Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 31 Marzo 2004

Sentenza 26 giugno 1995

Tribunale Supremo Spagnolo – Sala 3a – Sezione Settima. Sentenza 26 giugno 1995.

Rel. Gustavo Lescure Martin.

Fundamentos de derecho

PRIMERO. – La sentencia recurrida ha estinado el recurso contencioso administrativo deducido por el Arzobispado de Madrid-Alcalá, por entender que las resoluciones impugnadas han culnerado los artículos 27. 1, 27. 3 y 16 de la Constitución (RCL 1978, 2836 y ApNDL 28 75). Parte el Tribunal de Istancia en su razonamiento de la constatación de que en los planes de estudio de las Diplomaturas de Maestro se asigna a la asignatura del Religión “un total de 4 créditos, mientras òque a otras asignaturas que nerecen, por su entidad, ser consideradas como fundamentales, se les atribuye un nœmero de créditos notoriamente superior (por ejemplo, a las materias de Matemáticas, Historia, Fisica, Geograffa, Lengua y Literatura). Además, materias que figuran œnicamente como ooptativas, reciben también un mayor nœmero de créditos que la Religión (así, en la especialidad de Educaciòn Primaria la Plástica 18, la Filosofia 20)î, y después de referirse a lo dispuesto en los artículos II y IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 enero 1979 (RCL 1979, 2963 y ApNDL 7132), argumenta la sentencia impugnada que sólo puede entenderse satisfecho el derecho de los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, si la enseñanza de la Religión Católica se efectœa en condiciones equipara bles a las demás disciplinas fundamentales, tanto en la formación de los alumnos, como en la del profesorado, pues sólo a través de una correcta formación y capacitación del profesorado es posible luego hacer efectivo el derecho de los alumnos a recibir una correcta y completa formación religiosa, añadiendo que si bien es evidente que esas “condiciones equiparablesî no deben entenderse en el sentido de identidad total, pues cada materia tiene un contenido y extehsión diversos “sí al menos debe de ezistir una cierta homogeneidad en función de tales datos en cuanto al tiempo o nœmero de créditos invertidos en el estudio de cada una de las asignaturas y que obviamente dicho nœmero de créditos sea suficiente para garantizar una formación adecuada en cada disciplinaî, llegando así a la conclusiòn de que la desproporción entre el nœmero de créditos asignado a la asignatœra de Religión y los atribuidos a las demás disciplinas fundamentales e incluso a otras que sólo son optativas, incide negativamente en la formación del profesorado y conculca, en consecuencia, los derechos reconocidos en los citados preceptos costitucionales. (Omissis).
TERCERO. – En el segundo motivo, que ampara en el mismo nœmero 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, la Universidad recurrente denuncia que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que los artículos 3 y 4 del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 enero 1979 “chocan frontalmente con el derecho a la autonomía universitaria recogido en el artículo 27.10 de la Constitución Españolaî, razón por la que solicita el planteamiento de la oportuna cuestión de Inconstitucionalidad.
El motivo no puede ser estimado, pues la autonomia universitaria es un derecho de configuración legal y por tanto no lo vulnera la sentencia recurrida al declarar que la asignatura de Religión no figura en los planes de estudio de las Diplomaturas de Maestro a que se refieren las resoluciones inpugnada, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales, comos exige el mencionado Acuerdo con la Santa Sede – habida cuenta de la despropración existente en orden al reducido nœmero de créditos que se asigna a dicha asignatura -, ya que dicha equiparación constituye una obligación derivada de un Tratado internacional celebrado por el Estado en el ejercicio legítimo de las competencias que la Constitución le atribuye en el articulo 149.1.30 y que respecta el contenido esencial de aquel derecho fundamental (cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional 187/1991 [RTC 1991, 1871]). (omissis).