Sentenza 30 dicembre 2003, n.1549/2003
Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), Sentencia de 30 diciembre 2003, núm. 1549/2003.
En Valladolid, a treinta de diciembre de dos mil tres.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número 168/02, en el que son partes:
Como apelante: Ayuntamiento de León, representado por el Procurador Sr. Moreno Gil y bajo la dirección Letrada de D. Herminio Turrado M.
Como apelados: Universidad de León, representada por el Procurador Sr. Ballesteros González, bajo dirección letrada.
Siendo la resolución impugnada la Sentencia de fecha 16/03/02 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° uno de León, en el Procedimiento Ordinario n° 40/01.
ANTECEDENTES DE HECHO
El expresado Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
«Estimando como estimo el recurso Contencioso-Administrativo número 40-01, interpuesto por la representación de la Universidad de León, contra las resoluciones del Excmo. Ayuntamiento de León, sobre liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, expresadas en el encabezamiento, debo anular y anulo las mismas por ser actos contrarios al ordenamiento jurídico, anulando en su consecuencia los recibos girados a la Universidad por el bien y ejercicios mencionados en la demanda, al reconocerse el derecho de la Universidad de León a obtener la exención del citado impuesto sobre el bien indicado.
Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso».
Contra esa resolución interpuso recurso de apelación el Excmo. Ayuntamiento de León recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.
Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. Santos Honorio de Castro García.
Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el pasado día veintiséis de diciembre de dos mil tres.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La sentencia de instancia que ahora se impugna estimó el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto por la Universidad de León contra la Resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de dicha ciudad, por la que, anulando las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles practicadas a nombre del Estado Español, se acordó girar nueva liquidación por los ejercicios 1996 a 2000 a la Universidad de León, denegándose la solicitud de pretensión de exención presentada por esta última.
La sentencia de instancia, en su segundo fundamento de derecho, rechazó el primer argumento planteado por la parte recurrente, consistente en la aplicación del artículo 64.a) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre ( RCL 1988 2607 y RCL 1989, 1851) , de las Haciendas Locales, rechazo que la sentencia hace sin ambigüedades, en aplicación de la jurisprudencia del TS, y más concretamente de la sentencia de la Sala tercera, Sección segunda, de 6 de octubre de 2001 ( RJ 2001 8934) , según la cual no era de aplicación la exención del artículo 64.a) citado, considerando «artificiosa» la pretensión de considerar a las universidades como parte del Estado.
Sin embargo sí que acoge el recurso la segunda vía argumental planteada, que consistía en la aplicación del artículo 58.1 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre ( RCL 1994 3273) , de Fundaciones e Incentivos Fiscales, sosteniendo para ello la vigencia del artículo 53.4 de la Ley de Reforma Universitaria ( RCL 1983 1856) , concluyendo el Juez «a quo» que la Universidad tenía el mismo régimen fiscal que las fundaciones.
Contra la sentencia de instancia se alza el ayuntamiento demandado, pretendiendo la revocación de la misma, y planteando varios motivos de impugnación.
Así, en primer lugar aduce que el bien para el que solicita la exención tiene la condición de solar, lo que -dice- le impedía conocer, tanto en vía administrativa, cuando se solicitó la exención, como, e incluso, cuando contestó a la demanda, cuál era el destino del inmueble, y que el hecho de que las construcciones o instalaciones no estén de alta en el catastro, gestión cuya responsabilidad compete a la ULE, hace que sólo se pueda analizar la exención desde la consideración del inmueble como solar.
Aun cuando, en principio, podría estimarse tal alegación, por cuanto sobre la Universidad de León recaía la obligación de comunicar las alteraciones de carácter físico, económico o jurídico que puedan afectar a los bienes de los que sea titular, conforme establece el artículo 77.2 de la LHL ( RCL 1988 2607 y RCL 1989, 1851) , sin embargo ello sólo no puede, en este concreto supuesto, constituir motivo bastante para denegar la exención. Al respecto no ha de olvidarse que en la dualidad competencial que afecta al IBI, la gestión catastral corresponde a la administración del Estado, mientras que la gestión tributaria, referida a la liquidación y recaudación del impuesto -conforme establece el artículo 78 de la LHL-, es de competencia exclusiva de los Ayuntamientos, comprendiéndose entre tales funciones las de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones.
En este sentido, hay que mantener el razonamiento efectuado por el Juez «a quo», y cuyas premisas fácticas no se discuten, de que está suficientemente acreditado que sobre el bien a que se refieren las liquidaciones se asientan diversas instalaciones del campus universitario, tales como frontón cubierto, campo de fútbol, pistas de tenis, que no se encuentran cedidos a terceros mediante contraprestación, y que están afectos a las actividades que constituyen el objeto social o finalidad específica de la propia Universidad, la que incluso cuenta con la especialidad de Educación Física, además de un Instituto Nacional de Educación Física. Y la Administración demandada tuvo conocimiento de tales extremos, con lo que no puede alegar un desconocimiento de los mismos para rechazar la exención, pues además de concurrir el requisito formal de la previa solicitud de exención, se han producido muchas circunstancias que demuestran dicho conocimiento; entre las que podemos indicar que dicha parte acompañó a la contestación a la demanda un plano en el que se identificaban las instalaciones existentes, que se presentó solicitud de licencia para la realización de las instalaciones, y que en el propio PGOU de la ciudad de León el bien se encuentra enclavado en el Campus de Vegazana, teniendo un destino específico de equipamiento universitario.
Con tales premisas no se puede prescindir de que el artículo 77.4, según la redacción dada por la Ley 13/1996 ( RCL 1996 3182) , prevé que cuando hay discrepancias entre los datos catastrales y la realidad inmobiliaria se podrán modificar tales datos de oficio. Y en el mismo sentido no está de más señalar que conforme al art. 71.1 «los valores catastrales se modificarán, de oficio o a instancia de la entidad local correspondiente, cuando el planeamiento urbanístico u otras circunstancias pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre aquéllos y los valores de mercado de los bienes inmuebles situados en el término municipal». Así, dicho precepto viene a establecer que la entidad local puede (y debe) instar la modificación de las determinaciones catastrales de una finca cuando exista discrepancia entre la realidad y los datos del Catastro.
En la misma línea, el nuevo apartado dos del artículo 77, según la redacción dada por la Ley 51/2002 ( RCL 2002 3053) , contempla un supuesto en que la posibilidad de que las declaraciones referidas a la alteración de los datos catastrales se puedan entender realizadas cuando las circunstancias o alteraciones a que se refieren consten en la correspondiente licencia o autorización municipal, supuesto en que el sujeto pasivo quedará exento de la obligación de declarar antes mencionada.
En este sentido, como reflejo concreto de los principios de cooperación y colaboración que rige en las relaciones existentes entre las Administraciones públicas, recogido en los artículos 3.2 y 4 de la Ley 30/1992 ( RCL 1992 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , puede citarse el Real Decreto 1390/1990, de 2 de noviembre ( RCL 1990 2332) , sobre colaboración de las Administraciones Públicas en materia de Gestión Catastral y Tributaria e Inspección Catastral, cuyo artículo 2.1 establece que «los Ayuntamientos directamente o a través de las Diputaciones Provinciales deberán remitir con periodicidad trimestral a las Gerencias Territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria información relativa a…b) Modificaciones del planeamiento urbanístico y actos dictados en ejecución del mismo».
En la alegación tercera del recurso de apelación se reprocha a la sentencia de instancia la aplicación del artículo 53.4 de la Ley de Reforma Universitaria ( RCL 1983 1856) , «en tanto aplicable al IBI», por entender la apelante que es incompatible con la disposición adicional 9ª.1 de la LHL ( RCL 1988 2607 y RCL 1989, 1851) , considerando que el primer precepto, en lo que se refiere al impuesto que nos ocupa, ha de entenderse derogado.
La sentencia de instancia analizó la vigencia y aplicación del citado artículo 53.4 al supuesto enjuiciado, debiendo adelantarse ya que la solución a la cuestión ahora debatida es compleja, como lo demuestra el hecho de que se han ocupado de la misma varios trabajos doctrinales, que han dado respuestas no siempre coincidentes, lo que también se ha puesto de manifiesto en los distintos pronunciamientos jurisdiccionales.
Y ha de partirse del contenido de la disposición adicional 9ª.1 de la LHL, de la que resulta con claridad incontestable que a partir del 31 diciembre 1989 los únicos beneficios fiscales subsistentes serían los que contempla la propia Ley, quedando suprimidos los que estuvieren previstos en cualquier disposición distinta, lo que supone que conforme a dicho precepto la Universidad, como había declarado con reiteración el Tribunal Supremo, no estaba exenta del Impuesto sobre bienes inmuebles.
Al respecto considera la parte apelante que la exención de los bienes de la Universidad que reúnan determinadas características establecida en el artículo 53.1 de la Ley Orgánica 11/1983 está hoy derogado por mor de dicha disposición adicional 9ª de la LHL, posterior en el tiempo, que ha suprimido todos los beneficios fiscales en los tributos locales. En el mismo hilo de argumentos dicha parte invoca la disposición derogatoria de la citada LHL, que preceptúa que quedan derogadas cuantas otras disposiciones de rango legal se opongan, contradigan o resulten incompatibles con los preceptos de la presente Ley; entendiendo que el artículo 53.1 ha sido derogado en virtud de la misma, ya que dicho precepto es incompatible con el contenido de la disposición adicional novena, como también lo ha sido el número 4 del mismo artículo 53, por entender que los beneficios tributarios que las normas reguladoras de las fundaciones benéfico docentes contemplan no son de aplicación para el IBI, por prohibirlo la LHL. Y cita varias sentencias del TSJ de Madrid que estiman derogado el citado artículo 53.4 de la LRU.
Podría decirse, para rechazar el argumento, que el contenido de la disposición adicional novena de la LHL no llevaba de suyo la derogación del artículo 53.4 de la LRU, por cuanto lo que establecía era la supresión de todos los beneficios fiscales previstos con relación a los tributos locales en normas distintas de las que regulan el régimen local, lo que per se no era incompatible con el contenido del 53.4, según el cual «las Universidades gozarán de los beneficios que la legislación atribuya a las fundaciones benéfico-docentes». Es decir, al amparo de la disposición adicional novena desaparecerían los beneficios relativos a los tributos locales que pudieran tener las universidades al amparo del artículo 53.4 de la LRU, por remisión de dicho precepto a otras normas que regulasen las fundaciones benéfico docentes que establecieren beneficios de tributos locales, pero no suponiendo ello que el precepto fuera derogado, ya que podría admitirse, dado su tenor, que en una norma posterior a la LHL, con rango adecuado, se establecieran distintos beneficios, como ha sucedido con la Ley 30/1994, de 24 de noviembre ( RCL 1994 3273) , de Fundaciones e Incentivos Fiscales.
La tesis de que el artículo 53.4 está aún en vigor es seguida por otros Tribunales, como el TSJ de Andalucía (Sala de Granada), que mantiene la aplicación del precepto en la sentencia de fecha 19 de febrero de 2001 ( JT 2001 559) , y también subyace en alguna sentencia del TS, como la de fecha 20 de diciembre de 2000 ( RJ 2001 1138) .
Muy estrechamente relacionado con el mismo problema que analizamos está el motivo de apelación que el Ayuntamiento esgrime en la cuarta alegación, en la que se discrepa de la aplicación al caso del artículo 58.1 y de la disposición adicional quinta de la Ley de Fundaciones, que se hace en la sentencia de instancia, aduciendo al respecto que tales preceptos no pueden ser de aplicación a las universidades, y ello por cuanto no se las cita en ninguno de ellos, considerando al respecto que cuando el legislador ha querido establecer la aplicación del régimen de las fundaciones lo ha hecho expresamente, como así ha ocurrido en el elenco que enumera en sus disposiciones adicionales, advirtiendo que la disposición adicional quinta únicamente se refiere a entidades religiosas y por tanto no puede entenderse comprendida en la misma a las Universidades.
Así, la cuestión que ahora se plantea es si pueden tener entrada las Universidades en la citada disposición adicional quinta, que encabezada con el título «Régimen tributario de la Iglesia Católica y de otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas», establece en su apartado segundo que: «el régimen previsto en el art. 58.1 de esta Ley será de aplicación a las entidades que tengan legalmente equiparado su régimen fiscal al de las entidades sin fin de lucro, benéfico docentes, benéfico privadas o análogas en la forma prevista en el art. 46.2 de esta Ley».
Y sobre tal problema resulta de interés referirse a la sentencia del TS de fecha 12 de abril de 2002 ( RJ 2002 3624) , dictada por la Sala 3ª, sec. 2ª, que desestimó el recurso de casación en interés de Ley presentado contra una sentencia de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, que había estimado aplicable la exención del IBI a unos bienes de la Universidad P. de Cataluña, «por entender -en lo esencial- (según dice dicho Tribunal) que, aunque la Disposición Adicional 9ª de la Ley de Haciendas Locales 39/1998 ( RCL 1988 2607 y RCL 1989, 1851) supuso una derogación parcial, sólo a efectos de los tributos locales, del art. 53.4 de la Ley de Reforma Universitaria ( RCL 1983 1856) , en cuanto ésta equiparaba las Universidades con las Fundaciones benéfico-docentes en lo referente a beneficios de todo tipo, después la Ley 30/1994 ( RCL 1994 3273) de Fundaciones, en su art. 58.1 estableció una exención sobre el IBI y la Disposición Adicional 5ª.2° vino a derogar la Adicional 9ª de la Ley de Haciendas locales al volver a prever que las entidades equiparadas legalmente a las benéfico-docentes gozarán de esa exención, renaciendo a este efecto de un tributo local, la equiparación prevista, de manera general, en el art. 53.4 de la Ley de Reforma Universitaria entre Universidades y Entidades Benéfico-Docentes, sin que a ello obste -siempre según el criterio del Juzgado de instancia- que la Disposición Adicional 5ª de la Ley 30/1994, de Fundaciones, esté bajo la rúbrica de “Régimen Tributario de la Iglesia Católica y de otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas”, por que sólo se refiere a su párrafo primero, pero no al segundo que se refiere a entidades religiosas o no, cuyo régimen fiscal se equipara a las fundaciones benéfico-docentes».
Concluyó en dicha sentencia el TS que «… ambas interpretaciones, tanto la sostenida por la Sentencia recurrida, como la postulada por el Ayuntamiento recurrente, son sostenibles dentro de los límites razonables del criterio humano…»; rechazando la casación en interés de Ley, para no desnaturalizarla.
Con el planteamiento anterior ya se adivinan las dificultades del análisis. Pero, y sin desconocer que en la sentencia de instancia se ha adoptado una solución que ha partido de parámetros admisibles, y que incluso ha sido seguida por otros Tribunales, como la Sala de Cataluña, según lo visto, sin embargo, a la vista de los pronunciamientos de la reciente sentencia del TS de fecha 31 de diciembre de 2002, dictada en el recurso número 8885/1997 ( RJ 2003 918) , en la que se indica que la Ley de Fundaciones ( RCL 1994 3273) sólo se refiere a las Universidades Públicas y Colegios mayores adscritos a ellas en la Disposición Adicional Sexta y que no existe en precepto legal ningún reconocimiento del carácter benéfico-docente de las Universidades, esta Sala no puede sino acoger el motivo ahora analizado. Y nos interesa de la indicada sentencia ahora su fundamento de derecho cuarto, en el que se dice:
«Tampoco puede acogerse la pretensión de que sea aplicable a los Colegios mayores el régimen fiscal establecido en la Ley de Fundaciones de 24 de noviembre de 1994 en virtud de lo dispuesto en su Disposición Adicional Quinta, pues descansa en la consideración de dichos Colegios como entidades que tienen legalmente equiparado su régimen fiscal al de las entidades sin fin de lucro, benéfico-docentes o análogas en la forma prevista en el art. 46.2 de la Ley.
Y no lo puede por dos razones; una, que, como dice la sentencia, la precitada Ley de Fundaciones sólo se refiere a las Universidades Públicas y Colegios mayores adscritos a ellas en la Disposición Adicional Sexta, y para la aplicación del régimen tributario de las donaciones y convenios de colaboración previsto en los arts. 59 a 68; y, otra, que no existe, en precepto legal, ningún reconocimiento del carácter benéfico-docente de los Colegios mayores, como no existe, tampoco, respecto de las Universidades a las que, necesariamente, han de estar aquéllos adscritos. La cita de la Sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 1997 ( recurso 9831/92 [ RJ 1997 779] ) no desvirtúa la conclusión acabada de expresar, en cuanto se hizo a propósito de la modalidad decenal del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, período 1975-1984, y, en cualquier caso, no puede prevalecer sobre la propia exigencia de la Disposición Adicional Quinta expresada».
También son de interés de la sentencia indicada, de 31 de diciembre de 2002 ( RJ 2003 918) , sus fundamentos de derecho segundo y tercero, por cuanto en los mismos se analiza de forma minuciosa el espinoso problema, que ahora nos ocupa, de la exención de las universidades del IBI.
Se señala en el segundo: «Como tiene reiteradamente declarado (la Sala) -v. gr. Sentencias de 4 de diciembre de 1997 ( RJ 1997 9289) y 26 de enero de 1998 ( RJ 1998 1083) , referidas a tasas por licencias urbanísticas-, de 20 de enero ( RJ 2000 1617) y 6 de marzo de 2000 ( RJ 2000 2800) , 8 de mayo ( RJ 2001 5369) y 16 de noviembre de 2001 ( RJ 2001 10271) , relativas al impuesto Municipal sobre Construcciones, Instalaciones y obras, y de 20 de enero ( RJ 2001 246) y 6 de octubre de 2001 ( RJ 2001 8934) , referidas la IBI, según recuerda también la recientísima de 14 de diciembre de 2002 ( RJ 2003 376) -relativa asimismo a tasas por licencia urbanística-, aunque la Ley de Reforma Universitaria ( RCL 1983 1856) es una Ley Orgánica y la de Haciendas Locales ( RCL 1988 2607 y RCL 1989, 1851) ordinaria, hay que destacar que las Leyes orgánicas no representan una jerarquía superior de Leyes frente a las ordinarias, sino que se refieren a Leyes relativas a unas materias específicas señaladas por la Constitución ( RCL 1978 2836) (art. 81.1 y casi una veintena de casos más, señalados por el propio Texto Constitucional) y que requieren una tramitación parlamentaria especial, de donde, aun no siendo de superior rango, una Ley orgánica no puede ser modificada o derogada por una Ley ordinaria, simplemente, porque la materia de la Ley orgánica sólo puede ser tratada mediante otra Ley Orgánica. Pero, en nuestro ordenamiento vigente, existe una categoría bifronte representada por aquellas Leyes que son orgánicas en la medida que contienen preceptos de reserva orgánica, y ordinarias en cuanto contienen preceptos no sometidos a tal reserva. Y ése es el caso de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria de 1983, en la que su Disposición Final Tercera dice que: “Tienen el carácter de Ley Orgánica los preceptos que se contienen en el Título Preliminar, IV y VIII de la presente Ley, así como esta Disposición final Tercera”, de lo que resulta que el art. 53 (comprendido en el Título VII) no tiene el carácter de Ley orgánica y, por tanto, podía y pudo ser modificado o derogado por una Ley ordinaria, como es la de Haciendas Locales de fecha posterior.
Tampoco empece a lo expuesto el hecho de que la Ley de Haciendas Locales se refiera a la supresión de “beneficios fiscales”, sin aludir exactamente a “exenciones”, ya que el término de beneficios fiscales no es sinónimo exclusivamente de bonificaciones tributarias, sino comprensivo de cualesquiera reglas de privilegio que, sobre una situación normalmente sometida al impuesto, suponga una minoración o liberación de la carga tributaria.
A mayor abundamiento, la Disposición Adicional Novena de la Ley de Haciendas Locales remacha, como se ha visto al transcribirla, que “sin que su actual vigencia (la de los beneficios fiscales) pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos regulados en la presente Ley”, condición que reúne el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, regulado y definido en los arts. 61 a 78, inclusives, en cuyo art. 64.a) no figura ninguna exención que concierna a los Centros Universitarios.
Recordemos que esta doctrina de la desaparición de la exención tributaria general de las Universidades figura en sentencias recaídas en recursos de casación en interés de Ley, las de 24 ( RJ 1998 1666) y 26 de enero de 1998 ( RJ 1998 1083) y 6 de octubre de 2001 ( RJ 2001 8934) , dictadas, precisamente, para las tasas estatales y municipales, las dos primeras, y para el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la última, con todas las consecuencias inherentes a este tipo de sentencias, a las que habrán de acomodarse todas las Administraciones».
En el tercer fundamento de derecho se dice: «Respecto de la interpretación del art. 64. a) LHL ( RCL 1988 2607 y RCL 1989, 1851) , que la Sala de instancia entendió no aplicable al caso aquí enjuiciado, es necesario destacar, con la sentencia precitada de esta Sala de 6 de octubre de 2001, dictada, precisamente, en un recurso de casación en interés de la Ley (recurso 7489/2000), que, en principio, la derogación por la mencionada Disposición Adicional 9ª LHL alcanza al IBI respecto de las Universidades y que resulta en definitiva artificiosa la asimilación de una exención expresamente prevista para bienes, en cuanto aquí importa, del Estado, a los propios de las universidades, sobre la base de que éstas asumen la titularidad de los bienes estatales de dominio público afectos al cumplimiento de sus fines y mientras dure su adscripción al servicio educativo que prestan, “perteneciendo la propiedad de los bienes al Estado o a las Comunidades Autónomas, en el supuesto de que le haya sido transferida a estas la competencia en materia de educación universitaria (’sic en el escrito de interposición’)”.
Y es que, aparte de que la cita de las Sentencias del TC 106/90 ( RTC 1990 106) y 132/90 ( RTC 1990 132) resulta inapropiada para defender esta especie de doble titularidad de los bienes de las Universidades (una de base, que correspondería al Estado, y, otra, que pudiera calificarse de ejercicio y que estaría reconocida a aquéllas -a las Universidades, se entiende- en tanto los bienes estuvieran adscritos a los servicios educativos que les son propios), por cuanto son dos sentencias en las que se juzgó exclusivamente la constitucionalidad de los arts. 2 y 4, de la Disposición Adicional y de las Disposiciones Transitorias de la Ley Territorial 5/1989, de 4 de mayo ( RCL 1989 1248 y LCAN 1989 62) , de Reorganización Universitaria de Canarias, en relación con la autonomía universitaria proclamada en el art. 27.10 de la Constitución ( RCL 1978 2836) y en las que nada se dice acerca de la titularidad de los bienes de las Universidades Canarias o de las Universidades en general, es lo cierto que, cuando el legislador ha querido aplicar la exención a Centros Educativos o de Enseñanza, lo ha hecho expresamente, conforme ocurrió con la Ley 29 de diciembre de 1993, Ley 22/1993 ( RCL 1993 3600) , de Medidas Fiscales, de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo, que introdujo una exención para los centros docentes privados acogidos al régimen de conciertos educativos mientras mantuvieran su condición de centro total o parcialmente concertado (ap. 1 del tan repetido art. 64) y que constituyó una aplicación concreta de una serie de medidas integradas en un ámbito de política estatal de protección y estímulo de tales centros.
Por otra parte, y a mayor abundamiento, como argumenta, con toda corrección, la sentencia impugnada (FJ. 3), a la finca donde se encuentra el Colegio mayor de que aquí se trata no cabe conceptuarla como directamente afecta a los servicios educativos, habida cuenta que no equivale a los mismos la función prevista en el art. 3.f) del Decreto 2780/1973 ( RCL 1973 2043) , regulador de los Colegios mayores de “facilitar a los colegiales una formación académica profesional, complementaria de los estudios específicos de la Universidad, así como impartir otras enseñanzas de acuerdo con la legislación vigente”, ya que los “servicios educativos” a que hace referencia el art. 64. a) LHL ( RCL 1988 2607 y RCL 1989, 1851) no pueden ser los evanescentes, genéricos y en definitiva complementarios a que alude una disposición tan alejada en el tiempo y en el contexto político-social como es el Decreto de referencia, sino a los conducentes al cumplimiento de las funciones de la Universidad al servicio de la sociedad -art. 1.2 de la Ley 11/1983 ( RCL 1983 1856) , antes citada-, singularmente la de preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación de conocimientos y métodos científicos o para la creación artística -ap. b) de dicho precepto- o la de organización de la gestión administrativa y de las enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos académicos -art. 9.1 de la Ley-».
Con todo lo anterior, procede la estimación del presente recuso de apelación, y en su virtud, habrá de revocarse la sentencia de instancia y desestimarse el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto en su día por la Universidad de León. Y en cuanto a las costas de esta alzada, en aplicación del artículo 139-2 de la LJCA ( RCL 1998 1741) , no han de imponerse a ninguna de las partes.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación;
FALLAMOS
Que estimando el recurso de apelación, interpuesto por el Ayuntamiento de León contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de fecha dieciséis de marzo de dos mil dos, en el Procedimiento Ordinario número 40/01, debemos revocar y revocamos la misma, y en su lugar desestimamos el recurso Contencioso-Administrativo que en su día se interpuso por la Universidad de León; y ello sin imponer las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso alguno ordinario.
Lo mandó la Sala y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio indicados.
Autore:
Tribunale
Dossier:
_Chiesa cattolica_
Nazione:
Spagna
Parole chiave:
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Natura:
Sentenza