Sentenza 26 gennaio 2004, n.48/2004
Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª), Sentencia de 26 enero 2004, n. 48/2004.
En Madrid a veintiséis de enero de dos mil cuatro.
Vistos el recurso de apelación núm. 146 de 2003. Interpuesto por la Universidad Complutense de Madrid contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Madrid de 7 de julio de 2003 que desestimó el recurso Contencioso-Administrativo sustanciado en el procedimiento ordinario núm. 35/02 deducido por la misma apelante contra decreto del Quinto Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Madrid de 31 de enero de 2002 confirmatorio en reposición del de 11 de julio de 2001 que denegó la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles a la finca sita en la CALLE000 núm. NUM000.
ANTECEDENTES DE HECHO
Notificada dicha Sentencia, la Universidad Complutense de Madrid interpuso el presente recurso de apelación mediante escrito en que, tras las correspondientes alegaciones impugnatorias, pidió que se declare la nulidad de la liquidación girada y asimismo se reconozca la exención de la finca en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
El Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid presentó su escrito de oposición haciendo sus propias alegaciones y pidiendo que se declare no haber lugar al recurso y se confirme la Sentencia apelada.
Elevadas a este Tribunal las actuaciones y estando conclusas, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 23 de enero en curso.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Valeriano Palomino Marín.
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de los de Madrid que desestimó el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Universidad Complutense de Madrid frente a la mencionada resolución del Ayuntamiento de Madrid que denegó la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de la finca sita en la CALLE000 núm. NUM000.
Sustentó el recurso de primera instancia y el de apelación la Universidad Complutense de Madrid en las siguientes consideraciones: a) nulidad de la liquidación del impuesto sobre bienes inmuebles relativo a la finca expresada y al ejercicio 2000, al haberse girado sin previa notificación al sujeto pasivo del alta de la finca en el padrón del Impuesto con asignación de nuevo valor catastral, vulnerándose el artículo 77.3 de la Ley de Haciendas Locales ( RCL 1988 2607 y RCL 1989, 1851) ; b) aplicación de la exención contenida en la legislación sobre fundaciones de carácter benéfico cultural, solicitada ante el Ayuntamiento de Madrid, por aplicación del artículo 53. 4 de la Ley 11/1983, de 25 de agosto ( RCL 1983 1856) , de Reforma Universitaria, en relación con el artículo 58 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre ( RCL 1994 3273) , de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general.
El Ayuntamiento demandado alega en su favor los razonamientos expuestos en la sentencia apelada.
Examinemos en primer término, la aplicación de la exención del artículo 53 4 de la Ley 11/1983, de 25 de agosto ( RCL 1983 1856) , de Reforma Universitaria, en relación con la Ley 30/1994, de 24 de noviembre ( RCL 1994 3273) , de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.
Expongamos al respecto la normativa aplicable a esa supuesta exención.
En el artículo 53.4 de la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria establece que «las Universidades gozarán de los beneficios que la legislación atribuya a las fundaciones benéfico-docentes».
Por su parte la Ley 30/1994, de 24 de noviembre de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada de Actividades de Interés General dispone en su artículo 58 lo siguiente: «1. Sin perjuicio de las exenciones actualmente previstas en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre ( RCL 1988 2607 y RCL 1989, 1851) , Reguladora de las Haciendas Locales, gozarán de exenciones en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en el artículo 65 de dicha Ley, las fundaciones y asociaciones que cumplan los requisitos establecidos en el Capítulo I del presente Título siempre que no se trate de bienes cedidos a terceros mediante contraprestación, estén afectos a las actividades que constituyan su objeto fiscal o finalidad específica y no se utilicen principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad específica. 2. Asimismo, las fundaciones y asociaciones que se refiere el apartado anterior estarán exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas por las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica. La aplicación técnica de este precepto se desarrollará reglamentariamente».
Además la disposición adicional quinta de dicha Ley señala bajo el epígrafe «Reforma Tributaria de la Iglesia Católica y de otras iglesias confesionales y comunidades religiosas» lo siguiente: «1. El régimen previsto en los artículos 48 a 58, ambos inclusive, de la presente Ley será de aplicación a la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español. 2. El régimen previsto en el artículo 58.1 de esta Ley será de aplicación a las entidades que tengan legalmente equiparado su régimen fiscal al de las entidades sin fin de lucro, benéfico-docentes, benéfico-privadas o análogas en la forma prevista en el artículo 46.2 de esta Ley».
Asimismo, la disposición adicional sexta de la Ley 30/1994, referida ahora expresamente a las Universidades y Colegios mayores dispone que «El régimen previsto en los artículos 59 a 68, ambos inclusive, de las presente Ley, será aplicable a los donativos efectuados y a los convenios de colaboración celebrados con las siguientes entidades: El Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales, las Universidades Públicas y los Colegios mayores adscritos a las mismas».
Por último, el artículo 46.2 de la Ley 30/1994 impone un requisito para el disfrute de beneficios fiscales con el siguiente tenor «2. Para el disfrute de los beneficios fiscales en los tributos locales regulados en la Sección 4ª de este Capítulo, las entidades sin fines lucrativos a que se refiere el artículo 41 deberán solicitarlo a los Ayuntamientos competentes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 78.2 y 92.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales».
Ante este marco normativo han surgido dos posiciones doctrinales, respaldadas, en cierto modo, por la Sala Tercera del Tribunal Supremo:
-La primera, representada por Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo como la de 14 de diciembre de 2002 ( RJ 2003 376) y 29 de abril de 2002 ( RJ 2002 5031) , que parte del efecto derogativo producido por la Disposición Adicional novena de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre ( RCL 1988 2607 y RCL 1989, 1851) , Reguladora de las Haciendas Locales, sobre la exención tributaria general de las Universidades recogida en el artículo 53.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto ( RCL 1983 1856) , de Reforma Universitaria, y respaldada por las sentencias de la misma Sala de 24 ( RJ 1998 1666) y 26 de enero de 1998 ( RJ 1998 1083) y 6 de octubre de 2001 ( RJ 2001 8934) , Doctrina esta expuesta con claridad en la Sentencia apelada que cabría resumir del siguiente modo:
-La sentencia de 20 de enero de 2000 ( RJ 2000 1617) , al examinar los efectos de la disposición adicional novena de la Ley Reguladora de Haciendas Locales ( RCL 1988 2607 y RCL 1989, 1851) con referencia al impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, razonó que aunque el art. 53.1 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria ( RCL 1983 1856) dispone: «Constituirá el patrimonio de cada Universidad el conjunto de sus bienes, derechos y acciones. Los bienes afectados al cumplimiento de sus fines y los actos que para el desarrollo inmediato de tales fines realicen y los rendimientos de los mismos, disfrutarán de exención tributaria, siempre que esos tributos y exenciones recaigan directamente sobre las Universidades en concepto legal de contribuyentes y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas»; dicho precepto ha de ponerse en relación con lo establecido en la Disposición Adicional Novena de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, cuando establece: «A partir del 31 diciembre 1989 quedarán suprimidos cuantos beneficios fiscales estuvieren establecidos en los tributos locales, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las de Régimen Local, sin que su actual vigencia pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos regulados en la presente Ley».
La sentencia citada recordó ante todo que, aunque una es «Ley orgánica» (la de Reforma Universitaria) y otra «Ley ordinaria» (la de Haciendas Locales), hay que destacar que las Leyes orgánicas no representan una jerarquía superior de Leyes frente a las ordinarias, sino aquellas que se refieren a unas materias específicas señaladas por la Constitución ( RCL 1978 2836) (art. 81.1 y casi una veintena de casos más, señalados por el propio Texto Constitucional) y requieren una tramitación parlamentaria especial, de donde, aun no siendo de superior rango, una Ley orgánica no puede ser modificada o derogada por una Ley ordinaria, simplemente, porque la materia de la Ley orgánica sólo puede ser tratada mediante otra Ley Orgánica. Pero, en nuestro ordenamiento vigente, existe una categoría bifronte representada por aquellas Leyes que son orgánicas en la medida que contienen preceptos de reserva orgánica, y ordinaria en cuanto contienen preceptos no sometidos a tal reserva. Y ése es el caso de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria de 1983, en la que su Disposición Final Tercera dice que «Tienen el carácter de Ley Orgánica los preceptos que se contienen en el Título Preliminar, IV y VIII de la presente Ley, así como esta Disposición final Tercera», de lo que resulta que el art. 53 (comprendido en el Título VII) no tiene el carácter de Ley orgánica y, por tanto, podía y pudo ser modificado o derogado por una Ley ordinaria, como es la de Haciendas Locales, de fecha posterior.
La sentencia recordó, asimismo, que no empece a lo expuesto el hecho de que la Ley de Haciendas Locales se refiera a la supresión de «beneficios fiscales», sin aludir exactamente a «exenciones», ya que el término de beneficios fiscales no es sinónimo exclusivamente de bonificaciones tributarias, sino comprensivo de cualesquiera reglas de privilegio que, sobre una situación normalmente sometida al impuesto, suponga una minoración o liberación de la carga tributaria.
La sentencia terminó su razonamiento afirmando que, a mayor abundamiento, la Disposición Adicional Novena de la Ley de Haciendas Locales remacha que «sin que su actual vigencia [la de los beneficios fiscales] pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos regulados en la presente Ley», condición que reúne el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, regulado y definido en los arts. 60.2 y 101, en cuyo párrafo 2 no figura ninguna exención que concierna a los Centros Universitarios.
Añadamos finalmente que, en materia de tasas estatales y tasas municipales, esta Sala ya había rechazado la aplicabilidad del beneficio fiscal del art. 53 LRU a las tasas estatales y a las tasas municipales («ad exemplum», las sentencias de 26 de enero de 1998 [ RJ 1998 1083] , dictada en un recurso de casación en interés de Ley, y la de 24 de enero de 1998 [ RJ 1998 1666] , también recaída en un recurso de dicha clase, así como cuantas en ellas se citan), si bien el argumento utilizado era el de que tales tributos no recaían sobre bienes concretos.
Pues bien dicha doctrina se extendió por obra de la sentencia de 6 de octubre de 2001 ( RJ 2001 8934) al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, donde se fijo la siguiente doctrina legal: «La Universidad de Valencia está sujeta y no exenta del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y debe tributar al Ayuntamiento de Valencia por los bienes inmuebles de que sea titular catastral y estén situados en su término municipal, por no serle aplicable la exención prevista en el art. 64 a) de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre ( RCL 1988 2607 y RCL 1989, 1851) , de Haciendas Locales, ni la del art. 53.1 de la Ley 11/1983, de 25 de agosto ( RCL 1983 1856) , de Reforma Universitaria».
La segunda posición jurisprudencial, respaldada por la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2002 ( RJ 2002 3624) , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por un Ayuntamiento, por considerar que tanto la doctrina sostenida por aquél como la recogida en la sentencia recurrida ser «sostenibles dentro de los límites del criterio humano «y sobre la base de que la doctrina expresada en la sentencia no resultaba gravemente perjudicial para el interés general. Tal doctrina controvertida dio lugar a la anulación de una liquidación tributaria por impuesto sobre bienes inmuebles del ejercicio de 1998 correspondiente al edificio de una Fundación de la Universidad Politécnica de Cataluña y al reconocimiento del derecho a gozar de la exención de tal tributo con motivo de entender que aunque la disposición adicional novena de la Ley de Haciendas Locales 39/1998, supuso una derogación parcial, sólo a efectos de los tributos locales, del artículo 53.4 de la Ley de Reforma Universitaria, en cuanto que equiparaba la Universidad con las Fundaciones benéfico-docentes en lo referente a beneficios de todo tipo, después de la Ley 30/1994 de Fundaciones ( RCL 1994 3273) , en su artículo 58.1, se estableció de nuevo una exención sobre el IBI, y la disposición adicional 5ª.2 vino a derogar la Adicional 9ª de la Ley de Haciendas Locales, al volver a prever que las entidades equiparadas legalmente a la benéfico-docentes gozarán de esa exención, reconociendo a los efectos de ese tributo local, la equiparación, prevista, de manera general en el artículo 53.4 de la Ley de Reforma Universitaria, entre Universidades y Entidades Benéfico-Docentes, sin que a ello obste la rúbrica que encabeza la disposición adicional 5ª de la Ley 30/1994, porque sólo se refiere a su párrafo primero y no al segundo que se extiende a entidades religiosas o no, cuyo régimen fiscal se equipara a las fundaciones benéfico-docentes.
Por el contrario la corporación local recurrida ha venido estimando en recursos similares al presente, que la disposición adicional 5ª.2 de la Ley 30/1994 resultaba aplicable, única y exclusivamente, a las entidades a las que se refieren los Acuerdos del Estado Español con la Santa Sede de 3 de enero de 1979, en asuntos jurídicos ( RCL 1979 2963) y económicos ( RCL 1979 2964) . Pese a lo cual no logró que se sentase tal doctrina legal por la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Con apoyo en la expresada Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 12 de abril de 2002 ( RJ 2002 3624) ya se manifestó esta Sala a favor de reconocer a la Universidad Complutense de Madrid la exención para el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en aplicación del artículo 58 de la Ley de Fundaciones, en su sentencia de 13 de mayo de 2003 (recurso apelación 34/2003 [ PROV 2004 215709] ). Doctrina esta que reiteramos en este recurso de apelación, estimando que el precitado artículo ha rehabilitado la vigencia del artículo 53.4 de la Ley de Reforma Universitaria ( RCL 1983 1856) , desplegando este todos sus efectos.
Dicho parecer se ve respaldado en cierto modo por el hecho de que la vigente Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre ( RCL 2001 3178) , de Universidades establezca en su artículo 80.4 que «En cuanto a los beneficios fiscales de las Universidades públicas, se estará a lo dispuesto para las entidades sin finalidad lucrativa en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre ( RCL 1994 3273) , de Fundaciones e Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General. Las actividades de mecenazgo en favor de las Universidades públicas gozarán de los beneficios que establece la mencionada Ley». Disposición legal esta que esclarece la aplicabilidad de la legislación sobre Fundaciones y de los beneficios fiscales en ella recogidos sobre las Universidades, sin más límites que los contemplados en dicha normativa.
Asimismo, la Ley 49/2002, de 23 de diciembre de 2002 ( RCL 2002 3014) , de Régimen Fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, cuya disposición derogatoria única deroga los preceptos antes mencionados de la Ley 30/1994, dispone en su artículo 15 la exención del impuesto sobre bienes inmuebles en relación a los bienes de las entidades sin fines lucrativos, al igual que ocurre con otros impuestos locales y estatales. Presupuesto este que puesto en relación con el artículo 80.4 de la Ley de Universidades conlleva sin lugar a dudas la aplicación de tales exenciones a las Universidades.
El nuevo régimen legal examinado pone de relieve, al parecer de la Sala, la voluntad que ya desde la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general, movía al legislador a establecer determinadas exenciones tributarias a favor de las Universidades públicas, consideradas entidades sin finalidad lucrativa que se ocupan del desarrollo de actividades de interés general de carácter benéfico-docente.
El art. 58 de la Ley acabada de citar establece que para las exenciones que reconoce además de las específicamente establecidas en la Ley de Haciendas Locales ( RCL 1988 2607 y RCL 1989, 1851) , es decir, para las referidas a los Impuestos sobre Bienes Inmuebles y sobre Actividades Económicas, exige, al lado del requisito de que la titularidad de dichos bienes o actividades corresponda a las fundaciones o asociaciones que reúnan las condiciones establecidas en la propia Ley, «que no se trate de bienes cedidos a terceros mediante contraprestación, que estén afectos a las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica y no se utilicen principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad específica», o que se trate de actividades «que constituyan su objeto social o finalidad específica». Quiere decirse con ello que el reconocimiento de exenciones tributarias afectantes a bienes inmuebles o a transacciones u operaciones relativas a los mismos no depende únicamente de la vinculación de dichos bienes o transacciones a fundaciones, entidades o asociaciones que cumplan las condiciones legalmente establecidas para merecer dicha conceptuación, o para poder ser calificadas de benéfico-docentes, sino que, además, es inexcusable que el inmueble de que se trate esté o se halle afecto al cumplimiento de los fines o actividades que constituyen el fundamento de la exención y que la Ley determina específicamente, tal y como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2000 ( RJ 2000 6842) .
Pues bien, en el presente caso no consta que la Universidad pública propietaria del bien gravado por el impuesto sobre bienes inmuebles se halle en alguna de las situaciones que impedirían la aplicación del beneficio fiscal examinado, contemplado en el artículo 58.1 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre ( RCL 1994 3273) , de Fundaciones (bienes cedidos a terceros mediante contraprestación, no afectos a las actividades que constituyen su objeto social o finalidad específica o se utilicen principalmente para el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad específica); y juntamente es de tener en cuenta que la actividad universitaria no se agota en la utilización de las aulas, al igual que una vivienda con jardín no se agota en la sola edificación. Por todas estas razones procede reconocer a la Universidad Complutense de Madrid el derecho a la exención tributaria por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles solicitada.
Habiéndose vinculado la solicitud del reconocimiento de la exención referida a la impugnación de la liquidación del citado impuesto para el ejercicio 2000 por la Universidad Complutense de Madrid, debe dicha liquidación ser anulada, al verse afectada por la expresada exención. Impugnación de tal liquidación tributaria que queda fuera de toda duda, dado el contenido de los escritos dirigidos por el sujeto pasivo a la Administración municipal, primero solicitando la exención y después recurriendo su denegación, puesto que cautelarmente se impugnaba también dicha liquidación.
Sentado lo cual, no procede examinar el resto de los motivos de impugnación, por resultar innecesario, al proceder el reconocimiento de la exención tributaria solicitada.
Por todo ello, procede la estimación del recurso de apelación que nos ocupa.
No se aprecian méritos que justifiquen la expresa imposición de las costas causadas, al no contemplarse la temeridad o mala fe exigibles para decidir en otro sentido, ni que su no imposición hiciera perder al recurso su finalidad legítima, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional ( RCL 1998 1741)
Por lo expuesto
FALLAMOS
Que, estimando el presente recurso de apelación, debemos revocar y revocamos la Sentencia apelada y, en su lugar, estimar el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Universidad Complutense de Madrid antes expresado, anulando las resoluciones administrativas impugnadas por ser contrarias a Derecho y declarando el de dicha Universidad a la exención del impuesto sobre bienes inmuebles de la finca sita en la CALLE000 núm. NUM000 solicitada y anulando la liquidación relativa a dicho impuesto para el año 2000, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
Autore:
Tribunale
Dossier:
_Chiesa cattolica_
Nazione:
Spagna
Parole chiave:
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Natura:
Sentenza