Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 30 Settembre 2005

Sentenza 21 novembre 2000, n.958/2001

Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 21 noviembre 2000

En la Villa de Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Aranjuez, representado por el Procurador don Antonio Rafael R. M. y asistido de Letrado, contra la sentencia número 1099 dictada, con fecha 16 de noviembre de 1993, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 84/1989 promovido por la Compañía de Jesús -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal de la Procuradora doña Amparo Laura D. E. y la dirección técnico-jurídica de Letrado- contra la resolución municipal de 10 de enero de 1989 por la que se habían denegado los recursos de reposición deducidos contra las liquidaciones del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT, por el importe global de 149.086.874 pesetas, giradas, en los expedientes números 525 a 535 y 538 a 540/1988, con motivo de la venta de unos terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

En la indicada fecha de 16 de noviembre de 1993, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 1099, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado don Domingo G. Ch., en nombre y representación de la entidad religiosa “Compañía de Jesús”, contra la resolución del Ayuntamiento de Aranjuez de fecha 10 de enero de 1989 que desestimó los recursos de reposición contra las liquidaciones practicadas en expedientes municipales números 525 a 535 y 538 a 540/1988 sobre el Impuesto de Plusvalía por cuantía global de 149.086.874 ptas., debemos declarar y declaramos dichas resoluciones impugnadas disconformes con el ordenamiento jurídico, y en virtud de ello las anulamos, reconociendo la exención impositiva afectante a la transmisión de los inmuebles de autos por la parte recurrente, sin pronunciamiento alguno acerca de las costas procesales».
Contra la citada sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Aranjuez preparó ante el Tribunal «a quo» el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en tiempo ente esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de la Compañía de Jesús recurrida su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 15 de noviembre de 2000, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jaime Rouanet Moscardó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La sentencia de instancia ha declarado que la Compañía de Jesús está exenta del IMIVT devengado con ocasión de la transmisión, mediante escritura notarial de compraventa de 6 de septiembre de 1988, en favor de la empresa «Balcón de Aranjuez, SA», de una finca sita en el término municipal de Aranjuez y destinada, anteriormente, a Colegio-Residencia de religiosas de la citada Orden y, en la fecha indicada, a uso residencial colectivo, para la construcción de viviendas de protección oficial (según el Plan Parcial de Ordenación Urbana del Sector, calificado de Zona Social Especial de Aprovechamiento Privado).

Se basa, la sentencia, para ello, en esencia, en que, (1), el artículo IV.B) del Acuerdo sobre Asuntos Económicos con la Santa Sede de 3 de enero de 1979 (RCL 1979 2964 y ApNDL 7133) (ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de dicho año), en relación con el 353.1.f) y 354.1.c) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (RCL 1986 1238, 2271 y 3551), dispone que las Ordenes y Congregaciones religiosas disfrutan de la exención (subjetiva) total y permanente de los Impuestos reales o de producto, sobre la renta y sobre el patrimonio, y el Impuesto de autos es un impuesto real, objetivo y directo sobre la renta; (2), esto es así aun cuando el artículo IV.D) del Acuerdo de 1979 sólo instituye una específica exención en relación con la modalidad de la Tasa de Equivalencia, afectante sólo a los bienes enumerados en la letra A), de tal manera que las organizaciones eclesiásticas gozan del beneficio en tanto mantienen los bienes en su poder, pues, a pesar de que en el momento en que los transmiten y obtienen un efectivo incremento patrimonial quedan sujetas al Impuesto, con reducción en la cuota por el importe íntegro de las cuotas de la Tasa de Equivalencia devengadas, aunque éstas hayan sido objeto de exención o bonificación [a tenor de lo dispuesto en el artículo 353.2.c) y 4 del Real Decreto Legislativo 781/1986], no debe olvidarse que la modalidad ordinaria y la de la Tasa de Equivalencia del Impuesto no pueden configurarse, dentro del mismo Impuesto, como absolutamente independientes y desconectadas y, por tanto, el beneficio que se concede a una de dichas modalidades debe ser aplicable a la otra; y, (3), el artículo 1 de la Orden Ministerial de 29 de julio de 1983 (RCL 1983 1731 y ApNDL 7139) establece, aclarando los conceptos del Acuerdo de 1979, que las personas jurídicas comprendidas en el artículo IV de dicho Acuerdo disfrutarán de los mismos beneficios fiscales que las reseñadas en el Artículo V, es decir, los beneficios previstos en el ordenamiento jurídico-tributario del Estado Español para las entidades sin fin de lucro y benéfico privadas, y, además, en la sentencia de 9 de julio de 1993 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en un recurso seguido entre las mismas partes, se reconoció la exención ahora cuestionada, en favor de la Compañía de Jesús y en relación con otros terrenos sitos en el mismo Sector y Zona, con el aditamento de entender que se habían cumplido los requisitos previstos en el artículo 5.2 de la Orden Ministerial de 1983 y probado la naturaleza y el destino religioso de la entidad transmitente y de los bienes enajenados.

El presente recurso de casación, promovido al amparo de los ordinales 1, 3 y 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción (RCL 1956 1890 y NDL 18435), LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992 [RCL 1992 1027]), se funda en los siguientes motivos impugnatorios:

A) Defecto en el ejercicio de la jurisdicción (artículo 95.1.1 de la LJCA), pues la sentencia de instancia ha concedido la exención cuestionada en función de lo previsto en los artículos 353.1.f) y 354.1.c) del RDLeg. 781/1986, en relación con el IV.1.B) del Acuerdo de 1979 y 1 de la OM de 1983, sin que mediase petición previa de la Compañía ante el Ayuntamiento, ni se plantease tal cuestión en el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, actuando, por tanto, el Tribunal «a quo» con absoluta falta de jurisdicción e invadiendo el ámbito competencial de la Administración municipal, que careció de toda oportunidad de pronunciarse sobre la exención invocada y de la posibilidad de ejercitar su competencia sobre la concesión o denegación de la misma a través del pertinente acto administrativo.

B) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 95.1.3 de la LJCA), porque:

a.-La sentencia ha incurrido en una incongruencia omisiva, pues, aducido por el Ayuntamiento -en sus escritos de contestación a la demanda y de conclusiones- que la petición, «ex novo», de la concesión de la exención, por la Compañía recurrente, en el escrito de demanda, constituía, según lo antes dicho, una «cuestión nueva» extemporánea, no planteada en la vía administrativa, la Sala de instancia no ha efectuado pronunciamiento alguno sobra tal pretensión y ha estimado la demanda única y exclusivamente en base al reconocimiento, precisamente, de la comentada exención.

b.-La sentencia de instancia ha incurrido, también, en una incongruencia por exceso, pues no existe la debida coherencia entre los hechos que sirven de presupuesto a la sentencia recurrida y los alegados por la parte actora en el recurso contencioso-administrativo, ya que del simple examen de la relación de los hechos del escrito de demanda se infiere que no existe referencia alguna a la utilización de las fincas transmitidas para actividades relacionadas con la exención de entidades religiosas, ni ninguna otra que tenga que ver con las características de la Compañía de Jesús o de los bienes transmitidos (que se destinaban a la construcción de viviendas de protección oficial), y, además, en ningún momento se han efectuado alegaciones ni pruebas sobre los extremos previstos en el artículo 5.2 de la OM de 1983 (que, no obstante, el Tribunal «a quo» ha declarado probados).

C) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y, en concreto:

a.-Infracción del artículo 5.2 de la OM de 29 de julio de 1983, pues la sentencia de instancia anula las liquidaciones por considerar que la Compañía estaba exenta por estar incursa en el artículo IV.B) del Acuerdo de 1979 y por haber cumplido todos los requisitos del citado artículo 5.2 de la OM de 1983, cuando no hubo petición de la concesión de la exención ante el Ayuntamiento, ni se han presentado ni acreditado en modo alguno los extremos exigidos por el mencionado precepto ministerial.

b.-Infracción de los artículos 353.2.c) y 4 del Real Decretp Legislativo 781/1986 y IV.1.B) del acuerdo de 1979, pues la sentencia, sobre la base de la reconocida calificación de entidad religiosa de la Compañía, le aplicó los mismos beneficios fiscales previstos para las entidades sin fin de lucro o benéfico privadas [artículo 353.1.d) del RD Legislativo 781/1986], y no puede desconocerse que los terrenos exentos y bonificados conforme a los números 2.c) y 4 del antes comentado artículo 353 quedarán sometidos al Impuesto cuando -como en este caso acontece- se produzca la transmisión de los derechos reales de goce sobre los mismos.

c.-Infracción del artículo IV.1.B) del Acuerdo de 1979, pues sólo a través de la extensión del ámbito de la exención indicada en dicho precepto al contenido previsto para las entidades del artículo V del propio Acuerdo puede postularse la concesión de tal beneficio fiscal en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que, según el artículo 5.2 de la OM de 1983, se imponen a las citadas últimas entidades, y, aquí, no se ha probado que los bienes transmitidos estuviesen dedicados a alguna actividad religiosa, benéfico-docente, médica, hospitalaria o asistencial (sino a su promoción con ánimo de lucro).

No hay méritos para declarar inadmisible el presente recurso de casación (y, dado su actual estadio procedimental, desestimarlo), como pretende la Compañía de Jesús ahora recurrida al inicio de su escrito de oposición a aquél, porque no se está ante la reunión o acumulación, sin clarificación alguna, de seis supuestas infracciones legales y jurisprudenciales en tres únicos motivos de casación, sin señalar razonadamente el alcance impugnatorio de los mismos, pues, evidentemente, un simple análisis del escrito de interposición del recurso, sin esfuerzo alguno interpretativo por parte de esta Sala, permite concluir que, al amparo de los ordinales 1, 3 y 4 del artículo 95.1 de la LJCA (versión de 1992), se han articulado seis motivos o cuestiones casacionales distintas y, en su aspecto formal, perfectamente contrastadas y argumentadas.

No ha lugar a estimar el primero de los motivos casacionales aducidos (defecto del ejercicio de la jurisdicción: artículo 95.1.1 de la LJCA), pues, habiéndose sentado reiteradamente, por la doctrina de la Sala Primera y Tercera de este Tribunal, que los tres conceptos indicados en el citado ordinal 1 del artículo 95.1, de «abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción», deben ser interpretados en el sentido de que el «abuso» equivale a extender o sobrepasar el límite de la jurisdicción cuando se está conociendo de materia propia de la misma, el «exceso» implica entender de un asunto que corresponde a otra jurisdicción diferente, y el «defecto» consiste en abstenerse o dejar de conocer de un asunto a pesar de tener jurisdicción para ello, es obvio que, en el supuesto que examinamos, no concurre, propiamente y en sentido técnico-jurídico, el «defecto de jurisdicción» que se denuncia, porque, siendo así que en el escrito de formalización del recurso de reposición, de fecha 10 de junio de 1988, se insta, además del otorgamiento de los beneficios fiscales propios del hecho de destinarse los terrenos transmitidos a la construcción de viviendas de protección oficial, la concesión genérica de la exención tributaria en el IMIVT, y que, especificado en el escrito de demanda que tal exención hacía referencia también a la exención subjetivo-objetiva prevista en el Acuerdo de 1979 y en el RDLeg 781/1986, el Ayuntamiento ya arguyó, en su escrito de contestación, que tal especificación podía integrar una «cuestión nueva», no tratada en la vía administrativa, no puede aducirse, ahora, en vía casacional, que la Sala de instancia invadiese (lo cual, más que «defecto», sería, en cualquier caso, «abuso» o «exceso» de jurisdicción), al tratar y resolver el problema esencial de la existencia o no de los condicionantes precisos de la exención aquí controvertida -abstracción hecha, ahora, de si ello fue o no una incongruencia resolutoria-, la competencia inicial de la Administración municipal, ya que el debate de la exención o no de la Compañía de Jesús era un tema que, de modo correcto o no, estaba planteado, ya, en la vía administrativa y, después, por ambas partes litigantes, en la jurisdiccional.

Tampoco gozan de predicamento los dos motivos impugnatorios fundados en el ordinal 3 del artículo 95.1 de la LJCA, pues, el segundo de ellos, tal como más arriba ha quedado explicitado, se repite, como cuestión o motivo, ya, de fondo, en el primero de los basados en el ordinal 4 del citado precepto 95.1, que es realmente el cauce impugnatorio que le es propio, y no cabe, por tanto, analizarlo en el momento presente, ya que el contrastar si los presupuestos fácticos del artículo 5.2 de la OM de 1983 se han materializado en el caso presente, como se afirma en la sentencia de instancia, es un problema no susceptible de subsumirse en lo que el Ayuntamiento recurrente reputa que es una incongruencia por exceso -al entender que no han quedado probados, ni en el expediente administrativo ni en los autos jurisdiccionales, los requisitos exigidos en dicho precepto ministerial para la entrada en juego de lo previsto en el artículo V del acuerdo de 1979-, sino integrante, a lo sumo, en su caso, de una infracción material del ordenamiento jurídico, es decir, de la citada OM de 1983 y de los artículos del Acuerdo de 1979 aclarados por la misma; y, el primero de ellos, consistente en una aparente incongruencia omisiva de la sentencia, tampoco reúne los condicionantes precisos para poder ser estimado, porque, si bien el Ayuntamiento arguyó en su escrito de contestación a la demanda que la petición de exención formulada en esta última conformaba una «cuestión nueva», no susceptible de ser tomada en consideración en la sentencia de instancia, lo cierto es que tal «novedad» no concurría en realidad, pues, como antes se ha expuesto, ya en el recurso de reposición de 10 de noviembre de 1988 la Compañía había instado, bien que de un modo ambiguo, el otorgamiento, junto a los beneficios fiscales propios de la dedicación de los terrenos transmitidos a la construcción de viviendas de protección oficial, de la genérica exención total del IMIVT -sólo viable en razón a la naturaleza jurídica de la peticionaria y al destino de los bienes enajenados-, y, por tanto, el hecho de que la sentencia recurrida entrase, directamente, a analizar el fondo material de la cuestión debatida, la exención o no de la Compañía de Jesús y de la transmisión inmobiliaria efectuada, sin hacer explícita referencia a si ello integraba, o no, una cuestión nueva, no implica haber incurrido en una incongruencia omisiva.

Merecen, sin embargo, ser estimados los tres motivos casacionales de fondo, descritos en la letra C) del precedente Fundamento de Derecho Segundo (motivos que, por su intrínseca y común naturaleza y finalidad, no sólo pueden sino que deben ser examinados conjuntamente, para una más armónica comprensión de la cuestión material objeto de controversia), porque, como se ha declarado en la sentencia de esta Sección y Sala de 30 de octubre de 2000 (RJ 2001/942), dictada en el recurso de casación número 3351/1994 seguido entre las mismas partes aquí litigantes (por la que se ha anulado la sentencia número 807, de 9 de julio de 1993, de la misma Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -a la que antes se ha hecho referencia-), «frente al criterio sostenido en la sentencia aquí recurrida, consistente en que a la Compañía de Jesús, como entidad integrada o dependiente en o de la Iglesia Católica, ha de reconocérsele el régimen de exenciones subjetivas prevenido en el artículo IV.B) del Acuerdo de 1979, en relación con el 353.1.f) del Real Decreto Legislativo 781/1986, para los Impuestos reales sobre la renta (en tanto el IMIVT lo es), o bien en los artículos V, en relación con el IV, del Acuerdo, 353.1.d) del Real Decreto Legislativo 781/1986 y 1 y 5 de la Orden Ministerial de 29 de julio de 1983 (aclaratoria del Acuerdo de 1979), para las entidades benéfico-docentes, simplemente por la comentada dependencia o pertenencia a la Iglesia Católica, y, por tanto, sin consideración a la naturaleza, destino o actividad desarrollada o que va a desarrollarse en el inmueble transmitido, hemos de llegar a la conclusión de que, para el reconocimiento de la exención, es preciso, además, como se ha dejado sentado en la Sentencia de esta Sección y Sala de 16 de junio de 2000 (RJ 2000 6842) (dictada en el recurso de casación en interés de Ley número 6960/1999), que el inmueble en cuestión esté o haya de ser destinado a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias».

En efecto. Como esta Sala tiene declarado en Sentencia de 26 de noviembre de 1991 (RJ 1991 8772), en el Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre España y la Santa Sede en 3 de enero de 1979, se distingue entre Iglesia Católica y demás entidades enumeradas en el art. IV (la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las Diócesis, las Parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas), por una parte, y, por otra, las Asociaciones y entidades religiosas a que hace referencia el art. V, esto es, las no comprendidas en la anterior enumeración «y que se dediquen a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social». Para las primeras, entre las que cabe integrar sin dificultad a la Congregación actora en la instancia, reconoce unas exenciones, calificables de directas o autónomas, que se aplican con independencia de las concedidas en el Ordenamiento fiscal interno para cualquier clase de organismos. Para las segundas, reconoce las exenciones previstas en la legislación fiscal española a entidades que desarrollen actividades afines a las que por aquéllas se lleven a cabo, en concreto, a las entidades sin fin de lucro y a las entidades benéfico-privadas en todo caso.

Ha de añadirse, sobre lo dicho en la sentencia mencionada y en cuanto pueda afectar a la modalidad impositiva ordinaria de que aquí se trata -aunque el art. IV.1.D) del Acuerdo se refiera, únicamente, a la desaparecida modalidad decenal (tasa de equivalencia) del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos-, que las exenciones que antes se han calificado de autónomas o directas, aun referidas a lo que constituye el núcleo esencial de la Iglesia Católica, sólo pueden reconocerse si se refieren a inmuebles con destino determinado (templos, capillas, residencias de Obispos y Sacerdotes, locales destinados a oficinas curiales, seminarios, edificios destinados primordialmente a casas o conventos, etc.), con lo que quiere significarse que el destino de los bienes objeto de gravamen, o cuyas transacciones sobre ellos lo determinan, es elemento esencial, incluso, para estas entidades que, como se ha dicho, tienen un régimen independiente de exenciones por ser las constitutivas del núcleo básico de la Iglesia Católica. Y fue, precisamente para que estas entidades no tuvieran un régimen de exenciones más limitado que el reconocido a las asociaciones y entidades religiosas no integrantes de ese núcleo básico -las del art. V-, para lo que la Orden Ministerial de 29 de julio de 1983 extendió a las primeras el régimen de exención por remisión reconocido para estas últimas, pero entonces, lógicamente, en los mismos términos y con las mismas condiciones a éstas aplicables.

El punto de partida, pues, para que una Congregación religiosa como la de que aquí se trata o, en términos generales, una entidad comprendida en el núcleo básico de la Iglesia Católica -art. IV.1-o perteneciente a las demás a que se refiere el art. V del Acuerdo anteriormente citado pueda beneficiarse de las exenciones reconocidas en el Ordenamiento tributario a las entidades sin fin de lucro y, en todo caso, a las entidades benéfico-privadas, es el de que ha de ser una entidad dedicada «a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias» -exigencia impuesta directamente por el tan repetido art. V-y, además, ha de reunir las mismas condiciones o requisitos que esas entidades sin fin de lucro, o esas entidades benéfico-privadas en todo caso, han de acreditar para que pueda reconocérseles la exención correspondiente. Es así que para estas últimas el reconocimiento de una exención de la naturaleza de la aquí controvertida va indisolublemente unido no ya sólo a la acreditación, con carga de la prueba para quien pretenda el beneficio, de su condición de asociación o entidad sin fin de lucro o benéfico-docente, sino fundamentalmente a que el hecho imponible o el objeto de la transmisión o adquisición determinantes del gravamen se encuentren vinculados a esa finalidad no lucrativa o, en todo caso, benéfico-docente, luego la conclusión no puede ser otra que la imposibilidad de reconocerla, en cuanto aquí interesa, al incremento del valor que manifieste la transmisión de un terreno de naturaleza urbana -hecho imponible, precisamente del Impuesto aquí controvertido, según el art. 350 del Real Decreto Legislativo 781/1986-si ese bien o terreno no está destinado a alguna de las finalidades que justifiquen que, no obstante haberse realizado el hecho imponible del tributo, no haya surgido la obligación tributaria, precisamente por particular previsión del legislador en atención a la finalidad concreta de determinadas entidades que haya querido proteger o fomentar. Téngase presente que éste es el principio que rige el tratamiento de las exenciones tributarias, en particular de las no puramente subjetivas, sino, como la presente, mixtas o, lo que es lo mismo, reconocidas a determinadas entidades, pero vinculadas, también, al destino del bien o procedencia del rendimiento o producto que, en definitiva, constituya el objeto del gravamen. Por eso mismo, en el art. IV del Acuerdo, se vincula el reconocimiento de la exención total y permanente de la Contribución Territorial Urbana -hoy Impuesto sobre Bienes Inmuebles-, de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales, de las contribuciones especiales y de la tasa de equivalencia -modalidad decenal del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, extinguida a partir de 1 de enero de 1990- a determinados bienes de estricto destino religioso y, por eso mismo, igualmente, la exención total y permanente reconocida para los Impuestos reales o de producto, sobre la Renta o sobre el Patrimonio, no alcanza a los rendimientos que las entidades religiosas básicas pudieran obtener por el ejercicio de explotaciones económicas, ni a los derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido, ni a las ganancias de capital, ni tampoco a los rendimientos sometidos a retención en la fuente por Impuesto sobre la renta (ni a las plusvalías o ganancias patrimoniales obtenidas con ocasión de las transmisiones onerosas de sus inmuebles y terrenos).

Esta doctrina, aunque no formulada en los términos de generalidad que acaban de exponerse, es la que subyace en las distintas y particularizadas declaraciones de esta Sala acerca del problema. Así, la Sentencia de 26 de noviembre de 1991 -la misma que sirve de apoyo argumental a la sentencia impugnada- reconoció la exención a un obispado porque «la vinculación de la donación a dicho tipo de actividades religiosas [se refería la sentencia “a la sustentación del Clero, al Sagrado Apostolado y al ejercicio de la caridad” de conformidad con el art. IV.1.c) del Acuerdo] estaba expresamente establecida en la propia escritura notarial» (se refería la sentencia a una escritura de donación). Así, también, la Sentencia de 25 de septiembre de 1997 (RJ 1997/7738) revocó la de instancia y negó la exención a una Congregación religiosa respecto de terrenos no destinados a actividad religiosa o benéfica, sino a centro de enseñanza reconocido y autorizado por el Ministerio de Educación que no resultó acreditado que fuera «público, de carácter religioso, de interés social y benéfico-docente». Así, por último, las Sentencias de 28 de mayo de 1996 (RJ 1996/4919) y de 16 de julio de 1994 (RJ 1994/6592), confirmaron las sentencias de instancia que habían denegado la exención a dos Congregaciones religiosas porque, respectivamente, los terrenos afectados tenían destino lucrativo o porque el inmueble transmitido era un «solar sin edificar, sin destino actual y efectivo alguno, y ni por sí solo ni por su simbiosis con la Congregación que lo detentaba o el centro que lo [había] adquirido, [podía] dar lugar, consecuentemente, al beneficio que se [cuestionaba]».

La solución que se arbitra está, además, en plena coherencia, cuando se impugna la modalidad decenal o de Tasa de Equivalencia del IMIVT (vigente la primera, como pago a cuenta, sin cierre del período impositivo, a partir del 1 de enero de 1979), con lo dispuesto en el artículo IV.1.D) del Acuerdo de 1979 con la Santa Sede («Exención en tanto recaiga el Impuesto sobre los bienes enumerados en la letra A de este artículo» -bienes a los que antes hemos hecho referencia-) y en el artículo 353.2.a) y 4 y 258.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986 (número 4 del citado artículo 353 en el que se dice que los terrenos exentos de la Tasa de Equivalencia o modalidad decenal del IMIVT quedan sometidos al Impuesto cuando se produzca la transmisión de la propiedad, caso en el que, al practicarse la liquidación, se deducirá de las cuotas correspondientes al importe íntegro de las devengadas en las modalidades indicadas, aunque las mismas hayan sido objeto de exención o bonificación).

Y téngase en cuenta que la Orden Ministerial de 29 de julio de 1983 goza de perfecto predicamento aplicativo, como se infiere de lo hasta ahora razonado, pues sólo tiene, según el reseñado contenido de su título, un alcance aclaratorio e interpretativo del Acuerdo de 1979 y, por tanto, al no regular directamente, modulándolos o rectificando, ningún elemento esencial de los tributos españoles, entre ellos el IMIVT, no infringe, el principio de reserva legal o de jerarquía normativa -conformando, como máximo, un supuesto de reserva relativa, viable por el cauce reglamentario-.
Cierto es que, al final del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de instancia se declara, en síntesis, que la Compañía de Jesús ha acreditado en autos los requisitos necesarios para el disfrute, como entidad benéfico-privada, del beneficio fiscal de la exención del IMIVT, de acuerdo con lo exigido en el artículo 5.2 de la mencionada Orden de 1983, y que, en principio, según una reiterada jurisprudencia, no cabe hacer en casación una revisión de tal valoración probatoria, pero más cierto es que tal conclusión doctrinal está supeditada, como la propia jurisprudencia puntualiza, a que el resultado probatorio estimado como sentado no devengue vulnerador de precepto legal imperativo alguno ni sea ilógico, o absurdo, o contrario a las reglas de la sana crítica, buen criterio y máximas de experiencia, o carente de los presupuestos premisorios necesarios para su conformación dialéctica.

Y claro es, en el presente supuesto, que no hay elemento de juicio alguno, en el expediente administrativo y en los autos jurisdiccionales de instancia, que permita concluir no sólo que la Compañía de Jesús goza de los mismos beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico español prevé para las entidades benéficas privadas sino, además, que los terrenos objeto de la transmisión analizada van a ser destinados, por la empresa adquirente, El Paseo del Deleite Aranjuez, SA, a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social (sobre todo cuando el suelo donde se ubican los terrenos está calificado de Residencial colectivo y la finca comprada está destinada a Zona Especial Social de aprovechamiento privado y a la construcción de viviendas de protección oficial).
Procediendo, por tanto, la estimación del presente recurso de casación, con la consecuente anulación de la sentencia impugnada, no ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso casacional.
Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando, como estimamos, el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Aranjuez contra la sentencia número 1099 dictada, con fecha 16 de noviembre de 1993, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos casarla y la casamos, anulándola, y, en consecuencia, con desestimación, a su vez, del recurso contencioso-administrativo de instancia promovido por la Compañía de Jesús, declaramos que son atemperadas a derecho las liquidaciones del IMIVT (aquellas cuyas cuotas superen los seis millones de pesetas) objeto de controversia y la resolución municipal que las confirmó en vía de reposición.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.