Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

Olir

Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 29 Settembre 2005

Sentenza 23 novembre 1995, n.1016

Tribunale Supremo. Sentenza 23 novembre 1995, n. 1016: “Decisión pontificia sobre matrimonio rato no consumado. Eficacia en el orden civil: debe estimarse nulidad del matrimonio. Inexistencia de lesión al orden público”.

(Omissis)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurrente don Andrés B. A. y la recurrida doña Lourdes A. G. estuvieron unidos por matrimonio canónico, disuelto por el Papa Juan Pablo II que, a propuesta de la Sagrada Congregación de Sacramentos, concedió dispensa de matrimonio rato y no consumado a medio de rescripto de 8 de mayo de 1987.
Dicha recurrida promovió el pleito para obtener la homologación civil, con otros pedimentos de orden secundario, que el Tribunal de apelación otorgó. Al no aceptar el recurrente la decisión judicial de la alzada formuló el presente recurso, que delimita el debate casacional a la concreta cuestión de si procede el reconocimiento y eficacia civil de la decisión pontificia de referencia.
El artículo 80 del Código Civil establece que las resoluciones de los Tribunales eclesiásticos de nulidad de matrimonio canónico, así como las pontificias sobre matrimonio rato y no consumado, tendrán eficacia en el orden civil si el Juez competente las declara ajustadas al Derecho del Estado, conforme a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La interpretación de la norma, conforme a los dictados del artículo 3 del Código Civil, se hace exigente en cuanto al alcance del necesario ajuste a la legalidad estatal, pues se establece así una especie de mecanismo jurídico de control atenuado a cargo de los Tribunales ordinarios, conforme declaró la Sentencia de esta Sala de 10 marzo 1992 (RJ 19922014) y que supera los estrictamente formales, en razón de haberse modificado el sistema anterior de plena Jurisdicción de los Tribunales Eclesiásticos (Concordato de 1953 [RCL 19531371, 1515, 1617 y NDL 6504]) y evitar en todo caso el automatismo que se produciría por la inmediata eficacia de las sentencias canónicas o decisiones administrativas pontificias, como la que se debate, ya que ello vendría a conculcar frontalmente el artículo 117.3.º de la Constitución (RCL 19782836 y ApNDL 2875) y precepto dos de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635 y ApNDL 8375).
En esta línea del discurso casacional hay que entender que el preciso ajuste legal no se agota procesalmente con que cumplan las condiciones -más bien que requisitos, como textualmente dice el artículo 80 del Código Civil-, y a los que hace referencia el artículo 954 de la Ley Procesal Civil, dada la especialidad de la materia.
Los presupuestos formales, en el caso presente se dan suficientemente concurrentes por probados y así lo declara como hecho firme, no atacado, la sentencia en recurso, toda vez que se ejercitó en vía eclesiástica una acción personal, el trámite procesal se llevó a cabo con intervención del ahora recurrente, que fue oído en el mismo, con posibilidad plena de ejercicio de sus derechos de defensa, ya que aportó pruebas, lo que excluye toda situación de rebelde.
También se da la necesaria autenticidad conforme al ordenamiento canónico y la que exige la legislación española -cuestión de legalidad formal (artículos 600 y 601 de la LECiv)-, en relación a la carta-ejecutoria que obra en los autos y hace referencia a decisión firme y ejecutoria, en cuanto se refiere el rescripto de la Santa Sede, lo que no ha sido contradicho ni discutido eficazmente de contrario.
Respecto a lo que dicho artículo procesal 954 establece, sobre la concurrencia de licitud, se ha interpretado por la doctrina científica y jurisprudencial en el sentido de que no ha de contravenir el orden público del Estado, el que por su propia naturaleza, se presente variable y flexible, conforme a las circunstancias y realidades sociales (Sentencias de 5 abril 1966 [RJ 19661684] y 31 diciembre 1979 [RJ 19794499]), al conformarse por principios no sólo jurídicos públicos y privados, sino también por políticos, económicos, morales e incluso religiosos y hasta supranacionales, que hay que preservar para el mantenimiento de la paz y orden social en toda su amplitud, y a su vez en atención a su relatividad por causa de la concepción social-política de cada momento histórico.
El problema del requisito de licitud se entronca necesariamente con el ajuste al ordenamiento del Estado que ya se ha dicho establece el artículo 80 del Código -norma sustantiva particular al referirse a matrimonio celebrado conforme al Derecho Canónico- y resulta ser aplicación del artículo VI-2 del Acuerdo con la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos de 3 de enero de 1979, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979 (RCL 19792963 y ApNDL 7132). El procedimiento a seguir lo regula la Disposición Adicional Segunda de la Ley 30/1981, de 7 julio (RCL 19811700 y ApNDL 2355), que contempla actuaciones procesales propias de la Jurisdicción Voluntaria cuando no se produce oposición, en cuyo caso el proceso correspondiente será el juicio de menor cuantía (Sentencia de 24 septiembre 1991 [RJ 19916277], así como las del Tribunal Constitucional de 22 diciembre 1988 [RTC 1988265] y 8 noviembre 1993 [RTC 1993328]).
El tema del ajuste no impone una revisión del fondo y contenido sustantivo de la decisión pontificia, en cuanto derecho de gracia que corresponde al Romano Pontífice y es otorgado en el ámbito del ordenamiento eclesiástico a medio del procedimiento contradictorio, conforme a la normativa canónica, así como la Instrucción «Dispensationis matrimonii» de 7 de marzo de 1972, que no contempla nuestro Derecho, pues ninguna autoridad del Estado está investida de tal potestad.
Surge de esta manera problemática de interpretación del artículo civil 80, conforme a los preceptos constitucionales, la que ha de centrarse partiendo de respetar la Jurisdicción Eclesiástica, en cuanto actúa con sujeción a sus propias normas, como sucedió en esta cuestión. No resulta permitido, por tanto, entrar en el tema de desautorizar la resolución pontificia -ello siempre supondría intromisión-, y sí únicamente estimarla ajustada o no a la legalidad estatal, lo que no representa que concurra una precisa, literal y férrea identidad entre las causas de disolución canónica y las civiles, en base a que el artículo 73 del Código Civil no contempla expresamente la inconsumación matrimonial -situación que el recurrente aduce para integrar esencialmente la impugnación que plantea en el motivo primero, por violación del artículo 80 del Código Civil, en relación al VI-2 del Acuerdo con la Santa Sede y 954 de la Ley Procesal Civil-, y conduce a la necesidad de examinar si la resolución pontificia resulta ajustada al Derecho del Estado, así como en el segundo por aplicación de dicho artículo 80 en relación al 73 del Código Civil y tercero, por infracción por no aplicación del artículo 3 en relación al 80 del Código Civil, Disposición Adicional Segunda de la Ley 30/1981 y precepto procesal 954.
La necesaria identidad total de causas -coincidencias en concreto- ha de ser inmediatamente rechazada, pues aunque la no consumación del matrimonio no resulta subsumible por el Código Civil; lo que no cabe es imponer, conforme los Tratados vigentes, que la Iglesia Católica haya de acomodar su normativa y a actos jurídicos a la nuestra positiva. A su vez resultarían inaplicables las dispensas de matrimonio rato y no consumado, dejando en el vacío y en parte ineficaz el artículo 80 del Código Civil, así como inviable el Acuerdo de 1979, que de esta manera no sería debidamente cumplido ni respetado y supondría siempre llevar a cabo juicio de revisión del fondo de la resolución pontificia a cargo de la Jurisdicción Civil, lo que no procede.
Resulta más adecuado y conforme al sentido de los preceptos y tratados bilaterales vigentes, que no sólo se proceda a la comprobación de la concurrencia de los requisitos formales del artículo 954 de la LECiv, conforme se dejó expuesto y que se cumplieron en la presente cuestión, pues esta actividad por sí sola no satisface la función de examen a cargo de los Tribunales del ajuste legal que el precepto civil 80 impone, lo que se alcanza si partiendo de darse como positivos los controles de forma, también se produce la licitud de la resolución a homologar -no se trata de propia obligación que contempla el apartado 3.º del referido precepto procesal 954- y que hay que referir necesariamente a que la nulidad matrimonial decretada eclesiásticamente, no se presenta como plenamente desajustada para generar un rechazo total, sino que exige determinar si viola o no el orden público interno para denegar la homologación. Para ello ha de tenerse en cuenta la libertad religiosa y de cultos que consagra el artículo 16 de la Constitución, coincidente con el 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU (10 de diciembre de 1948 [ApNDL 3626]). Al resultar acomodado al orden público interno la celebración de matrimonio canónico, que el Código Civil prevé en sus artículos 49 y 60 con reconocimiento de efectos civiles -y consiguiente reenvío a las normas canónicas-, los particulares que en uso de su libertad de conciencia acceden libre y conjuntamente a dicha forma de unión sacramental, lo hacen con la plenitud de sus efectos y consecuencias, lo que se traduce en que la voluntad respetada de los cónyuges para optar por la forma religiosa se proyecte y también al momento de extinción del matrimonio, cuando es decretado con las debidas garantías y formalidades por la autoridad religiosa competente para ello, sin que la voluntad del legislador deba ser obstativa y tenga que imponerse necesariamente para anular la de los contrayentes, cuando no resulta incidencia constatada en el orden público interno, ni choca frontalmente contra los principios generales de nuestro Ordenamiento Jurídico. Entenderlo de otro modo llevaría tener que remontarse a situaciones de mala fe o de fraude a cargo del Estado al hacer inoperante el Acuerdo con la Santa Sede en los supuestos de matrimonio rato y no consumado.
A falta de pruebas acreditativas de que la decisión pontificia contraria abiertamente al orden público interno, o resulte atentatoria contra el derecho constitucional, la homologación solicitada resulta estimable, pues el referido orden ha de estar no sólo al servicio del Estado sino preferentemente al de los ciudadanos y sus derechos inviolables, uno de los cuales es el matrimonio canónico, por estar expresa y legalmente reconocido.
En consecuencia, el ajuste al Derecho del estado se produce sobre la base de concurrencia de las condiciones formales para el reconocimiento de las sentencias extranjeras, con el plus que presenta su no contradicción a los principios jurídicos públicos y privados de nuestro Ordenamiento de Estado en su síntesis exponencial de orden público interno, sustantivo y procesal y con el cumplimiento necesario de derecho a la tutela judicial que acoge el artículo 24 de la Constitución.
Los motivos se desestiman.

SEGUNDO.- El rechazo de los motivos uno, segundo y tercero, determina la del cuarto que denuncia infracción por violación de los artículos 14 a 16 de la Constitución Española y 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de 5 julio 1980 (RCL 19801680 y ApNDL 3636) que regula la libertad religiosa, en relación a los preceptos constitucionales 24.1 y 2 y 117.
Se argumenta que el hecho de haber contraído matrimonio canónico no impide discutir en juicio civil la causa decretada de no consumación matrimonial, que determinó la resolución pontificia de disolución, originando situación de indefensión para el que recurre, al no haber podido abogar con las debidas garantías en el procedimiento canónico tramitado.
Esto no sucede, pues la certificación eclesiástica aportada pone de relieve lo contrario y se dejó estudiado. El recurrente contó con todos los medios de defensa para rebatir la pretensión de la oponente que la legislación canónica autoriza y no son precisamente restrictivos para argumentar indefensión. Esta no se produce precisamente, según reiterada doctrina jurisprudencial y doctrina constitucional, cuando las peticiones que se deducen ante los Tribunales u órganos competentes de cualquier clase, reconocidos por el Estado, no son reconocidas, pues ello no conforma ninguna infracción constitucional.
En cuanto a la revisión en proceso civil de las causas canónicas de disolución matrimonial, en especial la que se discute en el pleito, no lo autoriza ni el texto ni el sentido del artículo 80 del Código Civil, así como el Acuerdo de 1979 con la Santa Sede. Efectivamente se trata de una efectiva homologación de resolución foránea, pero con acusadas especialidades, y no precisamente de homologación de fondo para decretar su desautorización, cuando lo que procede es el examen y consiguiente declaración de si se ajusta al Derecho del Estado, lo que ya se dejó estudiado en el resultado alcanzado de ser procedente la que es objeto de la presente cuestión y que conlleva el necesario respeto de la Jurisdicción Eclesiástica.
En otro caso supondría cercenar la libertad religiosa que establece el artículo 16 de la Constitución y autoriza a los contrayentes para optar por la forma de matrimonio que les interese o se acomode a sus creencias, y acudir, en caso de ruptura, a los Tribunales Civiles, como a los eclesiásticos, en cada supuesto, con posterior eficacia civil de la sentencia o resolución canónica. También llevaría consigo apartarse del cooperativismo y mutua asistencia que establece el Acuerdo de 1979, en cuanto le corresponde rango de Tratado Internacional, inserto en el precepto constitucional 14, como ha tenido ocasión de declarar el Tribunal Constitucional (Sentencias de 12 noviembre 1982 [RTC 198266] y 23 mayo 1985 [RTC 198565]), válidamente celebrado y que obliga por haberse publicado oficialmente en los términos del artículo 96 de nuestra Constitución, en tanto no sea denunciado.

(Omissis)