Sentenza 30 gennaio 1999, n.4797/1998
Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), Sentencia de 30 enero 1999, n. 4797/1998.
En la Villa de Madrid, a treinta de enero de mil novecientos noventa y nueve.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación en interés de ley 4797/1998, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, representado por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, bajo la dirección de Letrado, contra la Sentencia dictada el 20 de febrero de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León en su recurso 927/1997, en el que fue parte demandante la Congregación Religiosa «Instituto de Hermanos Maristas de la Enseñanza», relativo a impuesto sobre actividades económicas.
ANTECEDENTES DE HECHO
UNICO.-Contra la mencionada sentencia interpuso recurso de casación en interés de ley el Ayuntamiento indicado, y una vez admitido a trámite y recibidos los autos, se señaló el día 19 de enero de 1999 para votación y fallo, en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En el presente recurso de casación en interés de ley, el Ayuntamiento recurrente solicita que se fije como doctrina legal la de que «no procede el reconocimiento de la exención -del impuesto sobre actividades económicas- en aquellas actividades de enseñanza dependientes de una Orden Religiosa en los supuestos en los que la misma es concurrente con la desarrollada por otras personas, físicas o jurídicas, o entidades de análoga naturaleza, respecto de las que la exención supone una competencia desleal y, en definitiva, un trato desleal».
Con esta pretensión, la entidad recurrente pretende desvirtuar la doctrina sentada por la sentencia impugnada, en la que se reconoció la exención del mencionado impuesto para la explotación de la titularidad de la entidad «Instituto de Hermanos Maristas de la Enseñanza», sito en dicha ciudad.
El argumento que esgrime la parte recurrente es, como se recoge en la doctrina propuesta, el de que tal exención supone una competencia desleal con los establecimientos dedicados a la misma actividad desarrollados por otras personas físicas o jurídicas, siempre con finalidad lucrativa, y a los que el ordenamiento no concede exención alguna.
A juicio del recurrente, tal exención viola el artículo 58.2, párrafo 2º, de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre (RCL 1994 3273), de Fundaciones, en relación con el artículo 65 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre (RCL 1988 2607 y RCL 1989 1851), de Haciendas Locales y el artículo 14 de la Constitución Española (RCL 1978 2836 y ApNDL 2875).
Ha de comenzarse afirmando, a los efectos del artículo 102-b).1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (RCL 1956 1890 y NDL 18435), que de ser errónea la doctrina impugnada habría que considerarla gravemente dañosa para el interés general, por lo que es procedente entrar en el examen del recurso.
Este que aparece fundados en dos preceptos.
El primero que a tal fin se invoca es el artículo 58 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones.
Dicho precepto se debe a la necesidad, destacada en la exposición de motivos de dicha Ley, de «estimular la iniciativa privada en la realización de actividades de interés general», circunscribiendo su ámbito a las fundaciones y a lo que la propia exposición denomina «variadas entidades sin ánimo de lucro».
A tal fin, el art. 58, bajo el epígrafe «Tributos Locales» declara la exención de tales entidades con respecto a los Impuestos sobre Bienes Inmuebles y sobre Actividades Económicas, configurando así un régimen tributario específico de las entidades antes referidas «sin perjuicio de las exenciones actualmente previstas en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales».
La invocación de dicho precepto, habida cuenta del argumento único -competencia desleal- que utiliza el Ayuntamiento, no tiene más objeto que acreditar que en el ordenamiento existe un régimen de exención para las entidades sin ánimo de lucro, y que no debe reconocerse el mismo tratamiento fiscal a las entidades en cuyas actividades no concurre tal característica pues ello supone competencia desleal y atenta contra el artículo 14 de la Constitución.
Explícitamente afirma la parte recurrente que no discute la aplicación a la Congregación Religiosa del régimen previsto para la Iglesia Católica y Comunidades Religiosas que se contempla en la disposición adicional quinta de la Ley 30/1994, ni la aplicación del Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo (RCL 1995 1529), por el que se regulan determinadas cuestiones del régimen de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general.
Viene así a reconocer la corrección de la doctrina de la sentencia recurrida, cuyos razonamientos conviene subrayar que son de impecable justeza, en cuanto afirma que a tenor de la disposición adicional segunda, apartado 1 del Real Decreto 765/1995, las entidades eclesiásticas comprendidas en el artículo IV del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede el 3 de enero de 1979 (RCL 1979 2964 y ApNDL 7133) -es decir, la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y las Congregaciones Religiosas, los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas-, disfrutarán de todos los beneficios fiscales previstos en el Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, Título en el que se incluyen los artículos 48 a 58 que detallan el régimen fiscal de las Fundaciones y Asociaciones privadas sin ánimo de lucro, siempre y cuando persigan los fines previstos en el artículo 42.1 a) de dicha Ley, esto es, fines de asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, defensa del medio ambiente, fomento de la economía social o de la investigación, promoción del voluntariado social o cualesquiera otros fines de interés general de naturaleza análoga.
Si el recurrente estima que las disposiciones con rango de ley que se han citado, y cuya procedente aplicación al caso de autos no discute, contradicen el artículo 14 CE es que la reputa inconstitucional y está utilizando el marco del presente recurso para forzar a esta Sala a hacer un planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, desnaturalizando abiertamente el recurso, pues bastaría en adelante, si prosperara esta estrategia, plantear en estos recursos la supuesta contradicción entre la norma aplicada y la constitucional para llevar la cuestión a las lindes del propio Tribunal Constitucional.
Ello es motivo bastante para desestimar el recurso, sin que sea procedente hacer declaración de condena en costas dada la estructura del mismo.
Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación en interés de ley 4797/1998, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, contra la Sentencia dictada el día 20 de febrero de 1998 por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su recurso 927/1997, sin pronunciamiento sobre las costas.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.
Autore:
Tribunale supremo
Dossier:
_Chiesa cattolica_
Nazione:
Spagna
Parole chiave:
Finanziamento delle confessioni religiose, Instituto de Hermanos Maristas de la Enseñanza, Colegios concertados, Enseñanza, Imposta, Fiscalidad, Exenciones fiscales, Educación, Iglesia Católica, Beneficios fiscales, Tributación, Tributi, Istituti scolastici, Spagna, Agevolazioni fiscali, Chiesa cattolica
Natura:
Sentenza