Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

Olir

Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 29 Settembre 2005

Sentenza 22 giugno 2001, n.567/2001

Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), Sentencia de 22 junio 2001, núm. 567/2001 .

En Zaragoza, a veintidós de junio de dos mil uno.

En nombre de SM el Rey, visto por mí don Fernando García Mata, Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección 2º), constituida en la forma establecida en el apartado 2 de la Disposición transitoria única de la Ley Orgánica 6/1998 (RCL 1998 1735), de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985 1578, 2635; ApNDL 8375), el recurso contencioso-administrativo número 1216/1997, seguido entre partes; como demandante Federación de Entidades Inmobiliarias, SA, representada y asistida por el letrado don Enrique S. G.; y como Administración demandada el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando P. A. y asistido por el letrado don Carlos G. R. Es objeto de impugnación la resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Zaragoza de 10 de octubre de 1997 por la que se desestima la solicitud de exención en el IBI para la finca sita en Paseo Reyes de Aragón núm. …, núm. fijo…, Colegio Montearagón.
Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 1997, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se decrete la regularización de las cuotas anteriores devolviendo las cantidades que procedan así como los intereses que puedan corresponder.

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes del correspondiente señalamiento.
Producida la entrada en vigor de la Ley 29/1998 (RCL 1998 1741), y atendido que el conocimiento del presente recurso correspondería a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, según lo establecido en las reglas de competencia del artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición transitoria única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio (RCL 1998 1735), de reforma de la LOPJ (RCL 1985 1578, 2635; ApNDL 8375) y el Acuerdo de la Comisión de la Sala de Gobierno de 10 de diciembre de 1998, se acordó que para el conocimiento y resolución del presente recurso se constituyera la Sala exclusivamente con el Magistrado que venía designado como ponente, notificándose a las partes y quedando los autos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Zaragoza de 10 de octubre de 1997 por la que se desestima la solicitud de exención en el IBI para la finca sita en Paseo Reyes de Aragón núm. …, núm. fijo…, Colegio Montearagón, fundando la Sociedad recurrente su pretensión en el artículo 7 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre (RCL 1993 3600), de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo, en cuanto acuerda la modificación del artículo 64 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre (RCL 1988 2607 y RCL 1989, 1851), Reguladora de las Haciendas Locales, estableciendo una nueva exención en el IBI a favor de los centros concertados y ello por estimar que se trata de una exención objetiva, atendiendo al uso sin distinguir la titularidad del mismo.

Para la resolución de la controversia, ha de partirse del hecho cierto de que el artículo referido anteriormente dispuso que «con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se añade un párrafo I) al artículo 64 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción: “I) Los centros docentes privados acogidos al régimen de conciertos educativos, en tanto mantengan su condición de centros total o parcialmente concertados”.»

En apoyo de su pretensión afirma la parte recurrente que el artículo 64 de la Ley de Haciendas Locales recoge las exenciones del IBI como exenciones objetivas y no de sujetos pasivos, por lo que lo determinante de la aplicación de la exención sería que el bien estuviera ocupado por un centro docente privado acogido al régimen de concierto con independencia que de la titularidad del bien.

Sin embargo, la anterior tesis no puede ser acogida, en primer lugar, porque no es cierto que el artículo 64 de la Ley 39/1988 establezca exclusivamente exenciones objetivas, ya que el mero examen de sus distintos apartados pone de manifiesto que el mismo contempla exenciones subjetivas -incluye los bienes de la Iglesia Católica, los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, los de la Cruz Roja, etc.-; y en segundo lugar, porque de una adecuada interpretación del precepto -el artículo 3 del Código CivilLEG 1889 27 dispone que «las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas»- se desprende la corrección de la resolución administrativa en cuanto estima que la exención tiene como destinatarios exclusivos a los sujetos pasivos titulares de dichos centros.

Así, debe tenerse en cuenta que el precepto -interpretación conforme al sentido propio de las palabras- se refiere a los centros docentes privados acogidos al régimen de conciertos educativos, siendo evidente que la actora carece de dicha condición.

Por otra parte, la misma conclusión cabe sostener a la vista de los antecedentes legislativos del precepto cuya correcta aplicación se cuestiona. Así, el Real Decreto Legislativo 781/1996 (RCL 1986 1238, 1238, 2271, 3551), recogía en su artículo 259.4 una exención para bienes de naturaleza urbana benéfico-docentes y en su artículo 264.1, una «bonificación permanente del 95 por 100 de esta Contribución los edificios y terrenos destinados directamente a la enseñanza, siempre que la tuvieran reconocida con anterioridad al 1 de enero de 1980 y se trate de Centros reconocidos o autorizados por la Administración Pública competente y que la propiedad de aquéllos pertenezca a los titulares de dichos Centros o a Entidades que pongan al servicio de éstos, los edificios y terrenos sin relación arrendaticia ni percibo de renta alguna». Dicho régimen fiscal fue alterado por la Ley 39/1988, que en su Disposición transitoria Segunda, apartado 2, dispuso que «quienes a la fecha de comienzo de aplicación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles gocen de cualquier clase de beneficio fiscal en la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria o en la Contribución Territorial Urbana, continuarán disfrutando de los mismos en el impuesto citado en primer lugar, hasta la fecha de su extinción y, si no tuvieran término de disfrute, hasta el 31 de diciembre de 1992, inclusive», siendo ésta una de las salvedades a lo establecido en la Disposición adicional 9.1 y conforme a la cual a partir del 31 de diciembre de 1989 quedaban suprimidos cuantos beneficios fiscales estuvieran establecidos en los tributos locales, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las del Régimen Local.

Conforme a dicho precepto, y al no tener término de disfrute, los Centros Concertados podían disfrutar de dicho beneficio tributario hasta el 31 de diciembre de 1992, sin que, por el contrario, les fuera ya aplicable, en principio, para el ejercicio 1993. En dicha situación se publica la Ley 22/1993, en cuya exposición de motivos se justifica la reforma introducida señalando que la misma tiene por objeto «evitar los importantes problemas que a los centros concertados ha originado su entrada en vigor, con la consiguiente pérdida de la exención que venían disfrutando en la antigua Contribución Territorial Urbana», añadiéndose que, por ello «se articula una exención específica para dichos centros» -la cual en virtud de lo establecido en la Ley 13/1996 (RCL 1996 3182) sería igualmente de aplicación para el ejercicio 1993-, referencia que pone de manifiesto claramente que se trata de una exención subjetiva, condicionada al cumplimiento de determinados requisitos.

Por último, debe añadirse que si atendemos a una interpretación finalista de la norma -interpretación conforme a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada la norma, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de la misma- la conclusión no puede ser tampoco la preconizada por la parte recurrente, ya que no se justifica en modo alguno que deba quedar exento del IBI el bien inmueble por que lo utilice la sociedad titular del Centro Concertado, con independencia de que ésta haya de satisfacer la correspondiente renta a la Sociedad titular del bien.
Por todo lo expuesto procede declarar conforme a derecho la resolución recurrida, desestimando el recurso interpuesto, sin que haya motivos que determinen un especial pronunciamiento en cuanto a costas.

FALLO

Desestimo el recurso contencioso-administrativo número 1216/1997, interpuesto por Federación de Entidades Inmobiliarias, SA, contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente resolución.
No hago especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Así, por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo.