Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 30 Settembre 2005

Sentenza 24 aprile 2001, n.2001/3736

Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), Sentencia de 24 abril 2001, n. 2001/3736.

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil uno.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla, representado y asistido por el Letrado Consistorial don Enrique B. G., contra la sentencia dictada, con fecha 21 de septiembre de 1995, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la sede de Sevilla, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 6020/1992 promovido por la entidad Inmobiliaria Alcázar, SA -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador don Antonio P. V. y la dirección técnico-jurídica de Letrado- contra la resolución municipal de 30 de diciembre de 1992 por la que se había desestimado expresamente el recurso administrativo deducido contra las liquidaciones, por el importe conjunto de 129.694.769 pesetas, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos giradas con motivo de la segregación, agrupación y venta otorgada, por la Compañía de Jesús a la sociedad mencionada, mediante documento privado de 3 de julio de 1987 y posterior escritura pública de 20 de julio de 1988, de cinco parcelas sitas en la llamada Huerta del Rey, en los Jardines de la Buharia de Sevilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

En la indicada fecha 21 de septiembre de 1995, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la sede de Sevilla dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Inmobiliaria Alcázar, SA, anulamos las liquidaciones tributarias relativas a las parcelas A-1, A-2, A-3, A-4 ya reseñadas, sin perjuicio de que el Ayuntamiento las gire de nuevo deduciendo de sus cuotas las cantidades que hubiesen correspondiendo tributar correspondientes a tasas de equivalencia del decenio vencido el 31 de diciembre de 1983, y anulamos a todos lo efectos la liquidación tributaria correspondiente a la parcela A por referirse a terreno de cesión obligatoria y gratuita al Ayuntamiento de Sevilla en el momento del devengo. Sin costas».

Contra la citada sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Sevilla preparó ante el Tribunal «a quo» el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de la entidad Inmobiliaria Alcázar, SA su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 18 de abril de 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jaime Rouanet Moscardó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Con motivo de la segregación, agrupación y posterior venta, por la Compañía de Jesús a la entidad Inmobiliaria Alcázar, SA, mediante documento privado de 3 de julio de 1987 y posterior escritura pública de 20 de julio de 1988, de cinco parcelas sitas en el antiguo Colegio de Porta Coeli, incluido en la delimitación del Monumento Histórico Artístico «Antiguos Palacios y Jardines de la Buharia de Sevilla», el Ayuntamiento de Sevilla giró sendas liquidaciones, por el importe conjunto de 129.694.769 pesetas, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, , que, confirmadas en vía administrativa por la resolución municipal de 30 de diciembre de 1992, dieron lugar al recurso contencioso-administrativo número 6020/1992, en cuya demanda el sujeto pasivo sustituto de las exacciones, la citada entidad Inmobiliaria Alcázar, SA, adujo, como motivos impugnatorios, los siguientes: Prescripción de la deuda tributaria, exención subjetiva de la vendedora y contribuyente, improcedencia de la clasificación asignada a los terrenos en el Indice de Tipos Unitarios, deducción procedente de las contribuciones especiales y de la cuota de la Modalidad Decenal del Impuesto devengada el 31 de diciembre de 1983, incidencia de la catalogación de los Jardines de la Buharia e improcedencia del Impuesto por las porciones superficiales cedidas gratuita y obligatoriamente al Ayuntamiento.

La sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda en dos exclusivos extremos: Procede deducir del Impuesto la cuota que hubiese correspondido tributar por Tasa de Equivalencia o por Modalidad Decenal devengada o vencida el 31 de diciembre de 1983 y anular la liquidación de la parcela «A» por referirse a terrenos de cesión obligatoria y gratuita al Ayuntamiento.

El presente recurso de casación, promovido al amparo del artículo 95.4 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992 [RCL 1992 1027]), se funda en los dos siguientes motivos de impugnación:

A) Infracción de los artículos 359.4.b («Las cantidades satisfechas como consecuencia de las liquidaciones decenales tendrán el carácter de pago a cuenta, que se deducirán del importe de la que proceda cuando se produzca el devengo del Impuesto en la modalidad ordinaria -por transmisión-») y 353.4 («Los terrenos exentos conforme al número 2 anterior -los pertenecientes a la Iglesia Católica a que se refiere el número 2 del artículo 258- quedarán sometidos al impuesto cuando se produzca la transmisión de la propiedad o la constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos. En estos casos, al practicarse la liquidación se deducirá de la cuotas correspondientes el importe íntegro de las devengadas en la modalidad prevista en el artículo 350.1.b -terrenos pertenecientes a las personas jurídicas-, aunque las mismas hayan sido objeto de exención o bonificación») del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (RCL 1986 1238, 2271 y 3551), porque, (a), la sentencia recurrida, que reconoce que las cuotas de la Modalidad Decenal devengada el 31 de diciembre de 1983 no habían sido satisfechas por la Compañía de Jesús, incurre en una «contradictio in terminis» cuando dice que se hayan pagado o no dichas cantidades son pagos a cuenta (y, como las cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo, lo no pagado no puede ser pago a cuenta); (b), el primero de los preceptos citados alude a «cantidades satisfechas», es decir, gramaticalmente, abonadas o pagadas enteramente, y no cabe argüir que tales vocablos pueden ser equivalentes a «cantidades procedentes»; y, (c), carece de predicamento el argumento de la sentencia de que, si se estimase a la Compañía de Jesús exenta de la comentada Modalidad Decenal, el artículo 353.4 del citado Real Decreto Legislativo 781/1986 prevé la posibilidad de la deducción de las cantidades «devengadas» en tal concepto, pues tal hipótesis o suposición contradice el tenor del propio artículo invocado, que exige imperativamente que se trate de exenciones o bonificaciones legalmente declaradas (siendo así, además, que una cosa es cantidad devengada y declarada exenta o bonificada y, otra, cantidad satisfecha o realmente pagada).

B) Infracción de la jurisprudencia y, en concreto, de la sentencia de 7 de febrero de 1994 (RJ 1994 1344) y de las en ella citadas, porque, para proceder a la exclusión impositiva de los terrenos que deban cederse al Ayuntamiento, la cesión no sólo debe ser obligatoria sino también gratuita y dicha gratuidad no tiene lugar cuando, mediante el mecanismo instrumental de una reparcelación o mediante la puesta en práctica del sistema de ejecución urbanística de compensación…, los propietarios cedentes han obtenido a cambio un equivalente económico, superficial o volumétrico; y, en el caso de autos, la sentencia impugnada reconoce que existen hechos «que han determinado la aplicación del sistema de compensación a la urbanización, con la consecuencia de excluir la gratuidad de la cesión de viales y zonas verdes», de modo que la parcela cuestionada, la «A», no ha sido cedida gratuitamente y debe quedar sujeta al Impuesto (cuando, a mayor abundamiento, desde el principio de los contactos entre los interesados existía un acuerdo en el que la cesión se ve compensada con otros beneficios urbanísticos, de modo que no puede existir a la vez una gratuidad y un sistema urbanístico que la excluye, porque ello propiciaría un enriquecimiento injusto de la Inmobiliaria Alcázar, SA).
No obstante lo acabado de exponer, procede desestimar el presente recurso de casación y confirmar la tesis que, respecto a los dos extremos cuestionados, ha dejado sentada la sentencia impugnada, pues, aun sin poder dar carta de naturaleza al argumento formalista de la entidad recurrida, Inmobiliaria Alcázar, SA, de que el haber promovido el recurso de casación «al amparo del artículo 95.4 de la Ley Jurisdiccional» (en lugar de «al amparo del 95.1.4») implica incurrir en un defecto insubsanable y contrario a lo establecido rigurosamente en el artículo 99.1 del citado texto y 1707 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto tal excesivo rigorismo deviene inaplicable en los casos en que -como en éste de autos, en que el error cometido no tiene relevancia constitucional ni lesiona derecho o interés jurídico alguno- resulta sencillo interpretar y entender lo pretendido por la parte recurrente (a tenor de lo acabado de declarar por el Tribunal Constitucional en su sentencia 295/2000, de 11 de diciembre [RTC 2000 295]), resulta evidente que:

A) Respecto al primero de los motivos impugnatorios: la propia Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 20 de septiembre de 1988 (RJ 1988 7202), 9 de septiembre de 1991 (RJ 1991 7131), 28 de enero (RJ 1992 3145), 9 de marzo (RJ 1992 775) y 2 de abril de 1992 (RJ 1992 2044), 5 de julio de 1993 (RJ 1993 6123), 11 de abril de 1995 (RJ 1995 3312), 12 de enero (RJ 1999 228), 27 de julio (RJ 1996 6320) y 14 de septiembre de 1996 (RJ 1996 6693) y 30 de abril (RJ 1997 3477), 7 de mayo (RJ 1997 3730) y 28 de noviembre de 1997 (RJ 1997 9283) (esta última dictada en el recurso de casación en interés de la Ley número 6497/1995), tiene declarado, al respecto, que «aun cuando la legislación aplicable a este tributo es, en principio, la vigente en la fecha en que se cierra el período impositivo…, no cabe desconocer el derecho adquirido y ganado por prescripción respecto de las liquidaciones decenales… devengadas dentro del período comprendido entre la fecha inicial de adquisición y la final de transmisión del terreno (recuérdese que, en este caso de autos, tal liquidación decenal venció el 31 de diciembre de 1983 y que, cuando el Ayuntamiento giró -sin deducción alguna- las liquidaciones ordinarias, ahora cuestionadas, por las transmisiones de las parcelas que pertenecían a la Compañía de Jesús, era ya el 14 de julio de 1992), y, por ello, para armonizar ese derecho adquirido… con la legislación vigente, al no haberse girado… por el Ayuntamiento las debidas liquidaciones decenales que, tuvieran o no entonces el carácter de definitivas o de potenciales entregas a cuenta, eran, ya, desde el punto de vista formal de sus presupuestos o de su devengo, plenamente firmes o estaban ya consumadas, procede o bien que se tome como inicio del período impositivo actual la fecha en que correspondió exaccionar la última Tasa de Equivalencia, según la Ordenanza Fiscal que regía con anterioridad al año 1979, o bien que se abone a cuenta de la cuota vigente por transmisión la que “hubiera sido” el resultado de girar la Modalidad Decenal a tenor de las normas promulgadas a partir de 1979 -como en el supuesto que aquí y ahora se analiza acontece-».
«En realidad, el fundamento de esta matizada doctrina descansa en la necesidad de “proteger los intereses de terceros” cuando, en virtud del mecanismo de la sustitución establecido en el artículo 354 del Real Decreto Legislativo 781/1986, pudieran quedar afectados al pago de un Impuesto que pretende hacer partícipe a la comunidad de las plus valías obtenidas “por quien transmite” terrenos de naturaleza urbana; y es por eso que lo decisorio es, pues, que el que las liquidaciones por Tasa de Equivalencia o por Modalidad Decenal se practicaran, en su momento, de facto, o no, es algo que incumbe al propio Ayuntamiento… y, en cierto modo, al entonces contribuyente o titular de los bienes, pero lo que parece más evidente… es que su inactividad administrativa no puede redundar, ahora, en perjuicio de un “tercero”, en cierto aspecto ajeno a la misma, como es el sujeto pasivo sustituto de autos -pues lo contrario, es decir, la solución patrocinada por el Ayuntamiento, supondría imputar a la entidad adquirente de los terrenos una carga fiscal de la que no es el sujeto inmediato y hacerla responsable de las consecuencias de una omisión imputable especialmente a la indicada Corporación-».

Cuestión ligada con lo acabado de exponer es la que se refiere a la interpretación de lo previsto en el artículo 353.4 del Real Decreto Legislativo 781/1986: No se trata de reconocer a la Compañía de Jesús transmitente ninguna exención subjetiva, ya que la sentencia recurrida la ha rechazado en su Fundamento de Derecho Tercero (aun cuando, si el 31 de diciembre de 1983 todavía era la Compañía titular del Colegio de Porta Coeli y éste estaba destinado a fines religiosos o benéfico docentes, se reunían todos los requisitos objetivos para la concesión de la exención del IMIVT en su Modalidad Decenal, a tenor de los artículos IV y V del Acuerdo con la Santa Sede de 1979); pues lo único que se ha querido indicar es «que el artículo 353.4 abunda aun más el carácter deducible del importe de las obligaciones de pago decenales aunque las mismas hayan sido objeto de exención o bonificación», es decir, aunque no se hayan pagado en su fecha.

B) Respecto al segundo de los motivos impugnatorios: El 7 de mayo de 1987, antes de otorgarse la escritura pública que motiva la liquidación de autos, el Ayuntamiento de Sevilla y la Compañía de Jesús enajenante suscribieron un «convenio con el fin de dar solución a la previsión del paso subterráneo del ramal ferroviario interior, lograr el tratamiento y urbanización de la zona arqueológica de la Buharia como zona verde y ordenar los restantes suelos para uso lucrativo residencial y terciario, manteniendo la actual superficie de uso docente…» (convenio reproducido en el de 26 de julio de 1988).

En virtud, pues, de dicho convenio, se acepta la cesión de parcelas de manera tal que «desde la misma fecha del acuerdo se entrega a la Gerencia Municipal de Urbanismo la posesión de los terrenos a que se hace referencia… a fin de que en los mismos, sin ninguna otra autorización de la propiedad, se puedan efectuar cuantos movimientos de tierra e instalaciones de infraestructura sean precisas».
Si, por tanto, el Ayuntamiento entra en posesión de los terrenos, y, en concreto, de la parcela «A», desde el mismo momento del Acta de cesión citada (de 7 de mayo de 1987 aun cuando su instrumentación por escritura pública sea posterior), parece obvio que, «ab initio», la comentada zona destinada a las afecciones antes descritas carecía de uso lucrativo alguno; y el Ayuntamiento no puede, ahora, desconocer la existencia de tal cesión en un principio gratuita, reconocida a través de actos propios -como es el convenio de 7 de mayo de 1987- que le vedan, en la actualidad, el ir contra sus propias decisiones.

Además, según el Ayuntamiento reconoce en el Estudio de Detalle que desarrolla la UA-SB-9 (Porta Coeli-Cross), la parcela cuestionada forma parte de las zonas verdes y viario local a ceder al Ayuntamiento una vez urbanizada y su gratuidad es evidente en el referido convenio (folio 182 del expediente), cuando, a mayor abundamiento, la Compañía de Jesús se vio obligada a contribuir con 37.500.000 pesetas.
En cualquier caso, la valoración que de las pruebas ha realizado la sentencia de instancia para llegar a las conclusiones sentadas en la misma no puede ser objeto de revisión en esta vía casacional (como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia de esta Sala).
Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, las costas causadas en el mismo deben imponerse, por imposición legal, a la Corporación recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).
Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Sevilla contra la sentencia dictada, con fecha 21 de septiembre de 1995, en el recurso contencioso-administrativo número 6020/1992, por la Sección Tercera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la sede de Sevilla, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.