Sentenza 28 novembre 2002, n.1665/2002
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), Sentencia de 28 noviembre 2002, n. 1665/2002.
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de noviembre de dos mil dos.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 203/01, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador D. Carles Arcas Hernández y asistido por el Letrado D. Albert M. Solé Benito, contra la UNIVERSIDAD POLITECNICA DE CATALUÑA, representada por el Procurador D. Carlos Ram de Viu de Sivatte y asistida por el Letrado D. José Casanova. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO DIAZ FRAILE, quien expresa el parecer de la SALA.
ANTECEDENTES DE HECHO
La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «1º Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor contra la resolución del Regidor Presidente de la Comisión de Presidencia y Hacienda de fecha 19 de julio de 2000, que desestimaba los recursos deducidos contra liquidaciones por Impuesto de Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio de 1999 y en relación a los edificios propiedad de la Universitat Politècnica de Catalunya ubicados en la calle … y … de Barcelona, declarando que la citada resolución es contraria a derecho y procediendo, en consecuencia, a su anulación, al tiempo que se reconoce a la actora el derecho a la exención que postula sobre las fincas que constituyen el objeto del presente procedimiento mientras no se cambie la normativa aplicable. 2º No hacer condena respecto de las costas causadas».
Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA y como parte apelada la representación procesal de la UNIVERSIDAD POLITECNICA DE CATALUÑA.
Desarrollada la apelación y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional (RCL 1998 1741) en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la LECiv (RCL 2000 34, 962 y RCL 2001, 1892), se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día veinte de noviembre del año en curso, a la hora señalada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se recurre en apelación por el Ayuntamiento de Barcelona la sentencia 134/01 del Juzgado nº 3 de este orden jurisdiccional de Barcelona, que estimó el recurso nº 112/00 deducido por la Universidad Politécnica de Cataluña en relación con las liquidaciones del IBI de referencia, terminando el escrito de apelación con la súplica que es de ver en autos.
La materia que plantea el actual recurso ha sido abordada y ya resuelta por este Tribunal de modo reiterado y uniforme desde la sentencia nº 101/2002, de 25 de enero de esta misma Sección, que dijo lo siguiente (en lo que ahora interesa): «Segundo.- La sentencia de instancia, en cuanto al fondo discutido del asunto, comienza por destacar la inaplicabilidad a las Universidades de las exenciones resultantes de los arts. 64 a) de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre (RCL 1988 2607 y RCL 1989, 1851), de Haciendas Locales (LHL), y 53.1 de la Ley 11/1983, de 25 de agosto (RCL 1983 1856), de Reforma Universitaria (LRU). Esta declaración no es impugnada en la apelación y ha sido además confirmada explícitamente por la STS de 6 de octubre de 2001, estimatoria del recurso de casación en interés de la Ley núm. 7489/2000 (RJ 2001 8934) y que fija la siguiente doctrina legal: “La Universidad de Valencia está sujeta y no exenta del IBI y debe tributar al Ayuntamiento de Valencia por los bienes inmuebles de que sea titular catastral y estén situados en su término municipal, por no serle aplicable la exención prevista en el art. 64 a) de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, ni la del art. 53.1 de la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria”.
No obstante, la publicación de dicha doctrina legal en el Boletín Oficial del Estado de 17 de diciembre de 2001 y la vinculación recogida en el art. 100.7 LJCA (Ley 29/1998 [RCL 1998 1741]) únicamente resuelve una mínima parte de la cuestión litigiosa, porque la sentencia apelada se fundamenta en el mantenimiento de la vigencia del art. 53.4 de la misma LRU, según el cual “las Universidades gozarán de los beneficios fiscales que la legislación atribuya a las fundaciones benéfico-docentes”, precepto sobre el cual en nada se pronuncia la sentencia del Alto Tribunal.
Tercero.- Precisamente este mantenimiento de la vigencia y alcance del art. 53.4 LRU (RCL 1983 1856) constituye la primera de las cuestiones controvertidas en la apelación.
Según la sentencia apelada, no hay incompatibilidad entre la derogación de los beneficios fiscales respecto de los tributos locales contenida en la Disposición Adicional 9.ª LHL (RCL 1988 2607 y RCL 1989, 1851), que conlleva la inaplicación a tales tributos del art. 53.1 LRU y el mantenimiento de la equiparación a las fundaciones benéfico-docentes del art. 53.4 de la misma LRU, pudiendo gozarse de los mismos beneficios fiscales que correspondan a las fundaciones benéfico-docentes, estándose a lo previsto en el art. 58.1 y DA 5ª 2 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre (RCL 1994 3273), de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de interés general. Según se concluye en la sentencia apelada, no puede dudarse de la posibilidad reconocida a las Universidades de poder gozar de exenciones en cuanto al IBI dada la equiparación establecida con las entidades benéfico-docentes.
En este punto, el Ayuntamiento demandado se ha adherido a la apelación, pretendiendo, en esencia, que no existe una equiparación total a las entidades benéfico-docentes, sin que las previsiones de la citada DA 5ª.2 de la Ley 30/1994 tengan fuerza suficiente para revivir los beneficios fiscales en tributos locales derogados por la DA 9.ª LHL.
La adhesión al recurso de apelación ha de rechazarse por la Sala, que comparte en su integridad las conclusiones en este punto de la sentencia de instancia, y que, por tanto, se aparta razonadamente del criterio sostenido por la sentencia de la Sección 3ª de 11 de octubre de 2001 (recurso núm. 1656/1997 [JT 2002 395], seguido entre las mismas partes y por el mismo IBI, ejercicio de 1997):
a) La DA 5ª de la Ley 30/1994 es del siguiente tenor: “Régimen tributario de la Iglesia Católica y de otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas. 1. El régimen previsto en los arts. 48 a 58, ambos inclusive, de la presente Ley será de aplicación a la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español. 2. El régimen previsto en el art. 58.1 de esta Ley será de aplicación a las entidades que tengan legalmente equiparado su régimen fiscal al de las entidades sin fin de lucro, benéfico docentes, benéfico privadas o análogas en la forma prevista en el art. 46.2 de esta Ley”.
Ciertamente, la rúbrica de la Disposición se presta al equívoco y puede dar pie a entender que los dos apartados del precepto se ciñen en exclusiva a la Iglesia Católica e iglesias, confesiones y comunidades religiosas. Pero las rúbricas de los preceptos legales carecen de eficacia normativa directa, dado su carácter preferentemente sistemático y didáctico, de forma que cuando haya discrepancia entre el texto legal y la rúbrica, aquél habrá de prevalecer sobre ésta.
La literalidad del apartado 2 de la disposición no contiene restricción alguna respecto de las entidades que cita (entre ellas, las benéfico-docentes), sin que por ello quepa excluir a las no confesionales o religiosas. Además, la interpretación contraria resultaría incoherente con las citas legales que se hacen, pues si para las entidades religiosas son aplicables los arts. “48 a 58, ambos inclusive”, según el apartado 1, la aplicación del art. 58.1 del apartado 2 necesariamente ha de referirse a otras entidades no religiosas, so pena de incongruencia o redundancia manifiesta del texto legal.
b) La reciente Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre (RCL 2001 3178), de Universidades (BOE de 24-XII-2001), confirma implícitamente la interpretación que se sostiene. El apartado 1 de su art. 80 reproduce a la letra el art. 53.1 LRU que, como quedó señalado y ha ratificado la doctrina legal del Tribunal Supremo, quedó derogado para los tributos locales por la DA 9ª LHL. De esta forma, la nueva Ley Orgánica de Universidades (LOU) deja sin efecto la derogación de los beneficios fiscales de la LRU proclamada por el Alto Tribunal y vuelve a reconocer o revivir importantes exenciones y beneficios fiscales en favor de las Universidades, efectuándose por tanto un giro radical a tal doctrina, que, no obstante, no resulta de aplicación al ejercicio de 1999 aquí enjuiciado. Además, la LOU sigue exigiendo para la exención que los bienes estén “afectados al cumplimiento de sus fines”.
Tras los apartados 2 y 3 del art. 80 LOU, de análogo contenido a los correlativos del art. 53 LRU, el apartado 4, en lugar de señalar, como hacía el correlativo de la LRU, que “las universidades gozarán de los beneficios fiscales que la legislación atribuya a las fundaciones benéfico-docentes”, dispone que “En cuanto a los beneficios fiscales de las Universidades públicas, se estará a lo dispuesto para las entidades sin finalidad lucrativa en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones e Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General. Las actividades de mecenazgo en favor de las Universidades públicas gozarán de los beneficios que establece la mencionada Ley”.
Este tenor del art. 80.4 LOU no cabe estimarlo innovador, sino simplemente aclaratorio o interpretativo de su correlativo art. 53.4 LRU, o, si prefiere, concordante con la legislación posterior a la LRU.
Por tanto, desde los efectos, el 1 de enero de 1994, de la exención para el IBI del art. 58.1 de la Ley 30/1994 (Disposición Final Tercera de ésta), es aplicable la misma a las Universidades.
Cuarto.- A partir de la anterior conclusión, la sentencia de instancia declara que la exención del art. 58.1 de la Ley 30/1994 (RCL 1994 3273) no se aplica “ope legis”, quedando descartada su aplicación automática.
Esta conclusión se comparte también por la Sala. Dicho precepto dispone que “Sin perjuicio de las exenciones actualmente previstas en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre (RCL 1988 2607 y RCL 1989, 1851), reguladora de las Haciendas Locales, gozarán de exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en el artículo 65 de dicha Ley, las fundaciones y asociaciones que cumplan los requisitos establecidos en el capítulo I del presente Título siempre que no se trate de bienes cedidos a terceros mediante contraprestación, estén afectos a las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica y no se utilicen principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad específica”.
Como se concluye por la STS de 16 de junio de 2000 (recurso de casación en interés de la Ley núm. 6960/1999 [RJ 2000 6842]), “es de todo punto insoslayable la necesidad de que dichas entidades -todas, las religiosas y no religiosas- acrediten, en cualquier caso, la afección o destino del bien de que se trate al cumplimiento de las finalidades que fundamentan, en cada supuesto, la existencia del beneficio fiscal”.
La exención, por tanto, no es subjetiva, sino mixta, no bastando la equiparación de las Universidades con las fundaciones benéfico-docentes (con lo que se cumple únicamente el presupuesto subjetivo), sino, además, la acreditación del cumplimiento de los requisitos objetivos del art. 58.1 de la Ley 30/1994, a saber: 1) Que no se trate de bienes cedidos a terceros mediante contraprestación; b) Que los bienes estén afectos a las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica; y c) Que los bienes no se utilicen principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad específica.
La misma conclusión resulta de una correcta aplicación al caso del art. 4.2 del Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo (RCL 1995 1529), por el que se regulan determinadas cuestiones del régimen de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, según el cual, “cuando se solicite exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se acompañará copia de la documentación a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 acreditando su presentación ante la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción esté situado el domicilio fiscal de la entidad y, en el caso de haberse presentado, copia de la solicitud de exención en el Impuesto sobre Sociedades de las explotaciones económicas que coinciden con el objeto o finalidad específica de la entidad. Asimismo, se aportará justificación de la titularidad del inmueble para el que se solicita la exención y documentación que acredite que el inmueble en cuestión está afecto a las actividades que constituyen el objeto social o finalidad específica de la entidad, no se utiliza en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad específica y no está cedido a terceros mediante contraprestación”.
Quinto.- Con la interpretación del precepto reglamentario que acaba de transcribirse, entramos en la última de las cuestiones analizadas en la sentencia apelada, que señala que los extremos a que se refiere fueron requeridos por el Ayuntamiento demandado, contestando la Universidad que no estaba sometido al cumplimiento de los requisitos formales previstos en tal Real Decreto 765/1995 (RCL 1995 1529), pues el reconocimiento de la exención está reconocida por los arts. 53.4 LRU (RCL 1983 1856) y 58.1 de la Ley 30/1994 (RCL 1994 3273).
A partir de ahí, la sentencia de instancia desestima en su integridad el recurso porque de la prueba se deduce que algunos de los bienes inmuebles del campus de la Universidad recurrente no están afectados directamente al servicio relativo a la educación, sino a servicios complementarios, por ejemplo, instalaciones destinadas a alojamientos de estudiantes, siendo un requisito imprescindible la acreditación del destino de los bienes inmuebles.
La Sala sólo comparte parcialmente estas conclusiones de la sentencia apelada:
a) Del transcrito art. 4.2 del Real Decreto 765/1995, no resulta de aplicación a las Universidades Públicas su primera parte, ni cabe requerir documentación propia de las fundaciones a las que se equiparan, pues como se destaca en el escrito de apelación, carece de cualquier operatividad o sentido, incluidas las relativas al cumplimiento del art. 42 de la Ley 30/1994. Eso mismo es admitido en la oposición a la apelación (”admite esta parte que parte de la documentación requerida a la UAB en vía administrativa no es procedente [certificación del protectorado, memoria, etc.]”).
De esta consideración resulta una conclusión de la mayor trascendencia: el requerimiento documental practicado en vía administrativa no se ajustaba a derecho, y por tanto no cabe la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo por el incumplimiento de un requerimiento contrario a derecho. No se trata sólo, como se sostiene en el escrito de apelación, de un resultado desproporcionado, sino además que no es ajustada a derecho la desestimación de la totalidad del recurso por el incumplimiento de un requerimiento ilegal y pese a admitirse expresamente que la mayoría de los bienes en cuestión están afectados directamente a los fines propios de la Universidad. Por fin, el eventual incumplimiento, o deficiente cumplimiento, de las obligaciones formales, a que se refiere la última de las alegaciones del escrito de oposición a la apelación, podrá dar lugar, en su caso, a las pertinentes sanciones tributarias si concurrieren los presupuestos legales para ello, pero nunca pueden conllevar la falta de disfrute de unas exenciones legalmente procedentes.
b) Sin embargo, de cuanto ha quedado expuesto resulta con claridad que sí es aplicable la segunda parte del mismo art. 4.2 del Real Decreto 765/1995, esto es, la acreditación de la concurrencia de los presupuestos analizados para el disfrute de la exención del art. 58.1 de la Ley 30/1994.
La solución, no obstante, no puede consistir ni en lo sostenido por el Ayuntamiento y por la sentencia apelada, de desestimación total de la exención, relativa a una extensísima lista de bienes, por no acreditarse la afectación directa a los fines universitarios de algunos de ellos, ni tampoco en la tesis de la Universidad de que todos los bienes, por el hecho de afirmarlo la propia Universidad, ha de considerarse que cumplen tal afectación.
Como ya señalara esta Sala y Sección en sus sentencias núms. 858/2000, de 19 de julio de 2000, y 769/2001, de 12 de julio de 2001 (JT 2001 1384), la afección se acreditará, en principio, a través de la certificación de la autoridad competente, lo que, sin embargo, en modo alguno puede suponer que la Administración haya de estar necesariamente al resultado de dicha certificación, pues la podrá refutar bien a través de las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación cuando se cuestione su propia coincidencia con la realidad, o bien combatiendo por erróneas las conclusiones jurídicas que se extraigan en la certificación partiendo de hechos ciertos.
Sexto.- La controversia, tal como viene planteada, sólo cabe resolverse, en derecho, mediante la incoación de los necesarios y distintos expedientes para concretar la afectación o no de todos y cada uno de los bienes (sin perjuicio, de las oportunas acumulaciones o agrupaciones). Será clara, y no necesitará mayor acreditación, la afectación, por ejemplo, de las Facultades, Bibliotecas, Escuelas Técnicas o Rectorado, e ineludible la concesión de la exención. En cuanto a las demás actividades de “soporte”, la Universidad habrá de acreditar, en su caso, la afectación y la concurrencia de los demás requisitos del art. 58.1 de la Ley 30/1994 (RCL 1994 3273), por los medios oportunos; lo que, más en particular, habrá de hacerse respecto de los bienes destinados a “servicios complementarios a la comunidad universitaria”. A la vista de tal documentación, la Corporación local habrá de decidir en cada caso, previa la correspondiente inspección, si ésta procediera. Cuestión distinta habrá de ser resolver la controversia sobre los bienes de los que se afirma son de titularidad ajena, también en expedientes convenientemente individualizados o con las acumulaciones pertinentes.
Séptimo.- Por el contrario, carece de sentido el planteamiento seguido por las partes en vía administrativa e incluso en la presente apelación, de insistir en la claridad de la afectación de unos bienes, para pretender la exención indiscriminada de todos; o de resaltar la oscuridad de la no afectación o la cesión a terceros mediante contraprestación de otros, para pretender la no exención de la totalidad. Y desde luego, resulta por completo imposible que la Sala, con los datos de que dispone, se pueda pronunciar sobre la exención de unos u otros bienes. Habrán de seguirse los expedientes indicados, para su resolución independiente y su impugnación, en su caso, también separada, teniendo en cuenta la legislación aplicable en cada ejercicio (así, la citada STS de 6 de octubre de 2001 [RJ 2001 8934] reitera la improcedencia de la exención del IBI para los colegios mayores universitarios, mientras que la DA 5ª.2 LOU (RCL 2001 3178) establece que gozarán de los beneficios y exenciones fiscales de la Universidad a la que estén adscritos)». La doctrina expuesta en la sentencia que acabamos de transcribir es hic et nunc de cabal aplicación en unidad de doctrina, lo que impone la misma solución que allí se recoge, lo que determina la estimación parcial de la presente alzada.
Dado el sentido de la sentencia, no procede hacer especial condena en cuanto a las costas de esta apelación.
FALLAMOS
Estimar en parte el recurso de apelación.
Revocar la sentencia recurrida y anular las liquidaciones del IBI de referencia, que, en su caso, deberán ser sustituidas por otras después de la tramitación de los expedientes separados a que se alude en el Fundamento de Derecho Sexto de nuestra sentencia 101/02 -transcrito en el cuerpo de la presente-, cuyos expedientes tendrán el alcance y objeto que se precisa en este mismo último fundamento jurídico sexto.
No hacer una especial condena en costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
Autore:
Tribunale
Dossier:
_Chiesa cattolica_
Nazione:
Spagna
Parole chiave:
Università, Impuesto de Bienes Inmuebles IBI, Fiscalidad, Exenciones fiscales, España, Iglesia Católica, Beneficios fiscales, Finanziamento delle confessioni religiose, Tributación, Tributi, Imposte, Spagna, Agevolazioni fiscali, Regime tributario, Fondazioni, Chiesa cattolica
Natura:
Sentenza