Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 28 Settembre 2005

Sentenza 28 luglio 2000

Tribunale Supremo. Sentenza 28 luglio 2000: “Matrimonio: extinción de la pensión de viudedad por contraer nuevas nupcias”.

(Omissis)

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por doña María Dolores N. L., representada y defendida por el Letrado don Agustín R. U. contra la sentencia dictada en fecha 27-abril-1999 (AS 1999, 2010) (rollo 6463/1998) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada, en fecha 19-mayo-1998 (autos 50/1998), por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona en procedimiento seguido a instancia de la ahora recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, aquí parte recurrida, representado por el Procurador don Fernando R. V. M. y E.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Con fecha 19 de mayo de 1998 el Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona, dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos:
«I.-La demandante fue titular de una pensión de viudedad del Régimen General de la Seguridad Social causada por Fernando María B. O., fallecido el 14-11-1967, que se extinguió en 30-6-1969 por contraer segundas nupcias con Carlos R. N.
II.-En 4-1970 le fue reconocido un subsidio por segundas nupcias de 66.840 pesetas equivalente a 24 mensualidades de la pensión de viudedad, cuya cuantía era de 2.785 pesetas en el momento de la extinción.
III.-Por sentencia del Tribunal Eclesiástico de Barcelona de fecha 12-4-1996, confirmada por el Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica del Vaticano en Madrid en 10-1996, se declaró la nulidad de dicho segundo matrimonio, por grave defecto de discreción en el varón, sin constar expresamente mala fe de ninguno de los contrayentes. Su eficacia en el ámbito civil se declaró mediante auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de los de Barcelona de fecha 13-2-1998.
IV.-En 5-5-1997 solicitó la rehabilitación de la extinguida pensión de viudedad, lo que se desestimó mediante resolución de la DP del INSS de fecha 16-9-1997.
V.-Formuló reclamación previa desestimada por resolución del mismo órgano de fecha 10-11-1997.
VI.-La base reguladora es de 6.187,14 pesetas».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Desestimando la demanda interpuesta por Mª Dolores N. L. contra INSS, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contra él deducidos».

SEGUNDO La citada sentencia fue recurrida en suplicación por doña María Dolores N. L., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 27 de abril de 1999 (AS 1999, 2010), en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por doña María Dolores N. L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Barcelona de fecha 19 de mayo de 1998, dictada en los autos núm. 50/1998, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos».
TERCERO Por el Letrado don Agustín R. U., en representación de doña Mª Dolores N. L., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 23 de junio de 1999, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144 y 1563), la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 27-4-1999 (rollo 6463/1998) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 3-7-1997 (AS 1997, 2947) (rollo 1147/1996).

CUARTO Por providencia de esta Sala de fecha 18 de octubre de 1999, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado de la interposición del mismo y de los autos al Procurador don Fernando R. V. M. E., en representación del INSS, para que formalizara su impugnación, presentándose por el mismo el correspondiente escrito.

QUINTO Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 30 de marzo de 2000, suspendiéndose dicho señalamiento y señalándose nuevamente para el día 5 de julio de 2000, en Sala General, fecha en que tuvo lugar. En dicho acto el señor Magistrado Ponente manifestó su criterio contrario al parecer de la mayoría, por lo que se ordenó confeccionar la ponencia al Excmo. Sr. D. Fernando Salinas anunciando el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro su propósito de formalizar voto particular.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO 1.-La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si el titular de una prestación por muerte y supervivencia, en concreto de una «pensión vitalicia de viudedad», que se extinguió por la causa reglamentariamente establecida consistente en «contraer nuevas nupcias», tiene o no derecho a obtener la rehabilitación o reanudación de la prestación por tal motivo extinguida cuando el ulterior matrimonio sea declarado nulo por tribunal competente con eficacia en el ámbito civil.
2.-En el supuesto enjuiciado, de los inalterados hechos declarados probados de la sentencia de instancia en relación con los documentos a los que se remite, resulta, en esencia, que: a) la ahora recurrente era titular de una pensión de viudedad a cargo del Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia del fallecimiento de su esposo, acaecido en fecha 14-11-1967, percibiéndola en cuantía inicial de 2.785 ptas., equivalente al 45% de la base reguladora de 6.187,14 ptas.; b) contrajo un nuevo matrimonio en forma canónica el día 20-9-1969, extinguiéndosele la pensión viudedad y reconociéndosele por tal causa y por su edad, menor de 60 años, la indemnización dotal de 66.840 ptas.; c) los tribunales eclesiásticos competentes decretaron la nulidad de este segundo matrimonio en fecha 7-10-1996, dándose a esta resolución eficacia en el ámbito civil mediante auto fecha el 13-2-1998, dictado por el correspondiente juzgado de primera instancia e inscrito en el Registro Civil; d) en fecha 5-5-1997, solicitó la rehabilitación de la extinguida pensión de viudedad, lo que le fue denegado en vía administrativa. Impugnada jurisdiccionalmente la resolución administrativa denegatoria, su pretensión rehabilitadora fue desestimada tanto en la instancia como en la sentencia de suplicación ahora recurrida.

SEGUNDO 1.-El problema fáctico y jurídico -sustancialmente igual en las sentencias que se comparan y que ha sido expuesto en forma y relación suficiente, cual exige el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144 y 1563)a (LPL)- ha sido resuelto en forma diferente por la sentencia recurrida (STSJ/Catalunya 27-4-1999 [AS 1999, 2010] rollo 6463/1998) y por la invocada como de contraste (STSJ/Murcia 3-7-1997 [AS 1997, 2947] rollo 1147/1996).
2.-Entiende la sentencia impugnada que «la declaración actual de nulidad matrimonial viene precedida de una anterior disolución, por divorcio, del matrimonio existente entre la demandante y su segundo esposo, siendo compartidos por la Sala los argumentos de la sentencia de instancia, ya que tal declaración de nulidad, otorgada con posterioridad al divorcio, implicaría una situación privilegiada, en la medida en que, de acuerdo con los criterios actuales, únicos valorables, la demandante conservaría, de aceptarse su tesis, un doble derecho a ser beneficiaria a la pensión de viudedad; por un lado como consecuencia del fallecimiento del primer esposo, al poder recuperar la pensión de viudedad de la que en su día fue beneficiaria, que quedó extinguida por contraer nuevo matrimonio y, por otro lado un derecho expectante, como consecuencia del segundo matrimonio celebrado», y que «la declaración de nulidad del matrimonio no implica, necesariamente, la de aquellos otros actos realizados en conexión con aquél, porque expresamente el Código Civil atribuye la subsistencia de determinados efectos para el cónyuge de buena fe y la doctrina unificada viene reconociendo el derecho a la pensión de viudedad en los casos de declaración de nulidad del matrimonio, criterio posteriormente recogido en la Resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 3-abril-1995 (RCL 1995, 1132) (BOE 10-abril), en la que se acuerda aplicar las previsiones del art. 174.2 de la LGSS (RCL 1994, 1825) -relativo al reconocimiento del derecho de la pensión de viudedad en cuantía proporcional al tiempo convivido con el causante, en los supuestos de separación o divorcio- a los casos de matrimonios declarados nulos».
3.-En pronunciamiento de signo distinto, la sentencia invocada como de contraste, estima la pretensión de rehabilitación o de reposición del derecho al disfrute de la pensión de pensión de viudedad en su día extinguida. Argumenta al efecto, con cita de STS/Civil 9-1-1934, que «lo realmente afrontado es el régimen de los actos jurídicos que son objeto de declaración de nulidad completa o absoluta», afirma, como criterio general propuesto por la jurisprudencia, que «un acto nulo es un acto sin efectos congruos de ninguna clase desde el ámbito jurídico», de donde concluye que «al no existir, jurídicamente, el matrimonio segundo de la actora, queda sin causa justificativa otro acto jurídico paralelo: el de extinción de la pensión de viudedad» y que «no se trata, por tanto, de una rehabilitación en sentido propio … sino la vuelta al estado de cosas inicial y a la reposición de la actora en todas las situaciones jurídicas que su matrimonio excluía o extinguía».

TERCERO 1.-Verificada la existencia del requisito o presupuesto de contradicción «ex» art. 217 LPL, es preceptivo entrar a conocer de la denunciada infracción del art. 174.1 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (LGSS).
2.-La normativa legal de Seguridad Social otorga a la pensión de viudedad un carácter vitalicio, lo que reitera la LGSS en sus arts. 171.1 b («pensión vitalicia de viudedad») y 174.1 I («carácter vitalicio»), al tiempo que dispone que el derecho al percibo de esta modalidad de prestación se mantiene con tal carácter «salvo que se produzca alguno de los casos de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan» (arg. «ex» art. 174.1 I LGSS). La norma reglamentaria de desarrollo, que sigue contenida por ahora en los extremos vigentes de la Orden de 13-2-1967 (RCL 1996, 360 y NDL 27257), concreta las causa de extinción señalando, entre una de ellas, que la pensión de viudedad se extinguirá por «contraer nuevas nupcias o tomar estado religioso» (art. 11 a OM 13-2-1967).
3.-En consecuente interpretación de la normativa legal y reglamentaria expuesta, cuando un viudo/a contrae ulterior matrimonio, al dejar de ostentar la condición de viudo/a pierde el derecho al percibo de la pensión de viudedad que viniere percibiendo a consecuencia del fallecimiento de su anterior cónyuge.
4.-El problema surge para determinar la incidencia que sobre la originaria prestación de viudedad pueda tener la disolución o la nulidad del ulterior matrimonio que determinó la extinción de aquella pensión. La sentencia recurrida niega la existencia de tal incidencia y equipara en sus efectos los supuestos de disolución del matrimonio por divorcio con los de nulidad matrimonial, argumentando sobre una cuestión distinta y ahora no planteada, la que presume como situación de compatibilidad entre la posible pensión rehabilitada y la que pudiera corresponder teóricamente a la recurrente con fundamento en el art. 174.2 II LGSS. La tesis sustentada en la sentencia impugnada no es compartida por esta Sala de casación, considerando que la solución jurídicamente correcta es la contenida en la sentencia de contraste, dados los razonamientos que a continuación se exponen

CUARTO 1.-Con carácter previo y por su esencial diferencia de efectos, debe distinguirse la disolución del matrimonio por divorcio y la nulidad matrimonial. En el primer supuesto, de ser declarado disuelto por divorcio ese posterior matrimonio, éste ha tenido plena validez jurídica a todos los efectos durante su subsistencia, al establecer expresamente la normativa civil que la sentencia que declara tal disolución por divorcio sólo «producirá efectos a partir de su firmeza», no hay una vuelta al estado de cosas inicial ni una reposición en las situaciones jurídicas precedentes, por ende, el divorciado/a no recupera ni el precedente estado civil de viudo/a ni la prestación de viudedad extinguida y le resta exclusivamente la expectativa de derecho, de no contraer a su vez nuevas nupcias y de fallecer primero el otro cónyuge, a percibir en su día pensión de viudedad derivada del fallecimiento de este último, en cuantía proporcional al tiempo vivido con éste, y «con independencia de las causas que hubieren determinado … el divorcio» (arg. «ex» arts. 85 y 89 Código Civil CC, 174.2 I LGSS).
2.-La problemática es más compleja si, como en el supuesto ahora enjuiciado, este ulterior matrimonio se declara nulo. En estos casos, a diferencia de lo que se ha indicado acontece en la disolución matrimonial por divorcio, quedan invalidados todos los efectos del matrimonio declarado nulo como si el mismo no hubiera existido, salvo, y a favor o en beneficio de éstos, para los hijos y para el contrayente de buena fe, como se deduce «a sensu contrario» del art. 79 CC («La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe»). Por tanto, la declaración de nulidad produce sus efectos desde la fecha de celebración del matrimonio, -y no ya sólo a partir de su firmeza-, con lo que el mismo al dejarse sin efecto cabe reputarle inexistente, limitándose sus posibles efectos a los generados en beneficio de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe.

QUINTO 1.-Esta esencial diferencia de efectos entre divorcio y nulidad matrimonial se refleja en determinados preceptos de la normativa de Seguridad Social relativa a la prestación de viudedad y debe incidir, consecuentemente, en la interpretación y aplicación de los mismos, así como en la integración de las lagunas normativas (arg. «ex» art. 4.1 CC).
2.-Así, en concordancia con la normativa civil, y en favor exclusivo del cónyuge de «buena fe», dispone el art. 174.2 II LGSS que «en caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad correspondería al superviviente respecto del que no cupiera la apreciación de mala fe y siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias, en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante». Por tanto, el ex-cónyuge «de mala fe» cuyo matrimonio fue anulado no tendrá, en su caso, derecho a la parte proporcional de la pensión de viudedad. Obsérvese, que la norma análoga para los casos de separación o divorcio establece, por el contrario, que «con independencia de las causas que hubieren determinado la separación o el divorcio» (art. 174.2 I LGSS).
3.-Si la persona cuyo matrimonio es declarado nulo era perceptora de una pensión de viudedad como consecuencia de un anterior matrimonio, -supuesto no previsto en la normativa de Seguridad Social y que ahora debe resolverse-, entendemos que, al volver a tener aquélla la condición de viudo/a tiene derecho a recuperar la pensión de viudedad, pues ha desaparecido jurídicamente «ab initio» y por inexistencia la causa que motivó tal extinción.
4.-Esta conclusión es independiente de la causa que hubiera motivado la declaración de nulidad, o de que esta nulidad se hubiera decretado por la jurisdicción civil (por cualquiera de las causas «ex» art. 73 CC: inexistencia de consentimiento, no intervención del funcionario que debe autorizarlo, bigamia, coacción o miedo grave, etc.) o por la eclesiástica (por sus específicos motivos), pues la normativa legal no posibilita que los tribunales se conviertan en censores de las causas o motivos por las que se ha declarado eclesiásticamente la nulidad matrimonial tanto más cuando a las resoluciones dictadas ya se les ha dado plena validez en el orden civil, como en el caso enjuiciado acontece.
5.-En orden a esta equiparación de efectos entre la nulidad civil y la eclesiástica, en cumplimiento y en concordancia con lo pactado en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos de fecha 3-1-1979 (RCL 1979, 2963 y ApNDL 7132) (art. 6.2) se modificó nuestro ordenamiento jurídico interno, en concreto el Capítulo IV del Título IV del Código Civil, -relativo a la «nulidad del matrimonio» y distinto, por tanto, del Capítulo VIII del propio Título dedicado a la «disolución del matrimonio»-, preceptuándose en su art. 80 que «las resoluciones dictadas por los Tribunales Eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al derecho del Estado en resolución dictada por el juez civil competente conforme a las condiciones a que se refiere el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil». En consecuencia, las referidas resoluciones eclesiásticas o las decisiones pontificias una vez declaradas por el juez civil competente ajustadas al derecho del Estado tienen los mismos efectos que una sentencia civil firme de nulidad matrimonial.
6.-No existe base legal para variar los efectos de la declaración de nulidad matrimonial en atención al hecho de que, como ahora acontece, hubieren acudido previamente los cónyuges a obtener el divorcio civil para alcanzar los efectos personales y patrimoniales del mismo derivados, ya que aquél no comporta la disolución del matrimonio canónico y la pretensión de la recurrente se fundamenta en la nulidad de este último, de análogos efectos a la nulidad civil, como se ha indicado; ni tampoco por el hecho de que se hubiera podido fijar en favor de la recurrente una indemnización compensatoria, pues en nuestra actual normativa de Seguridad Social la existencia de situación de necesidad se presume en las prestaciones de viudedad, las que no se extinguen ni se modifican en su cuantía en atención a los posibles ingresos del beneficiario (arg. «ex» arts. 49.2º, 59, 60, 61, 85, 89 y 90 a 101 CC, 172 y 174 LGSS).

SEXTO 1.-En el caso enjuiciado se está ante un matrimonio declarado nulo en el ámbito eclesiástico y a esta decisión eclesiástica se le dio plena eficacia en el orden civil por resolución judicial firme inscrita registralmente. Ante la válida declaración, con plena eficacia civil, de nulidad del segundo matrimonio de la ahora recurrente, esta ultima unión que originó la extinción de la pensión de viudedad que había disfrutado cabe reputarla inexistente jurídicamente, y al haber desaparecido retroactivamente la causa motivadora de la extinción de la pensión se le debe, dada su actual condición de viuda, reponer en el derecho al percibo de la pensión vitalicia de viudedad originariamente reconocida.
2.-Procede, en consecuencia, estimar el recurso de casación unificadora, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el recurso de tal clase formulado por la ahora recurrente y su demanda en los términos que se exponen, lo que comporta condenar a la Entidad Gestora a que reanude y abone a la actora la pensión de viudedad a cargo del Régimen General de la Seguridad Social que tenía reconocida como consecuencia del fallecimiento de su esposo acaecido en fecha 14-11-1967, en cuantía mensual inicial de 2.785 ptas., equivalente al 45% de la base reguladora de 6.187,14 ptas., sin perjuicio de ulteriores revalorizaciones, y con efectos económicos desde el día 5-febrero-1997, es decir desde los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud (arts. 43.1, 174 y 178 LGSS) y debiendo, por su parte la actora, a lo que se le condena, reintegrar a la Entidad Gestora la cantidad de 66.840 ptas. que percibió conforme a lo dispuesto en el art. 11 a de la Orden de 13-2-1967; sin imposición de costas (art. 233.1 LGSS).
Por lo expuesto, en nombre de SM El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña María Dolores N. L., contra la sentencia dictada en fecha 27-abril-1999 (AS 1999, 2010) (rollo 6463/1998) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada, en fecha 19-mayo-1998 (autos 50/1998), por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona en procedimiento seguido a instancia de la ahora recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase formulado por la ahora recurrente y su demanda en los términos expuestos, condenando a la Entidad Gestora a que reanude y abone a la actora la pensión de viudedad a cargo del Régimen General de la Seguridad Social que tenía reconocida como consecuencia del fallecimiento de su esposo acaecido en fecha 14-11-1967, en cuantía mensual inicial de 2.785 ptas., equivalente al 45% de la base reguladora de 6.187,14 ptas., sin perjuicio de ulteriores revalorizaciones, y con efectos económicos desde el día 5-febrero-1997, y debiendo, por su parte la actora, a lo que se le condena, reintegrar a la Entidad Gestora la cantidad de 66.840 ptas.; sin imposición de costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR

Que formula el Magistrado Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro corral a la sentencia dictada en el recurso 2190/1999, y al que se adhieren el Presidente de la Sala Excmo. Sr. D. Luis Gil Suárez y los Excmos. Sres. Magistrados D. Aurelio Desdentado Bonete, D. Antonio Martin Valverde, D. Luis Ramón Martínez Garrido y D. Arturo Fernández López.

PRIMERO La cuestión litigiosa se limita a determinar si la actora, antigua titular de una pensión de viudedad que extinguió por el hecho de contraer segundas nupcias y por cuyo motivo recibió de la entidad gestora la preceptiva indemnización o dote reglamentaria, tiene derecho a recobrar la pensión extinguida por razón del nuevo matrimonio, celebrado en forma canónica, cuando éste ha sido declarado nulo por el juez eclesiástico y dejado sin eficacia en el ámbito civil, mediante resolución del juez de primera instancia competente, posteriormente inscrita en el Registro Civil.
La sentencia mayoritaria ha estimado el recurso y condenado a la Entidad Gestora a que «reanude y abone a la actora la pensión de viudedad… que tenía reconocida como consecuencia del fallecimiento de su esposo acaecido en fecha 14-11-1967», argumentando, en síntesis, que «ante la válida declaración, con plena eficacia civil, de nulidad del segundo matrimonio… esta última unión, que originó la extinción de la pensión de viudedad… cabe reputarla inexistente jurídicamente y al haber desaparecido retroactivamente la causa motivadora de la extinción de la pensión se debe, dada su actual condición de viuda, reponer en el derecho al percibo de la pensión vitalicia de viudedad originariamente reconocida».
Respetuosamente, no compartimos el voto mayoritario de la Sala General, en virtud de los argumentos que se pasan a exponer.
1.-El artículo 11 a) de la Orden de 13 de febrero de 1967 (RCL 1967, 360 y NDL 27257) establece que la pensión de viudedad se extingue por contraer nuevas nupcias el cónyuge sobreviviente y el término extinguir significa, en el diccionario de la Real Academia Española, «hacer que cesen o se acaben del todo ciertas cosas». Si el legislador hubiera querido expresar que la pensión se suspendería mientras estuviera vigente el segundo matrimonio, sin duda que así lo habría establecido, lo que no ha hecho en las sucesivas modificaciones del hoy artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994, 1825).
Este precepto, en un principio, reconoció en su ordinal 2, un derecho expectante a la pensión de viudedad, en los únicos supuestos de separación o divorcio, a quienes sean o hayan sido cónyuges en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido, con independencia de las causas que hubieran determinado la separación o divorcio, aunque, también, en estas situaciones, el ordinal 3 preceptuaba y sigue preceptuando que «los derechos derivados del número anterior quedarán sin efecto en los supuestos del artículo 101 CC», entre los que se encuentran el de «contraer un nuevo matrimonio». Esta protección se extendió, posteriormente, a los casos de nulidad, y así la Disposición Adicional 13ª de la Ley 66/1997 (RCL 1997, 3106 y RCL 1998, 1636) incorporó al citado artículo 174.2 LGSS un nuevo apartado expresivo de que «en caso de nulidad matrimonial el derecho de pensión de viudedad corresponderá al superviviente respecto del que no concurra la apreciación de mala fe y siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias, en cuantía proporcional al tiempo convivido con el causante». Precepto que, tuvo como precedente la sentencia de esta Sala Cuarta de 11 de febrero de 1994 (RJ 1994, 870); sentencia que, con independencia de las causas determinantes, equiparó los supuestos de separación y divorcio a los de nulidad, al efecto de reconocimiento por la Entidad Gestora del derecho a la pensión, como igualmente hizo la Resolución de la Entidad Gestora de 3 de abril de 1995 (RCL 1995, 1132) (BOE, 10 siguiente) que, también, extendió la pensión al supuesto de matrimonio declarado nulo.
2.-No existe precepto alguno que disponga el «renacimiento» o «rehabilitación» de la pensión reconocida por el fallecimiento del primer cónyuge y nulidad del segundo matrimonio y esta readquisición de la prestación perdida no puede ser concedida -so pena de invadir el espacio reservado al poder legislativo- por vía hermenéutica, máxime cuando una interpretación en esta dirección no respondería al principio de cobertura de necesidades, básico en Seguridad Social. En primer lugar, no es cierto que el matrimonio litigioso que fue declarado nulo con posterioridad a su celebración haya sido totalmente ineficaz, con efectos «ex tunc». La declaración de nulidad del matrimonio no equivale a la destrucción de una mera apariencia, sino que, de contrario, implica la cesación de efectos de una verdadera relación de convivencia anterior, caracterizada, singularmente, por la complejidad y variedad de los derechos y deberes recíprocos de los esposos (artículos 66 a 71 CC) por la instauración de un régimen económico-patrimonial (artículos 1325 y siguientes CC) y por la regulación de un régimen cerrado de las causas de nulidad, separación y disolución (artículos 73 a 89 CC) a lo que se une una prolija y detallada normación de los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio (artículos 90 a 101 CC), entre los que cabe incluir la atribución de uso de la vivienda, la contribución a las cargas del matrimonio, la liquidación del régimen económico matrimonial, la indemnización compensadora del desequilibrio económico respecto a la situación anterior de los cónyuges -que se fija, en la declaración de nulidad, atendiendo a los ocho parámetros establecidos en el artículo 97 CC para la pensión compensatoria en las situaciones de separación y divorcio- y la determinación de la persona a cuyo cuidado deben quedar los hijos. En segundo lugar, como antes se ha afirmado, no existe disposición que establezca la rehabilitación de la prestación de viudedad, a diferencia de otros supuestos, como en materia de desempleo en el que (artículo 213.1 d) en relación con el artículo 210.3 LGSS) aun habiéndose extinguido el derecho a la prestación anterior, como consecuencia de ocupación cotizada de duración igual o superior a doce meses, se concede al beneficiario el derecho de optar entre «reabrir el derecho inicial por el período que le restaba o percibir la prestación generada por las nuevas cotizaciones efectuadas».
3.-Es cierto, que, como norma general, la nulidad se produce por causa ya existente en el momento de la celebración del matrimonio, y que, consecuentemente, la declaración supone que no hubo vínculo matrimonial entre los interesados, por lo que ningún efecto se produjo entre estos y los terceros. Ahora bien esta invalidación del acto «ab initio» y retroacción de los efectos de nulidad al momento de celebración del matrimonio, aplicado estricta y rigurosamente al acto o contrato matrimonial, podría dar lugar a consecuencias injustas y, por ello, y con la finalidad de evitar este efecto pernicioso, nuestro ordenamiento jurídico ha atenuado, tradicionalmente, este rigor en los supuestos de buena fe de los cónyuges y, en todo caso, respecto a los hijos habidos en el matrimonio, a través del llamado «matrimonio putativo». El concepto de matrimonio putativo significa «reputar» como matrimonio el que no lo es realmente -exige, el concepto, la existencia de un matrimonio celebrado con cumplimiento de las formas esenciales, su inscripción en el Registro y sentencia firme declarativa de la nulidad- y esta especie de presunción legal constituye una excepción al principio de retroactividad de la sentencia de nulidad matrimonial, en cuanto esta resolución no produce la claudicación de los efectos del matrimonio en favor de los hijos en todo caso, y en favor, también, del cónyuge que hubiera obrado de buena fe. Efectos que, naturalmente, se limitan a los ya producidos antes de la sentencia anulatoria, aunque no a los posteriores.
No parece, pues, responder a la realidad, que el matrimonio nulo haya sido inexistente y por tanto ineficaz. La nulidad del matrimonio canónico, que adquirió plenos efectos en su esfera civil, por la resolución homologadora del juez de Primera Instancia, ha causado todos los efectos «como si se tratase de un matrimonio real», y lo dicho no es una mera especulación jurídica, sino aplicación de lo dispuesto en el artículo 79 CC, que literalmente dice «La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe. La buena fe se presume». (Entre estos efectos, ya producidos, cabe incluir la extinción de la prestación de viudedad, ocasionada por fallecimiento del marido del anterior matrimonio).
4.-Sería contrario al principio de cobertura de necesidades, básico en Seguridad Social, y al principio de igualdad -a falta de disposición legal expresa- que una causa de ineficacia de matrimonio -nulidad- y no la otra -disolución del vínculo matrimonial por divorcio- produjeran en el ámbito de la Seguridad Social consecuencias diferentes, en el sentido de que solamente el cónyuge, cuyo segundo matrimonio fue declarado nulo, tenga derecho a la rehabilitación de su anterior pensión de viudedad, que perdió por el motivo de contraer este segundo matrimonio. Es de constatar además, que, en principio, -y al margen del derecho expectante a la pensión cuando ocurra el hecho causante: muerte del ex-cónyuge del segundo matrimonio- la situación de necesidad puede ser cubierta -lo que puede justificar el no reconocimiento legal de «vuelta a la situación inicial»- por la atribución patrimonial consecuente a la disolución del régimen económico matrimonial y por cualquier otro concepto, indemnizatorio derivado del matrimonio nulo. Acreditativo es, al efecto, el hecho probado e) de la sentencia de contraste, expresivo de la estipulación por los cónyuges de una «pensión compensatoria por desequilibrio económico de 60.000 pesetas a favor de la esposa, que quedaría sin efecto en caso de recuperar la pensión de viudedad». Lo que indica esta cláusula es la posible neutralización de una cláusula privada, por el dato de «reintegración» de una pensión pública, ya definitivamente extinguida.

SEGUNDO En virtud de lo anteriormente expuesto, creemos que la pensión de viudedad, causada por el fallecimiento del marido del primer matrimonio, quedó definitivamente extinguida por el matrimonio posteriormente celebrado, y, que la nulidad de este matrimonio, a falta de disposición legal expresa, no puede hacer «renacer o revivir» la prestación ya extinguida. Afirmación que, de otra parte, guarda relación con el principio de cobertura de necesidades, básico en la Seguridad Social; a falta, se repite de disposición legal expresa, si no existe situación de necesidad en los supuestos de disolución o separación del segundo matrimonio, tampoco parece lógico, por vía hermenéutica, «crear» aquella situación en el supuesto de matrimonio nulo.

PUBLICACION.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina formulándose voto particular por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral, al que se adhieren el Presidente de la Sala Excmo. Sr. D. Luis Gil Suárez y los Excmos. Sres. Magistrados D. Aurelio Desdentado Bonete, D. Antonio Martín Valverde, D. Luis Ramón Martínez Garrido y D. Arturo Fernández López, hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.