Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 28 Settembre 2005

Sentenza 28 giugno 2004, n.85

Sentencia Audiencia Provincial Málaga núm. 805/2004 (Sección 5ª), de 28 junio: “Eficacia civil de una sentencia de nulidad matrimonial. Causas de nulidad matrimonial acogidas por el Tribunal Eclesiástico no contrarias al orden público del Derecho Civil español”.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO El Juzgado de Primera Instancia dictó auto el día 14 de mayo de 2003, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: «Decido declarar la ineficacia civil de la sentencia de nulidad de matrimonio dictada en fecha 4-9-2002 por el Tribunal Eclesiástico del Arzobispado de Granada».

SEGUNDO Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día veintitrés de junio de 2004 quedando visto para sentencia.

TERCERO En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Torrecillas Cabrera quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Por la procuradora de los tribunales Sra. Sánchez Ortega, en la representación que ostenta de D. Carlos Antonio, se interpone recurso de apelación al auto de 14 de mayo de 2003 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de Ronda por la que se acuerda no declarar la eficacia civil de la sentencia de nulidad canónica dictada por el Tribunal Eclesiástico del Arzobispado de Granada que había sido solicitada por el recurrente; el referido auto mantiene que como la causa de la declaración de nulidad eclesiástica del matrimonio que el solicitante había contraído con Dª. María Virtudes es la impotencia, y como no ha quedado acreditado que esa causa fuera anterior o posterior al momento en el que se contrajo el matrimonio, y dado que quien solicitó la nulidad del matrimonio es quien padece tal enfermedad, ello lleva a que no se tenga certeza de que se den los presupuestos necesarios que contiene el CC ( LEG 1889, 27) para poder dar eficacia a dicha resolución en el orden civil.
Fundamenta el recurso el recurrente en que por sentencia del tribunal eclesiástico del Arzobispado de Granda se ha dictado sentencia que afirma que «consta la nulidad del matrimonio celebrado canónicamente entre D. Carlos Antonio y Dª. María Virtudes, por incapacidad del esposo para asumir y cumplir las obligaciones esenciales del matrimonio, y ello en base a la impotencia padecida por el demandante»; en el proceso canónico quedó acreditado que antes de contraer matrimonio ya padecía la impotencia por la que más tarde se ha decretado la nulidad del matrimonio canónico y, por lo tanto, de ésta forma se acredita que la impotencia es anterior y perpetua al momento en que se contrajo el matrimonio (8-IV-1995), circunstancia que también quedó acreditada mediante el informe emitido por el Jefe de Sección de Urología del Hospital General Básico de la Serranía de Ronda, en el que se indicaba que fue visto en la consulta de urología hace unos cinco años (el informe es de 23-IV-1999) por problemas de impotencia total de varios meses de evolución y no tratada, y que en la actualidad presenta hipertrofia prostática G. III, que sumada a la patología Andrológica dificulta aún más la erección; en base a ello entiende que el juez a quo ha incurrido en error en la apreciación de la prueba; sin que además por el tipo de procedimiento previsto en la legislación se le permita demostrar la concurrencia de la causa por la que se decretó la nulidad del matrimonio, siendo evidente que concurre la causa prevista en el art. 73-4 del CC ( LEG 1889, 27) para decretar la nulidad del matrimonio.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación del auto recurrido por sus propios fundamentos, ya que se juzga la adecuación al derecho español de la sentencia canónica, lo que hace correctamente el auto recurrido.

SEGUNDO :Para resolver el presente recurso hay que partir de la base de que como dijo la S. del TC de 12-XI-1982 ( RTC 1982, 66) , no cabe el automatismo por parte de las tribunales del Estado en el reconocimiento y aplicación de las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico; y precisamente por ello, el art. 778 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) , dispone que «1. En las demandas en solicitud de la eficacia civil de las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos sobre nulidad del matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado, si no se pidiera la adopción o modificación de medidas, el tribunal dará audiencia por plazo de diez días al otro cónyuge y al Ministerio Fiscal y resolverá por medio de auto lo que resulte procedente sobre la eficacia en el orden civil de la resolución o decisión eclesiástica»; exigiendo por su parte el art. 80 del CC ( LEG 1889, 27) que «Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el art.954 LEC»; es decir, que la sentencia canónica ha de declararse «ajustada al derecho del Estado».
En base a dicha legislación, el TS en S. de 1-VII-1994 ( RJ 1994, 6420) declaró, en base a la anterior LECiv, cuyo contenido en éste punto era exactamente igual al actual art. 778, que «según el art. 80 CC y la disp. ad. 2 Ley 30/1981 ( RCL 1981, 1700) la eficacia en él orden civil de las sentencias canónicas depende exclusivamente, sin mayores cortapisas, de la superación de un juicio de homologación que se ciñe a dos extremos concretos: a) autenticidad de la sentencia firme, esto es comprobación o verificación de su validez extrínseca o, en otras palabras, que el documento es veraz y no falso o falsificado, y b) adecuación de la sentencia (en su contenido) al Derecho del Estado, lo cual comporta un examen de fondo que sólo se extiende a constatar si las declaraciones de la sentencia, conforme al derecho canónico, no están en contradicción con los conceptos jurídicos y disposiciones equiparables o análogas del Derecho estatal de manera que no se vea perjudicado o alterado el sistema de libertades públicas y derechos fundamentales del ciudadano español. Al margen de estas verificaciones el juicio de homologación no debe extenderse a hacer nuevos pronunciamientos que desvirtuarían su naturaleza y excederían del cometido que tiene atribuido por Ley».
Partiendo de lo anterior, y siendo cierto que el art. 73 del CC reconoce en el núm. 4 como causa de nulidad «El celebrado por error en la identidad del otro cónyuge o en aquéllas cualidades personales que, por su entidad, hubieran sido determinantes de la prestación del consentimiento»; y que efectivamente, la impotencia, como sostiene la sentencia canónica, puede ser motivo de nulidad del matrimonio, por error en las cualidades personales del otro cónyuge sin embargo, hay que tener en cuenta que como también sostiene el art. 76 del CC «En los casos de error, coacción o miedo grave solamente podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el vicio»; consiguientemente si el recurrente desconocía en el momento en el que contrajo el matrimonio que padecía la impotencia motivo de la declaración de nulidad canónica, es evidente que sí puede solicitar la eficacia civil de la sentencia de nulidad canónica; mientras que, por el contrario, si en dicho momento era consciente de que padecía con anterioridad al referido momento en el que contrajo el matrimonio que padecía aquélla disfunción, es evidente que no puede alegar una causa de nulidad de la que temía conocimiento en el momento en el que contrajo el matrimonio, puesto que no ha sufrido error alguno.
Conforme al propio contenido del recurso hay que llegar a la conclusión de que el recurrente no ha sufrido vicio alguno en la voluntad, por cuanto que él mismo reconoce que sufría la impotencia con anterioridad a la celebración del matrimonio; quien, en su caso, pudo haberlo sufrido fue su esposa Dª. María Virtudes; siendo ella la única que, según nuestra legislación civil, está legitimada para reclamar la nulidad del matrimonio; en consecuencia, no habiéndose ejercitado por ella la acción pertinente, sino que lo ha hecho el esposo que sufriendo aquél padecimiento, y teniendo conocimiento del mismo en el momento de la celebración del matrimonio, es evidente que no puede reconocerse la eficacia civil reclamada a la sentencia canónica aportada, y en consecuencia, el recurso debe de ser desestimado y el auto de instancia confirmado en su integridad.

TERCERO Respecto de las costas procesales de ésta alzada, habrán de serle impuestas a la parte recurrente a tenor del art. 398-1 de la LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) en relación con el art. 394-1 del referido cuerpo legal.

FALLAMOS:
Que debemos desestimar y desestimaos el recurso de apelación formulado por la procuradora de los tribunales Sra. Sánchez Ortega, en la representación que ostenta de D. Carlos Antonio, frente al auto de 14 de mayo de 2003 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de Ronda por la que se acuerda no declarar la eficacia civil de la sentencia de nulidad canónica dictada por el Tribunal Eclesiástico del Arzobispado de Granada; y consiguientemente debemos de mantener y mantenemos en su integridad el referido auto.
Respecto de las costas procesales de ésta alzada, habrán de serle impuestas a la parte recurrente.
Notifíquese la resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.