Sentenza 30 marzo 2000, n.339/2000
Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª), Sentencia de 30 marzo 2000, núm. 339/2000.
En la ciudad de Madrid a treinta de marzo de dos mil.
Vistos los autos 2322/1998, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el que ha sido parte actora la entidad Misioneras de Santo Domingo, representadas y defendidas por el Letrado señor V. S. contra resolución de 14-9-1998 del Ayuntamiento de Madrid desestimatoria de recurso interpuesto contra resolución por la que se denegaba la exención solicitada para el Impuesto de Actividades Económicas correspondiente a la actividad de «Residencia de Estudiantes» epígrafe 935.2 que se ejerce en la Residencia Nuestra Señora del Rosario en Madrid, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procuradora señora Z. L., de cuantía indeterminada pero inferior a 25 millones de pesetas, turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Dª Laura Tamames Prieto-Castro, se ha dictado ésta en base a los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de 27-10-1998 se reclamó el expediente a la Administración y seguidos los trámites legales se emplazó a la recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito obrante en autos en el cual hizo alegación a los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables y suplicó que se dictara sentencia estimatoria del recurso que anulara el acto mencionado en el encabezamiento.
La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una demanda confirmatoria de las Resoluciones recurridas.
Las partes presentaron en tiempo sus escritos de conclusiones.
Señalado día para su votación y Fallo éste tuvo lugar el 29-3-2000 con el resultado que a continuación se expone.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En la resolución que aquí se impugna de 14-9-1998 se deniega la exención solicitada por los recurrentes en el IAE.
Se alega en la demanda que la congregación recurrente desarrolla una actividad de Residencia de Estudiantes en la «Residencia Nuestra Señora del Rosario». Que mediante escrito de 24-8-1995, solicitaron la exención prevista en el art. 58.1 de la Ley 30/1994 (RCL 1994 3273), sobre Fundaciones e Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de Interés General. Que mediante resolución de 10-7-1998 se denegó la exención habiendo sido confirmada dicha resolución por la dictada el 29-9-1998 que aquí se impugna. Entiende la recurrente que es aplicable el art. 58.1 de la Ley 30/1994 sobre Fundaciones e Incentivos Fiscales así como los arts. 2.1 y 42.1.a) de la misma Ley por cuanto que los fines que motivan el beneficio fiscal son los educativos.
Por su parte el Ayuntamiento contesta a la demanda manifestando que no se reúnen los requisitos del art. 58.1 dado que la recurrente percibe rentas de los residentes por hospedaje y manutención como contraprestación y por otro lado porque la Residencia está afecto a una actividad económica que no constituye la finalidad específica para la que se constituyó la Congregación y que la Residencia no es centro de enseñanza ni la actividad de residencia puede calificarse de cultural, social o deportiva.
Cuestión análoga ha sido ya resuelta por esta Sala en el recurso, entre otros el 1387/1998. Y aunque allí se trataba de la denegación de la exención en el IBI, la misma fundamentación es aplicable al presente recurso que versa sobre IAE.
En la resolución del objeto del recurso debe tenerse en cuenta lo que disponen los arts. 42 y 58.1 de la Ley 30/1994 así como su Disposición Adicional quinta 1) todo ello en relación con lo dispuesto en el art. IV del Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre el Estado Español y la Iglesia Católica (RCL 1979 2964 y ApNDL 7133) y con la cuestión relativa del destino del edificio al que se pretende aplicar la exención. La Disposición Adicional Quinta 1) de la Ley 30/1994, hace extensivos los beneficios fiscales de sus artículos 42 a 58 a la Iglesia Católica. Por su parte el art. 42 establece entre sus requisitos los fines que tales entidades deben cumplir para disfrutar de tales beneficios de asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios de cooperación para el desarrollo, de defensa del Medio Ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social o cualesquiera otros fines de interés general de naturaleza análoga. El art. 58 de la misma Ley, establece que las asociaciones y fundaciones (que cumplan los requisitos establecidos en el Capítulo I del presente título) estarán exentas del IAE por las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica a estos efectos se entenderá que las explotaciones económicas coinciden con el objeto o finalidad específica de la entidad cuando las actividades que en dichas explotaciones se realicen persigan el cumplimiento de los fines contemplados en los arts. 2.1 y 42.1.a), que no generen competencia desleal y sus destinatarios sean colectividades genéricas de personas.
En el caso de autos quiebra este último requisito negativo ya que aun tratándose de una congregación religiosa de la Iglesia Católica, la explotación de una residencia de estudiantes universitarios, a los que se cobra por su estancia y manutención no encaja en la norma citada, tratándose de una actividad de explotación económica, absolutamente ajena a su objeto, específicamente misionero como es la Salvación de las Almas.
Por todo ello procede desestimar la demanda.
No se aprecia mala fe ni temeridad que conllevarían la condena en costas.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso presentado por la representación de Misioneras de Santo Domingo, contra la Resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 14-9-1998, la que ha de confirmarse por ser acorde con el orden jurídico. No existen motivos para un pronunciamiento condenatorio sobre costas.
Notifíquese la presente a las partes advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Firme que sea la sentencia, junto con una copia de ésta, devuélvase el expediente a su órgano de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública la Sección de Apoyo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que certifico.
DILIGENCIA.-Seguidamente se notifica la presente al Letrado por correo certificado con acuse de recibo.
Autore:
Tribunale
Dossier:
_Chiesa cattolica_
Nazione:
Spagna
Parole chiave:
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Natura:
Sentenza