Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 29 Settembre 2005

Sentenza 27 ottobre 2003, n.1258/2003

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), Sentencia de 27 octubre 2003, núm. 1258/2003.

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de octubre de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación núm. 61/03, interpuesto por Congregación Religiosa Hermanas Servidoras de Jesús del Cottolengo del Padre Alegre, representado por el Procurador D. Jordi Pich Martínez y asistido por la letrada Dª. Pilar Carrasco Gimeno, contra L’Ajuntament de Barcelona, representado y asistido por el Letrado Consistorial.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Aragonés Beltrán, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Primero: Se desestima el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto y, en consecuencia, se confirma el acto administrativo recurrido, por ser conforme a derecho. Segundo: No se hace especial declaración en cuanto a costas procesales».

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal de Hermanas Servidoras de Jesús del Cottolengo del Padre Alegre y como parte apelada la representación procesal de l’Ajuntament de Barcelona.

Desarrollada la apelación y no habiéndose interesado el recibimiento a prueba, se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones, que efectuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21 de octubre del año en curso.

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Institución Benéfica Hermanas Servidoras de Jesús del Cottolengo del Padre Alegre impugna en la presente alzada la sentencia de fecha 12 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Barcelona y su Provincia, desestimatoria del recurso contencioso-ordinario núm. 348/2002 interpuesto contra resoluciones del Ayuntamiento de Barcelona desestimatorias de la solicitud de exención del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana relativo a la adquisición hereditaria de la finca sita en calle Pi i Margall, escalera B, sobreático 2º de esta ciudad.

La sentencia apelada aplica al caso la doctrina legal sentada en la STS de 16 de junio de 2000 (Recurso de Casación en interés de la Ley núm. 6960/1999 [ RJ 2000 6842] ) y al constatar que la vivienda objeto de transmisión hereditaria no cumple la condición legal de estar afecta a una finalidad religiosa, deniega la exención interesada.

El escrito de apelación sostiene, en síntesis: 1) Se cumple el requisito subjetivo de la exención; 2) No es necesario un segundo requisito de afección a actividades o finalidades religiosas, pero, en todo caso, se acredita que tanto el bien adquirido a título hereditario como el producto de su transmisión se destinó desde su adquisición al cumplimiento de los fines benéficos específicos de la entidad, que son detallados, entre ellos el art. 13 de la Constitución de la Entidad: todos los bienes que recibe en herencia quedan adscritos a los fines benéficos de la misma de forma automática, quedando obligada a venderlos en la inmediatividad que aconsejen las circunstancias para convertirlos en efectivo metálico y una vez ello realizado pueda destinarlos a los fines anteriormente indicados; 3) La reciente Ley 49/2002, de 23 de diciembre ( RCL 2002 3273) , no recoge el segundo requisito de la afectación y consagra la exención de la plusvalía municipal en su art. 15; y 4) Debe distinguirse claramente entre los supuestos de adquisición onerosa de otro de adquisición a título gratuito, con cita de la STS de 20 de noviembre de 2000.

En el escrito de oposición a la apelación se ratifica el carácter mixto y no meramente subjetivo de la exención, se analiza la doctrina legal de la STS de 16 de junio de 2000, para terminar reconociendo la condición subjetiva de la demandante pero negando que se haya acreditado la afección a finalidades benéficas, dando por reproducido el informe del Consell Tributari Municipal, en el cual (fundamento quinto) se afirma que la doctrina legal por el TS no distingue entre los dos tipos de transmisiones, sino que de su fundamento de derecho tercero se desprende la aplicación de tal doctrina tanto en las transmisiones como en las adquisiciones determinantes del gravamen que se refieran a bienes que estén (en el caso de las transmisiones) y hayan de estar (en el caso de las adquisiciones) destinadas a las correspondientes actividades de la entidad transmisora (en el primer caso) o adquirente (en el segundo).

En relación con la discutida aplicación o no de las exenciones de los apartados c) y e) del art. 106.1 de la Ley de Haciendas Locales ( RCL 1988 2607 y RCL 1989, 1851) ha de estarse, desde luego, a la doctrina legal sentada en la repetida STS de 16 de junio de 2000 ( RJ 2000 6842) , a saber:

A) Que la exención en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, para la Iglesia Católica y entidades religiosas comprendidas en los arts. IV y V del Acuerdo suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, sobre Asuntos Económicos, el (3 de enero de 1979), que pudiera resultar del régimen en él establecido, de su conexión con las exenciones recogidas en el art. 106.1, apartados. c) y e), de la vigente Ley Reguladora de las Haciendas Locales, o de la aplicación directa de estas últimas, sólo puede ser reconocida en aquellos supuestos en que se acredite, por la entidad que solicite su aplicación y en la forma legalmente establecida, que el bien transmitido se halla afecto a actividades o finalidades religiosas, entre ellas las de culto, sustentación del Clero, Sagrado apostolado y ejercicio de la caridad, benéfico-docentes, médicas y hospitalarias o de asistencia social.

B) Que el disfrute de los beneficios fiscales prevenidos en la Ley 30/1994 ( RCL 1994 3273) , de Fundaciones, aplicables a la Iglesia Católica e Instituciones de ella dependientes según lo en la misma establecido, se encuentra condicionado a que la entidad que los solicite acredite, en la forma legal, que el bien sobre el que pudiera recaer la exención se halle afecto a la persecución y cumplimiento de fines de asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, o cualesquiera otros fines de interés general, como los de culto, sustentación del Clero, sagrado apostolado y ejercicio de la caridad.

La literalidad de esta doctrina legal, respondiendo además al supuesto de hecho objeto del recurso de casación en interés de la Ley en que se pronuncia, se ciñe a las transmisiones a título oneroso, en las que es sujeto pasivo quien trasmite el terreno o constituya o transmita el derecho real de que se trate, según la letra b) del art. 107.1 LHL. Sólo del planteamiento del fundamento de derecho tercero puede sostenerse («que el inmueble en cuestión esté o haya de ser destinado a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas y hospitalarias») que el requisito de la afectación también es exigible en las transmisiones a título lucrativo, en que es sujeto pasivo quien adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, según la letra a) del mismo art. 107.1 LHL.

Sin embargo, la aplicación sin distingos de tal doctrina legal a las transmisiones onerosas y lucrativas plantea serios interrogantes, porque si bien es clara la exigencia de afectación en las onerosas (de esta manera no está exento el plusvalor de terrenos no afectos), es de gran oscuridad la misma exigencia en las lucrativas, en las que por la propia definición de la hipótesis el plusvalor, incremento o plusvalía gravados del terreno siempre lo habrá sido como o cuando no se encontraba afecto (en el caso, vivienda habitual del causante, según el tenor de su testamento).

Habría que entender que la exención exigiría en tal supuesto que el propio terreno o la construcción sobre él se han de destinar o afectar a los fines y actividades benéficas. Pero quedan en la penumbra tanto el plazo y las condiciones de la afección, como, sobre todo, la razón de excluir de la exención el supuesto en que el bien adquirido a título lucrativo se transmite posteriormente a título oneroso, y como es el caso, se destina el precio obtenido a las atenciones y fines benéficos. En este supuesto de autos, será claro que esa segunda transmisión onerosa no estará exenta, porque el terreno o bien, mientras se generaba un nuevo período de incremento o plusvalía y cuando se transmitía, no se encontraba afecto, pero en nada prejuzga la exención de la propia transmisión a título lucrativo, cuyo producto en metálico sí se ha destinado a los fines de la Entidad, según consta probado en las actuaciones.
Llegados a este punto, la solución a la litis la proporciona, el juicio de la Sala, la posterior STS de 20 de noviembre de 2000 ( Recurso de Casación núm. 68/1995 [ RJ 2000 8548] ), en cuyo fundamento tercero se dice lo siguiente:
«Conviene advertir que las Sentencias de 26 de noviembre de 1991 y 9 de abril de 1992, invocadas por la parte recurrida en esta casación, como lo hizo en la instancia y que la Sentencia impugnada cita para fundar su fallo, contienen doctrina sólo parcialmente aplicable en este caso, ya que en la primera se trataba de una donación hecha al Obispado de Vic y en la segunda del legado, a favor de una institución religiosa, de un edificio arrendado con prórroga forzosa, discutiéndose en ambos supuestos la exención (que fue reconocida) de dichas adquisiciones a título gratuito, mientras en los autos de la presente casación se trata de una transmisión onerosa a un tercero, de terrenos en los que se enclava un Colegio y que pertenecieron a una Congregación Religiosa».

A su vez, en la citada STS de 26 de noviembre de 1991 ( Recurso núm. 454/1989 [ RJ 1991 8772] ) se advierte que se trata de un supuesto de una adquisición por la Iglesia Católica, a título gratuito de un tercero, añadiéndose que «la vinculación de la donación a dicho tipo de actividades religiosas está expresamente establecida en la propia escritura notarial, pues, en ella, el Obispado manifiesta que acepta la donación, concretamente, para esos fines y sólo para ellos. Y, en cumplimiento de tal declaración, el Obispado ha afectado las fincas donadas a la Parroquia de Montserrat de la ciudad de Manresa, según certificación que obra en el expediente».

Por su parte, la STS de 9 de abril de 1992 ( Recurso núm. 1218/1989 [ RJ 1992 3288] ), igualmente citada en la de 20 de noviembre de 2000, indica que no se opone a la exención «el hecho de que temporalmente el bien transmitido, se halle sujeto a un arrendamiento con prórroga forzosa, dado que tales arrendamientos al producir un rendimiento económico da lugar a que las cantidades percibidas por este concepto vayan destinadas a actividades de beneficencia, que son las funciones que desempeñan las H. C. de S. J., a quien fue legada para tal finalidad la finca transmitida».

De lo anterior resulta que no cabe una aplicación sin más de la doctrina legal de la STS de 16 de junio de 2000 ( RJ 2000 6842) a las transmisiones lucrativas, las cuales han de estimarse cubiertas por la exención de las letras c) y e) del art. 106.1 LHL ( RCL 1988 2607 y RCL 1989, 1851) (texto originario, aplicable al caso) cuando, como es el caso, se transmite a título oneroso el terreno o bien y el producto se destina a los fines benéficos de la Entidad, lo que se lleva a cabo, según lo apuntado, en estricta aplicación del art. 13 de sus Constituciones. En definitiva, el dato esencial será la afección, dado el carácter mixto de la exención, que en las transmisiones onerosas se referirá al momento de generarse la plusvalía, pero que en las lucrativas hay que referir al destino del bien y también al destino del producto de la venta del bien (sin perjuicio de gravar, si procede y sin exención, esa venta).

Acreditado en las actuaciones que la vivienda adquirida a título hereditario se enajenó posteriormente y que su producto se destinó íntegramente a los fines benéficos de la entidad, hay que concluir declarando el derecho a la exención, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada.

Dado el sentido de esta sentencia, no procede efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada, conforme al art. 139.2 LJCA ( RCL 1998 1741) .

FALLAMOS

ESTIMAMOS el presente recurso de apelación núm. 61/2003, interpuesto por la Institución Benéfica Hermanas Servidoras de Jesús del Cottolengo del Padre Alegre contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Barcelona y su Provincia, desestimatoria del recurso contencioso-ordinario núm. 348/2002 interpuesto contra resoluciones del Ayuntamiento de Barcelona desestimatoria de la solicitud de exención del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana relativo a la adquisición hereditaria de la finca sita en calle Pi i Margall, escalera B, sobreático 2º de esta ciudad; y con revocación de la resolución de instancia, ESTIMAMOS el recurso Contencioso-Administrativo de referencia, por no hallarse conforme a derecho la resolución municipal impugnada, declarando en su lugar el derecho a la exención pretendida y anulando la liquidación a que se refiere; sin expresa declaración en cuanto a las costas de la apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.