Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 26 Luglio 2005

Sentenza 23 marzo 2005, n.210

Sentencia del Tribunal Supremo 23 marzo 2005, n. 210: “Eficacia en el orden civil de sentencia de nulidad canónica por no existir contradicción con los principios constitucionales y rectores del matrimonio según el derecho interno del foro”.

Recurso de Casación núm. 132/2002.
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

En la Villa de Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por don Abelardo, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Amado Alcántara, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 2 de octubre de 2001 ( JUR 2002, 13993) por la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de menor Cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Parla. Es parte recurrida en el presente recurso doña María Angeles, no personada en esta alzada, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Parla, conoció el juicio de menor cuantía núm. 328/99, seguido a instancia de D. Abelardo contra Dª María Angeles sobre eficacia civil de sentencia eclesiástica.
Por la representación procesal de don Abelardo se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: «… dictar en su día sentencia por la que, estimando la demanda reconozca la eficacia civil de la sentencia dictada por el Tribunal Eclesiástico de Getafe, con fecha 30 de julio de 1997, por la que se declara nulo el matrimonio contraído entre Don Abelardo y Doña María Angeles y, confirmada por el Tribunal de la Rota, mediante decreto de fecha 13 de noviembre de 1997, siguiendo los trámites establecidos para el juicio ordinario de menor cuantía, resolver lo que haya lugar en Derecho, de conformidad con los fundamentos legales invocados y, acuerde los siguientes efectos: 1.-Se reconozca la eficacia en el orden civil de la sentencia dictada por el Tribunal Eclesiástico de Getafe, de fecha 30 de julio de 1997, por la que se declara nulo el matrimonio contraído por don Abelardo y Doña María Angeles y, confirmada por el Tribunal de la Rota, mediante decreto de fecha 13 de noviembre de 1997 Bernardo y doña Lidia. 2.-Que se comunique de oficio la resolución al Registro Civil en que consta la inscripción de matrimonio de estos esposos. 3.-Que se condene en costas a la esposa, caso de que se oponga a esta demanda». Admitida a trámite la demanda, no personada la parte recurrida fue declarada en rebeldía
Con fecha 6 de julio de 2000, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: «Que desestimando la demanda número 328/99, interpuesta por la procuradora Doña María del Carmen Aguado Ortega, en nombre y representación de Don Abelardo, contra Doña María Angeles, en situación de rebeldía procesal, debo declarar y declaro no ajustada al Derecho del Estado, y por tanto ineficaz en el orden civil, la Sentencia dictada por el Tribunal Eclesiástico del Obispado de Getafe, con fecha 30 de julio de 1997, con firmeza de 13 de noviembre de 1997, por la que se declaraba la nulidad del matrimonio canónico contraído entre Don Abelardo y Doña María Angeles el 1 de septiembre de 1974.-Sin hacer expresa condena en costas».
SEGUNDO Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2001 ( JUR 2002, 13993) , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Abelardo contra la Sentencia dictada, en fecha 6 de julio de 2000, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Parla, en autos de menor cuantía seguidos, bajo el núm. 328/99, entre dicho litigante y Doña María Angeles, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada..-No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en la presente alzada».
TERCERO Por el Procurador Sr. Amado Alcántara, en nombre y representación de D. Jesús Luis, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante la mencionada Audiencia Provincial, con apoyo procesal en los siguientes motivos:
Único: «Se establece en los art. 477.2, tercero y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ».
CUARTO Personado el recurrente en la presente alzada, por Auto de esta Sala de fecha 20 de julio de 2004, se admite a trámite el recurso, no personada la recurrida y evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se presentó informe en el sentido de que procedía la estimación del recurso
QUINTO No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día nueve de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Ante todo, en el presente caso hay que destacar la escasísima técnica casacional que ha empleado la parte recurrente en el planteamiento del actual recurso -se dedica a hacer una serie de alegaciones sin observar lo dispuesto en los artículos 477 y 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , y lo basa en el artículo 477-2 y 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-; pero por mor del principio fundamental de la tutela judicial efectiva, que también se ha tenido en cuenta para la admisión del recurso, y a la doctrina jurisprudencial citada en el recurso se entrará en el estudio del mismo. Se ha de entender que este recurso tiene como base un interés casacional -artículo 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, ya que hablar de cuantía es inaceptable.
Dicho lo anterior es ahora el momento preciso de traer a colación los datos fácticos de la actual contienda judicial que se centran en la solicitud que hace Abelardo, ahora recurrente en casación, para el reconocimiento de la eficacia civil de la sentencia dictada por el Tribunal Eclesiástico del Obispado de Getafe, con fecha de 30 de julio de 1997, por la que se declaraba la nulidad del matrimonio canónico contraído entre dicho Abelardo y María Angeles -ahora recurrida en casación- el 1 de septiembre de 1974, resolución confirmada por Decreto del Tribunal de La Rota de la Nunciatura, de 13 de noviembre de 1997. La doctrina de esta Sala en relación a la tesis casacional planteada, afirma que, efectivamente, para dar eficacia civil con los efectos oportunos a una sentencia canónica de nulidad de matrimonio, hay que partir de una base incuestionable, como es la aconfesionalidad del Estado Español, principio establecido en el artículo 16-2 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836) que no hace otra cosa que recoger lo proclamado en el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU, de 10 de diciembre de 1948 ( LEG 1948, 1) , que proclama la libertad religiosa de una manera absoluta.
Pues bien, teniendo en cuanta que una cosa es reconocer a la Iglesia Católica las atribuciones propias de una jurisdicción en materia matrimonial, como se establece en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 ( RCL 1979, 2963) , y otra, muy distinta, dar eficacia incuestionable en el orden civil de las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico, pues para este último supuesto será preciso, sin excepción alguna, que dicha resolución canónica sea conforme a las condiciones a que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ( LEG 1881, 1) . Ya que la cooperación del Estado con la Iglesia Canónica no implica automatismo en el reconocimiento de las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos ( Sentencia del Tribunal Constitucional 66/1982, de 12 de noviembre [ RTC 1982, 66] ). Dicho lo anterior, y para el presente caso hay que decantarse por la estimación del recurso, -no se puede hablar de motivo casacional-, y conceder la eficacia civil solicitada.
En efecto, como dice el Ministerio Fiscal, la doctrina jurisprudencial precisa que el examen de fondo a que obliga el requisito del respeto o no contradicción con el orden público de la sentencia cuyo reconocimiento se pretende, solamente se extiende «a constatar si las declaraciones de la sentencia dictadas conforme al Derecho canónico no están en contradicción con los conceptos jurídicos y disposiciones equiparables o análogas del Derecho estatal» ( SSTS 1-7-1994 [ RJ 1994, 6420] ; 5-3-2001 [ RJ 2001, 2727] ), esto es, si no contradicen el orden público interno integrado por «principios no solo jurídicos públicos y privados, sino también por políticos, económicos, morales e incluso religiosos y hasta supranacionales» ( STS 23-11-1995 [ RJ 1995, 8433] ), en definitiva por los principios constitucionales y rectores del matrimonio según el derecho interno del foro.
Si se entiende que el control de homologación no se proyecta sobre el derecho sustantivo aplicado -en igual sentido el Reglamento (CE) 1347/2000, del Consejo, de 29 de mayo de 2000 ( LCEur 2000, 1558) , cuyo ámbito alcanza también a las resoluciones de los Tribunales Eclesiásticos cuando median Acuerdos o Tratados particulares- no cabría cuestionar la causa de nulidad aplicada que incide en un elemento esencial coincidente en ambos ordenamientos como es el consentimiento. Y si el problema se enfoca, como es necesario, en el plano del orden público matrimonial es más que dudoso que se dé la contradicción que declara el Tribunal de instancia, pues no se advierte en qué medida resulta así «perjudicado o alterado el sistema de libertades públicas y derechos fundamentales del ciudadano español» ( STS 8-3-2001 [ RJ 2001, 2600] ). En el plano del Derecho interno, el compromiso o aceptación de la indisolubilidad del matrimonio no le impide promover su disolución ejercitando la acción personal de divorcio que tendrá, si prospera, plenos efectos civiles.
Todo lo cual conduce a dar la eficacia civil procedente de la sentencia del Tribunal Eclesiástico de Getafe que declaró la nulidad matrimonial en cuestión, ya que lo contrario supondría negar virtualidad a los Acuerdos vigentes con la Santa Sede de 3 de enero de 1979 ( RCL 1979, 2963) , en concreto lo determinado en su artículo VI. Pero sobre todo, porque en la Constitución Española ( RCL 1978, 2836) se proclama la disolubilidad del matrimonio que serviría de base para dar eficacia a la sentencia canónica reseñada, prescindiendo si el derecho canónico permita o no tal disolubilidad; y sin que se pueda tampoco tener en cuenta en el que el cónyuge solicitante haya tenido una vida matrimonial más o menos larga, ni tampoco a la edad de los hijos matrimoniales.
Y además hay que decir la posibilidad de otorgar reconocimiento a las sentencias de nulidad matrimonial o a las dispensas pontificias de matrimonio rato de matrimonios que ya han sido disueltos por precedentes sentencias civiles de divorcio, situación que se da en este caso, no ha sido rechazada por esta Sala ( SSTS 23-11-1995 [ RJ 1995, 8433] , y 5-3-2001 [ RJ 2001, 2727] ). Pues, en efecto, y como se desprende de la citada jurisprudencia, no se está ante resoluciones inconciliables, no tanto por faltar la identidad objetiva cuanto porque sus consecuencias jurídicas no se excluyen recíprocamente en la medida en que los efectos civiles del divorcio no resultan alterados o modificados por la posterior declaración canónica de su nulidad. Sin que por otra parte la reserva mental dada por el recurrente a la perpetuidad del vínculo, pueda hacer efecto alguno en lo anteriormente proclamado.
En conclusión, y como ya se ha dicho la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial emanada de las sentencias de esta Sala, que ya han sido especificadas con anterioridad.
SEGUNDO En el presente caso no se hará expresa imposición de las costas procesales ni en la primera instancia, ni en la apelación ni en este recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 394, 397 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:
1º Haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Abelardo frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 2 de octubre de 2001 ( JUR 2002, 13993) .
2º Casar y anular dicha sentencia, y dictar otra por la que se reconocen efectos civiles a la sentencia dictada por el Tribunal Eclesiástico del Obispado de Getafe, de fecha 30 de julio de 1997, en la que se declaraba la nulidad del matrimonio contraído entre don Abelardo y doña María Angeles. Todo ello de acuerdo con la doctrina Jurisprudencial de esta Sala en relación a la materia debatida.
3º No hacer una expresa imposición de las costas procesales ni en la primera instancia, ni en la apelación ni en este recurso.
Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-F. Marín Castán.-J. R. Ferrándiz Gabriel.-I. Sierra Gil de la Cuesta.-Firmado.-Rubricado.-

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.