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Documenti • 28 Luglio 2005

Sentenza 25 novembre 2003, n.1097

Sentenza 25 novembre 2003, n. 1097: “Reconocimiento de efectos civiles de sentencia de nulidad canónica, mala fede uno de los cónyuges, indemización al cónyuge de buena fe”.

En la Villa de Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil tres.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en el rollo número 1079/96, en fecha 14 de noviembre de 1997 ( AC 1997, 2236) , por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía para obtener la declaración de eficacia civil y ejecución de sentencia firme de nulidad matrimonial dictada por Tribunal Eclesiástico, seguidos con el número 75/96 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alzira; recurso que fue interpuesto por don David, representado por el Procurador don Ángel Luis Fernández Martínez, siendo recurrida doña María Esther, representada por la Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO 1º.El Procurador don José Luis Peñalva Gisbert, en nombre y representación de don David, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre eficacia civil y ejecución de sentencia firme de nulidad matrimonial dictada por Tribunal Eclesiástico, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alzira, contra doña María Esther, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado:
«Dicte sentencia declarando haber lugar a la eficacia civil y ejecución de las meritadas resoluciones eclesiásticas».
2º.Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Daniel Prats García, la contestó, oponiéndose a la misma, y, formulando a su vez demanda reconvencional, en la que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado:
«Dicte en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda y estimando la reconvención, acordando:
1º) No haber lugar a la eficacia civil interesada de adverso.
2º) En el caso de conceder la eficacia civil instada:
a.Se deberán mantener los efectos que la sentencia de divorcio produjo entre los cónyuges, es decir, la pensión compensatoria que, de acuerdo con la normativa civil vigente, viene percibiendo mi mandante en la actualidad.
b.Se deberá declarar por el Juzgador la mala fe evidenciada por la conducta del esposo, y la instrumentalización de la que ha sido objeto el presente procedimiento, que se ha iniciado con la única finalidad de eludir el obligado sus responsabilidades.
c.Se deberá declarar, asimismo, la pervivencia de los derechos que puedan corresponder a mi representada frente a la Seguridad Social.
d.En el caso de que no procediese el mantenimiento de la pensión compensatoria, deberá aplicarse lo establecido en el artículo 98 del Código Civil ( LEG 1889, 27) . Y, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeridad y mala fe al pleitear».
3º.Evacuando el traslado conferido, el Procurador don José Luis Peñalva Gisbert, en nombre y representación de don David, contestó a la reconvención, suplicando al Juzgado: «Dictar sentencia dando lugar a la acción presentada por mi parte y no dando lugar a la reconvención formulada de contrario con expresa imposición de las costas a la contraparte».
4º.El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alzira dictó sentencia, en fecha 2 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente:
«Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don José-Luis Peñalva Gisbert, en nombre y representación de don David, contra doña María Esther, representada por el Procurador don Daniel Prats Gracia, debo declarar y declaro la eficacia en el orden civil de la sentencia de nulidad del matrimonio de don David y doña María Esther, dictada por el Tribunal Eclesiástico número 4 de Valencia, de fecha 18 de noviembre de 1994, ratificada por el Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica de Madrid por Decreto de fecha 28 de marzo de 1995, con los siguientes efectos civiles:
1º.La nulidad del matrimonio de los cónyuges don David y doña María Esther.
2º.La inscripción de la sentencia canónica y la presente resolución al margen de la inscripción principal del matrimonio, en la que se expresará su cancelación, para lo cual se remitirá oficio exhortatorio al que se acompañará testimonio de la presente resolución, al Encargado del Registro Civil de Alzira».
5º.Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia, en fecha 14 de noviembre de 1997 ( AC 1997, 2236) , cuyo fallo se transcribe textualmente:
«A) Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de doña María Esther contra la sentencia de 2 de noviembre de 1996, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alzira en autos seguidos en dicho Juzgado con el número 75/96.
B) Se revoca en parte dicha resolución en el sentido de añadir a la declaración de nulidad matrimonial allí expresada y a los efectos declarados los siguientes:
3º) Se declara la mala fe a los efectos civiles del demandante don David y la buena fe de doña María Esther.
4º) Se declara el derecho de las Sra. María Esther a percibir del actor, en concepto de indemnización por la antedicha declaración de nulidad, la cantidad mensual que venía percibiendo a consecuencia de la sentencia de divorcio, actualizables según los índices ordinarios, desde la fecha de la demanda reconvencional, con los intereses legales aplicables desde entonces.
5º) No procede imponer las costas ocasionadas en la primera instancia.
C) No procede la imposición de las costas de esta alzada».
SEGUNDO El Procurador don Luis Pulgar Arroyo (sustituido posteriormente por el Procurador don Ángel Luis Fernández Martínez), interpuso, en fecha 28 de enero de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia ( AC 1997, 2236) , por los siguientes motivos:
I.-al amparo del artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) , por exceso de jurisdicción;
III.-al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, por infracción de los artículos 97 y 98 del Código Civil ( LEG 1889, 27) ;
III.-al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y, suplicó a la Sala:
«Dicte sentencia, en la que, casando la resolución ( AC 1997, 2236) recurrida, revoque los añadidos a la sentencia de Primera Instancia por lo que se declara la mala fe a los efectos civiles del demandante don David y la buena fe de la doña María Esther y el que declara el derecho a la Sra. María Esther a percibir del actor en concepto de indemnización por la declaración de nulidad de la cantidad mensual que venía percibiendo a consecuencia de la sentencia de divorcio, con imposición de las costas a la contraparte».
TERCERO 1º.Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de doña María Esther, lo impugnó mediante escrito de fecha 28 de octubre de 1998, suplicando a la Sala:
«Dicte la Sala, en su día, sentencia desestimando en su integridad los motivos alegados de adverso, confirmando la totalidad de los pronunciamientos de la sentencia ( AC 1997, 2236) recurrida, y condenando en costas a la parte actora».
2º.El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, informó a la Sala sobre la procedencia de desestimar los tres motivos del recurso.
CUARTO La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 7 de noviembre de 2003, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Román García Varela.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Don David demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a doña María Esther, e interesó el reconocimiento a efectos civiles de la sentencia canónica que decretó la nulidad del matrimonio entre ambos, a lo que la litigante pasiva se opuso y, además, reconvino para reclamar que no se diera lugar a la eficacia civil de las resoluciones eclesiásticas y, en caso de su concesión, solicitaba las siguientes declaraciones:
a) el mantenimiento de los efectos de la sentencia de divorcio, esto es, de la pensión compensatoria;
b) la mala fe evidenciada por la conducta del esposo;
c) la pervivencia de los derechos que puedan corresponder a la demandada frente a la Seguridad Social; y
d) en caso de la improcedencia del mantenimiento de la pensión compensatoria, la apreciación de lo establecido en el artículo 98 del Código Civil ( LEG 1889, 27) .
El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue parcialmente revocada en grado de apelación por la de la Audiencia ( AC 1997, 2236) en el sentido de añadir, a la decisión de nulidad y a los efectos ordenados en aquélla, los apartados relativos a la declaraciones de mala fe a efectos civiles de don David y de buena fe de doña María Esther, y del derecho de la demandada a percibir del actor, en concepto de indemnización por el pronunciamiento de nulidad, la cantidad mensual que recibía a consecuencia de la sentencia de divorcio, actualizable según los índices ordinarios, desde la fecha de la demanda reconvencional, con los intereses legales aplicables desde entonces.
Don David ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan seguidamente.
SEGUNDO El motivo primero del recurso ¾al amparo del artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) por exceso de jurisdicción, por cuanto que, según acusa, la sentencia ( AC 1997, 2236) impugnada ha entrado a decidir sobre los efectos civiles de la nulidad en lo referente a la declaración de mala fe y a la condena a indemnización, en lugar de haberse limitado a una mera función de homologación se desestima porque el motivo carece manifiestamente de fundamento.
En el citado artículo 1692.1, se integran los casos relativos al abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.
El exceso tiene lugar cuando se conoce por los Tribunales civiles de asuntos que jurisdiccionalmente no correspondía entender; el defecto se produce cuando indebidamente se deja de conocer de un asunto que pertenece a la jurisdicción civil; la expresión «abuso» no añade nada nuevo a las de exceso y defecto y se considera que hay abuso tanto cuando se incurre en defecto como en exceso.
Esta Sala tiene declarado que los temas de jurisdicción tienen su encaje en el artículo 1692.1 ( STS de 6 de febrero de 1992 [ RJ 1992, 837] ); este precepto es aplicable cuando el órgano jurisdiccional que enjuicia el litigio se desorbita o extralimita su función respecto al alcance concreto en que ha de ejercer su misión aplicatoria del derecho ( STS de 8 de abril de 1994 [ RJ 1994, 2737] ).
En este precepto, se pueden encuadrar casos en que el Tribunal deja de conocer de cuestión encomendada a su orden jurisdiccional por la Ley Orgánica del Poder Judicial [ RCL 1985, 1578 y 2635] ; o cuando entiende de cuestión con invasión de orden jurisdiccional distinto del civil; o si resuelve sobre cuestiones correspondientes a la jurisdicción de otro Estado o sustraída a los Tribunales del Estado por pacto válido de sumisión al arbitraje ( STS de 4 de julio de 1994 [ RJ 1994, 6424] ); según determinan las SSTS de 6 de marzo de 1992 y 6 de mayo de 1994 ( RJ 1994, 3720) , comprende las cuestiones jurisdiccionales siguientes: respecto a la Administración; jurisdicciones extranjeras; otros ordenes jurisdiccionales (Penal, Contencioso-Administrativo, Social y Militar); y arbitraje.
Ninguna de las situaciones indicadas encaja en el caso del debate.
Para plantear adecuadamente los temas de jurisdicción en casación es preciso indicar el cauce del número 1º del artículo 1692 y señalar el precepto atributivo de competencia que ha sido infringido, cuyo último presupuesto no se ha cumplido en el motivo.
Por demás, la jurisdicción del orden civil es competente para conocer de las causas de nulidad del matrimonio, cualquiera que haya sido su forma de celebración, y el objeto de este juicio, en atención a la índole del procedimiento seguido y a la demanda reconvencional, no quedó limitado al tema de la homologación de la sentencia canónica de nulidad, sino que se extiende a los efectos civiles de la nulidad declarada, los cuales se rigen por el Derecho Civil y no por el Derecho Canónico, aparte de que también se ha planteado la cuestión de la relación de las consecuencias de la nulidad con las ya definitivamente establecidas de una anterior sentencia de divorcio, cuya resolución es de la exclusiva competencia de la jurisdicción civil estatal (artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 778.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [ RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892] ).
TERCERO El motivo segundo del recurso al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) por transgresión de los artículos 97 y 98 del Código Civil ( LEG 1889, 27) , ya que, según reprocha, la sentencia ( AC 1997, 2236) de instancia no ha considerado que la indemnización debió plantearse, en el supuesto de que la demandada tuviera derecho a ella, después de la firmeza de la sentencia donde se otorgan efectos civiles a la resolución canónica dictada por la Jurisdicción Eclesiástica, pero no antes de ese momento se desestima porque, amén de cobijarse en una vía procesal inadecuada para la denuncia de la infracción de normas sustantivas (artículos 97 y 98 del Código Civil), carece de argumentación específica, pues el recurrente se limita a afirmar que no existe el derecho a una indemnización basada en la mala fe del cónyuge que da causa a la nulidad del matrimonio y reitera su punto de vista sobre la inidoneidad de reclamar la indemnización en este juicio.
CUARTO El motivo tercero del recurso al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) por vulneración de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables o para resolver el objeto del debate se desestima porque el artículo 1710.1, 2ª, en relación con el artículo 1707, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, impone la cita inexorable del precepto o preceptos reputados como infringidos (entre otras, SSTS de 22 de octubre de 1991 [ RJ 1991, 7860] y 25 de junio de 1992 [ RJ 1992, 5474] ), lo que no se hace aquí y, por esta omisión, se desconoce el contenido de la cuestión casacional a que responde este motivo.
QUINTO La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) respecto a las costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don David contra la sentencia ( AC 1997, 2236) dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha de catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Clemente Auger Liñán; Román García Varela; Jesús Corbal Fernández. Firmado y rubricado.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.