre 2001, n. 1212/2001.
En la ciudad de Barcelona, a treinta de noviembre de dos mil uno.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n° 1903/97, interpuesto por LA UNIVERSITAT POMPEU FABRA, representada y defendida por el letrado D. ENRIQUE A. S., AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por la Procuradora Dª. BERTA J. I P. y defendido por la letrada Dª. TERESA L. Z..
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS Mª DIAZ VALCARCEL, quien expresa el parecer de la SALA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El letrado citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución dictada el 16 de junio de 1997 por el primer teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de 18-3-96 desestimatoria a su vez de la solicitud de exención del IBI deducida el 8-8-95 .
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Por auto de 28 de septiembre de 2000, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, solicitado por la parte demandada, practicándose las que se propusieron y consideraron de aplicación. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y, finalmente se señaló día y hora para votación y Fallo que tuvo lugar el 27 de noviembre del año en curso
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la Universitat Pompeu Fabra tiene por objeto la pretensión anulatoria de la Resolución dictada el 16 de junio de 1997 por el primer teniente de Alcalde (leí Ayuntamiento de Barcelona en la que desestima el recurso interpuesto contra la RESOLUCIÓN de 18 de marzo de 1996 desestimatoria a su vez de la solicitud de exención del Impuesto sobre bienes Inmuebles deducida el 8 de agosto de 1995. Mediante escrito presentado en esta Sala el 23 de febrero de 1999, la Universidad recurrente solicitó al amparo del art. 46.1 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 la ampliación del recurso a la Resolución dictada por el Presidente de la Comisión de Hacienda y Función pública del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 19 de octubre de 1988 denegatoria de la solicitud de exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles respecto a otros edificios propiedad de la demandante. La cuantía del recurso por edifico y año es inferior a los veinticinco millones de pesetas.
SEGUNDO.- El 8 de agosto de 1995, la Universitat Pompeu Fabra solicitó del Ayuntamiento de Barcelona la declaración de exención del Impuesto sobre bienes Inmuebles respecto a determinados edificios de su propiedad, así como la devolución de las cantidades ingresadas por tal concepto en el ejercicio de 1994. Solicitud extendida posteriormente a otras fincas de la Universidad y desestimadas ambas por Resoluciones que agotan la vía administrativa.
Los hechos relevantes para la resolución de este recurso, así como la evolución cronológica de las disposiciones aplicables puede resumirse así:
a) El Real decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprobaba el Texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen local establecía en su art. 259.4 la exención relativa a la contribución territorial urbana respecto a los bienes de naturaleza urbana de establecimientos benéficos y benéfico-docentes que se encuentren asimilados o equiparados objetivamente a éstos por precepto legal. Como era el caso de las Universidades, según el art. 53.4 de la Ley de Reforma Universitaria 11/1983 de 25 de agosto.
b) La Ley reguladora de la Haciendas Locales 39/1988, de 28 de diciembre, suprimió la Contribución Territorial Urbana y estableció el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Entre los bienes exentos no cita expresamente ni los propios de las Universidades ni los de las entidades benéficas o benéfico-docentes La Disposición Adicional 9 suprime a partir del 31 de diciembre de 1989 “cuantos beneficios fiscales estuvieren establecidos en los tributos locales, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las de Régimen local”.
c) El 26 de noviembre de 1994 entró en vigor la Ley de Fundaciones 30/1994, de 24 de noviembre, que establece diversos beneficios fiscales para las fundaciones – entre otras- que persigan fines educativos, culturales, científicos u “otros fines de interés general de naturaleza análoga” (art. 42. l a). Concretamente, el art. 58.1 exime del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aquellos de las que sean titulares las referidas entidades “siempre que no se trate de bienes cedidos a terceros mediante contraprestación, estén afectos a las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica y no se utilicen principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad específica “.
TERCERO.- La contestación a la demanda, con técnica discutible, en su Fundamento de Derecho único se remite estrictamente a los dictámenes obrantes en el expediente administrativo y emitidos por el Jefe de la Unidad de Recursos jurídicos del Instituto municipal de Hacienda y por el Consell Tributari que dieron lugar a las resoluciones de fechas 16 de junio de 1997 y 19 de octubre de 1998. La línea argumental del Ayuntamiento, tal como resulta de los dictámenes de referencia, se centra en la derogación del art. 53.4 de la ley de Reforma Universitaria por la Disposición Adicional novena de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
CUARTO.- La cuestión aquí debatida ha sido examinada en las sentencias de esta misma Sala y Sección números 218, de 16 de marzo de 1998, 249 del día 24 del mismo mes y año Resoluciones que insisten en la diferencia entre Estado y Universidades que gozan de autonomía y de plena personalidad jurídica (arts. 27.10 de la Constitución y 3 de la Ley de Reforma Universitaria). Asimismo señalan que la preconizada aplicación de la Ley de Fundaciones tropieza con el ámbito subjetivo de aplicación de su art. 58.1. En resumen: no existiendo una figura específica de exención no cabe construirla analógicamente, por expresa prohibición del art. 23.3 de la Ley General Tributaria.
Más recientemente, en sentencia de 6 de noviembre próximo pasado se afirma que ante todo conviene dejar sentado que la cuestión sometida a debate es eminentemente jurídica a saber, si el ordenamiento jurídico vigente en los años a que se contraen las liquidaciones mencionadas permite estimar que los inmuebles propios y dedicados a la enseñanza de una Universidad pública están o no exentos del pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana, cuestión de exégesis jurídica que ha de ser resuelta con razonamiento de esta misma naturaleza. Quiere con ello decirse que argumentos tales como la insuficiencia crónica de recursos que padecen los entes locales o la sangría que supone para las Universidades tener que pagar este impuesto pertenecen a la esfera de la política tributaria y, como tales, ajenos a la labor judicial, referida siempre a la lege lata
QUINTO.- La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas locales, deroga la Contribución Territorial Urbana reemplazada por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. El art. 64 considera exentos, entre otros bienes, los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales y estén directamente afectos “a los servicios educativos”.
Cualesquiera que sean los esfuerzos hermenéuticos parece claro que “bienes integrantes del patrimonio de la Universidad” y “bienes del Estado” son dos categoría diferentes y diferenciadas por la Ley sin que ello suponga una discriminación contraria al principio de igualdad mantenido en el art. 14 de la Constitución.
La tesis que llega a la conclusión de que las Universidades Públicas pueden caracterizarse como Estado o Comunidades Autónomas, y así se contempla en la Ley de Haciendas Locales a efectos del beneficio fiscal que tratamos, supone una interpretación analógica que extiende más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones o bonificaciones, en contra de la expresa determinación del art. 23.3 de la Ley General Tributaria.
SEXTO.- A partir del ejercicio de 1994 puede encontrarse un nuevo argumento en la Ley 30/1994, de 14 de noviembre, de Fundaciones e Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general, cuyo art. 58.1 dispone que gozarán de exención en el Impuesto de Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la Ley de Haciendas Locales, art. 65, “las fundaciones y asociaciones que cumplan los requisitos establecidos en el capítulo I del presente Título siempre que no se trate de bienes cedidos a terceros mediante contraprestación, estén afectos a las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica y no se utilicen principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad específica”. Poniendo en relación este precepto con el art. 53.4 de la Ley de Reforma Universitaria, antes mencionado se concluye que la Universidad debe gozar de la exención como asimilada a las fundaciones de que trata la Ley 30/1994.
De nuevo tropezamos aquí con la interpretación analógica. La Ley de Reforma Universitaria habla de los beneficios que la legislación atribuya a las fundaciones benéfico- docentes, categoría que no aparece en la reciente Ley de Fundaciones. Para ser exactos, las entidades benéfico docentes se mencionan en la Disposición Adicional Quinta referida exclusivamente al Régimen tributario de la Iglesia Católica y de otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas.
En resumen: no existiendo en la legalidad vigente una figura específica de exención del IBI para las Universidades públicas no cabe construirla analógicamente, por expresa prohibición del art. 23.3 de la Ley General Tributaria.
SEPTIMO.- No es de apreciar temeridad o mala fe a efectos de una expresa imposición de costas.
FALLAMOS
Desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la Universidad Pompeu Fabra no procede anular – por ser conformes al Ordenamiento jurídico- las Resoluciones dictadas por el Ayuntamiento de Barcelona en fechas 16 de junio de 1997 y 19 de octubre de 1998 en cuanto deniegan la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a los de esta naturaleza pertenecientes a la Universidad recurrente; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Hágase saber que la presente Sentencia es susceptible de ser recurrida en casación para la unificación de doctrina conforme a los art. 96 y siguientes de la Ley 29/ 1998, de 13 de julio.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Autore:
Tribunale
Dossier:
_Chiesa cattolica_
Nazione:
Spagna
Parole chiave:
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Natura:
Sentenza