Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 29 Settembre 2005

Sentenza 30 marzo 2000, n.342/2000

Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª). Sentencia de 30 marzo 2000, núm. 342/2000.

En la ciudad de Madrid a Treinta de marzo de dos mil.

Vistos los autos 1387/98, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el que ha sido parte actora la entidad CLARETIANOS MISIONEROS DEL CORAZON DE MARIA PROVINCIA DE LEON, representada por el Proc. Sr. S. M. contra resolución de 28-4-98 del Ayuntamiento de Madrid desestimatoria de recurso interpuesto contra resolución por la que se denegaba la exención solicitada para el IMPUESTO DE BIENES INMUEBLES, por el inmueble ocupado por el colegio Mayor Alcalá, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Proc Sr. R. M., de cuantía fijada en 1.406.608 ptas, turnándose la ponencia a la Ilma Sra. Doña Laura Tamames Prieto-Castro, se ha dictado esta en base a los siguientes

ANTECEDENTES

PRIMERO.-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de 5-6- 98 se reclamó el expediente a la Administración y seguidos los trámites legales se emplazó a al recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito obrante en autos en el cual hizo alegación a los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables y suplicó que se dictara sentencia estimatoria del recurso que anulara el acto mencionado en el encabezamiento.

SEGUNDO.-La parte demanda en su contestación a la demanda solicitó una demanda confirmatoria de las Resoluciones recurridas.

TERCERO.-Las partes presentaron en tiempo sus escritos de conclusiones.
CUARTO.Señalado día para su votación y Fallo esta tuvo lugar el 29-3-2000 con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.-En la resolución que aquí se impugna de 28.4.98 que deniega la exención solicitada por los recurrentes en el IBI, se trae a colación Jurisprudencia del TS según la cual los colegios Mayores son complementarios de la Enseñanza pero no están directamente destinados a ella

SEGUNDO.Se alega en la demanda que la congregación recurrente es propietaria del inmueble sito en la Calle Ramón Menéndez Pidal n. … de Madrid, sede del Colegio Mayor Universitario Alcalá. Que mediante escrito de 22.8.95, solicitaron la exención prevista en el art. 58.1 de la Ley 30/94 sobre Fundaciones e Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de Interés General Que mediante resolución de 21.10.96 se concedió la exención sobre el 18% sobre la superficie del inmueble destinada a Capilla y habitación de los padres Claretianos, habiendo sido confirmada dicha resolución por la dictada el 28.4.98 que aquí se impugna. Entiende la recurrente que es aplicable el art. 58.1 de la Ley 30/94 sobre Fundaciones e Incentivos Fiscales así como el art. 2.1 y 42.1.a) de la misma Ley por cuanto que los fines que motivan el Beneficio fiscal son los educativos.

TERCERO.-Por su parte el Ayuntamiento contesta a la demanda manifestando que no se reúnen los requisitos del art. 58.1 dado que la recurrente percibe rentas de los residentes por hospedaje y manutención como contraprestación y por otro lado porque el Colegio Mayor está afecto a una actividad económica que no constituye la finalidad específica para la que se constituyó la Congregación pues el Colegio Mayor no es centro de enseñanza ni la actividad de residencia puede calificarse de cultural, social o deportiva.

CUARTO.En la resolución del objeto del recurso debe tenerse en cuenta lo que disponen los arts. 42 y 58.1 de la Ley 30/94 así corno su Disposición Adicional quinta 1) todo ello en relación con lo dispuesto en el Art. IV del Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre el Estado Español y la Iglesia Católica, y con la cuestión relativa del destino d el edificio al que se pretende aplicar la exención La Disposición Adicional Quinta 1) de la Ley 30/94, hace extensivos los beneficios fiscales de sus artículos 42 a 58 a la Iglesia Católica. Por su parte el art. 42 establece entre sus requisitos los fines que tales entidades deben cumplir para disfrutar de tales beneficios de asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios de cooperación para el desarrollo, de defensa del Medio Ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social o cualesquiera otros fines de interés general de naturaleza análoga. El art. 58 de la misma Ley, dentro de los tributos locales, con referencia al IBI, reconoce la exención en el impuesto de los bienes que cumplan los requisitos del Capítulo I del mismo título siempre que no sean cedidos a terceros mediante contraprestación, estén afectos a las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica y no se utilicen principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su objeta q finalidad específica. En el caso de autos quiebra este último requisito negativo ya que aún tratándose de una congregación religiosa de la Iglesia Católica, titular de un bien, la explotación de una residencia de estudiantes universitarios, a los que se cobra por su estancia y manutención no encaja en la norma citada y desde luego no cumple la exigencia de “no utilizarse en desarrollo de explotaciones económicas ajenas a su objeto o finalidad específica”. La misma interpretación se deduce de lo establecido en el Art. IV del citado acuerdo de 3 de enero de 1979 sobre Asuntos Económicos, porque solo reconoce en su apartado 1. A la exención a la Contribución Territorial Urbana, hoy IBI en beneficio de las Ordenes y Congregaciones religiosas de la Iglesia Católica en el ámbito educativo respecto de los seminarios destinados a la formación del Clero Diocesano y religioso y las Universidades Eclesiásticas que imparten enseñanzas propias de disciplinas eclesiásticas y en cuanto a residencias solo las destinadas a Obispos, Canónigos y Sacerdotes, casas y conventos de las Ordenes, Congregaciones e Institutos de vida consagrada. Por todo ello procede desestimar la demanda.

QUINTO.No se aprecia mala fe ni temeridad que conllevarían la condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso presentado por el Proc. Sr. S. M., en nombre y representación de CLARETIANOS MISIONEROS DEL CORAZON DE MARIA PROVINCIA DE LEON., contra la Resolución del AYUNTAMIENTO DE MADRID de fecha 28-4-98, la que ha de confirmarse por ser acorde con el orden jurídico. No existen motivos para un pronunciamiento condenatorio sobre costas. Notifíquese la presente a las partes advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Firme que sea la sentencia, junto con una copia de esta, devuélvase el expediente a su órgano de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública la Sección de Apoyo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que certifico.