Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 29 Settembre 2005

Sentenza 21 marzo 2002, n.2002/806

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Unica), Sentencia de 21 marzo 2002, n. 2002/806.

En la Ciudad de Málaga a veintiuno de marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1707 de 1997, interpuesto por CONGREGACION RELIGIOSA “HIJAS DE JESUS”, representada y asistida por el Letrado FRANCISCO JAVIER LACOSTA GUINDANO, contra AYUNTAMIENTO DE MALAGA, representado por el Procurador AURELIA BERBEL CASCALES.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Por el Letrado Francisco Javier Lacosta Guindano, en representación de CONGREGACION RELIGIOSA “HIJAS DE JESUS”, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo del Ayuntamiento de Málaga de fecha 15 de enero de 1997, registrándose el recurso con el número 1707/1997 y de cuantía indeterminada.
Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia “en la que declare nulo, o en su defecto, anulable, el acto objeto del recurso y entrando en el fondo del asunto, por economía procesal, se reconozca a mi representada el derecho a la exención solicitada, con devolución del IAE incorrectamente pagado, en su caso, y de sus intereses, con expresa condena en costas al Ayuntamiento de Málaga”.

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia “por la que sea desestimada la misma, por ser ajustado a derecho el acto impugnado”.

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo el Acuerdo del Ayuntamiento de Málaga de fecha 15 de enero de 1997 en relación con la exención tributaria solicitada en 30 de octubre de 1996 del Impuesto sobre Actividades Económicas al amparo de lo establecido en la DA Quinta de la Ley 30/1994, de 24 noviembre (RCL 1994 3273), de Fundaciones y de Incentivos a la Participación Privada en Actividades de interés general. La pretensión que se ejercita es el dictado de sentencia en la que se declare nulo, o en su defecto, anulable el acto objeto del recurso y entrando en el fondo del asunto, por economía procesal, se reconozca a la Congregación Religiosa “Hijas de Jesús” el derecho a la exención solicitada, con devolución del IAE incorrectamente pagado, en su caso, y de sus intereses, con expresa condena en costas al Ayuntamiento de Málaga. Por la Corporación demandada se solicita el dictado de Sentencia desestimatoria por ser ajustado a derecho el acto impugnado.

Resulta de lo actuado que en escrito presentado al Ayuntamiento de Málaga en fecha 28 de julio de 1995 la Congregación de Religiosas “Hijas de Jesús-Provincia Mediterránea” solicitó la exención del Impuesto de Actividades Económicas (IAE) para los Colegios de su titularidad “Santa Mª de la Victoria” y “Virgen Inmaculada” por tratarse de una Entidad de la Iglesia Católica de las comprendidas en el art. IV de los Acuerdos sobre Asuntos Económicos suscritos entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, al amparo de la DA Quinta de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre (RCL 1994 3273), de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General. El Ayuntamiento en contestación a dicho escrito en fecha 27 noviembre de 1995 remitió otro a la persona que aparecía como representante, Doña Lorenza, concediendo un plazo de diez días hábiles para aportar la documentación necesaria para resolver dicha reclamación, a saber:

la Memoria de Actividades en la que se detallase el cumplimiento de los requisitos especificados en el art. 42 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre y copia de la presentación ante la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en cuya circunstancia estuviese situado el domicilio fiscal de la entidad, de la solicitud de exención en el IAE a la que se refiere el art. 58.2 de la referida Ley. Con la advertencia de que de no aportar los documentos anteriores se archivaría el expediente sin más trámites y la reclamación carecería de defecto conforme a lo dispuesto en el art. 71 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre (RCL 1992 2512, 2775 y RCL 1993, 246) (LRJ-PAC). Dicho escrito fue debidamente notificado a la entidad actora en fecha 12 de febrero de 1996 (pg. 6 del expediente administrativo). En fecha 18 de junio de 1996 se presentan al Ayuntamiento nuevos escritos de la representante de la Corporación recurriendo en reposición la liquidación correspondiente al IAE ejercicio de 1996.

El Jefe de Servicio de Gestión Tributaria informó en fecha 11 de septiembre de 1996 que de acuerdo con lo preceptuado en el art. 71 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre se les había requerido para subsanar la falta de documentos preceptivos y no habían dado cumplimiento a ese requerimiento por lo que de acuerdo con la norma citada se le tendría por desistido en la petición archivándose sin más trámites.

En igual sentido se resolvió el recurso interpuesto por la autoridad competente, esto es desestimar el mismo por no haber atendido el requerimiento aludido, añadiéndose en el Informe del Servicio de Gestión Tributaria, aprobado por el Teniente Alcalde Delegado de Economía y Hacienda que “No obstante lo anterior, este Servicio de Gestión Tributaria, en base a la nueva documentación aportada con fecha 30 de octubre de 1996, estudiará de nuevo su solicitud de exención, y de ser aprobada por la Administración Municipal, se expedirá un documento acreditando su concesión desde la fecha de 1 de enero de 1997, primer devengo desde la presentación de la documentación necesaria para el estudio de su concesión”.
Conforme al art. 79.1 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Ley 39/1988, de 28 de diciembre [RCL 1988 2607 y RCL 1989, 1851]) el tributo de que tratamos es un impuesto directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificados en las Tarifas del Impuesto, declarándose las exenciones al impuesto en el art. 83 y concretamente en el apartado e) la relativa a las “Asociaciones y Fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistencial y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento”.

Exención que se corresponde con lo dispuesto en el art. 58.2 de la ya citada Ley de Fundaciones de 24 de noviembre de 1994 (RCL 1994 3273). Añade la Ley 39/1988 que este beneficio, al igual que el expresado en el apartado d), tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte. Por su parte el art. 9 del RD 243/1995, de 17 de febrero (RCL 1995 812) viene a expresar que:

“1. Los sujetos pasivos que vayan a ejercer una actividad sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas y consideren que la misma está amparada por una exención de las indicadas en los párrafos d) y e) del art. 83 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, o por cualquier otra exención o bonificación de carácter rogado, deberán solicitar el reconocimiento de dicho beneficio fiscal al formular la correspondiente declaración de alta en la matrícula. 2. Cuando se tribute por cuota municipal, y la gestión censal del impuesto la lleve a cabo la Administración tributaria del Estado, el órgano receptor de una declaración de alta en la que se solicite un beneficio fiscal incorporará, a una copia de la declaración, informe técnico relativo a la procedencia del mismo, remitiéndoselo al Ayuntamiento competente, para que éste acuerde la concesión o denegación del beneficio fiscal solicitado y la notifique al interesado. Estos acuerdos serán impugnables, de conformidad con lo previsto en el art. 7 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre (RCL 1963 2490), General Tributaria. Hasta el 31 de enero del año siguiente los Ayuntamientos remitirán, a la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente, certificación conteniendo la relación de los beneficios fiscales concedidos y denegados durante el año. Si transcurrida dicha fecha la Administración tributaria estatal no hubiese recibido comunicación fehaciente acerca de la concesión o denegación de un beneficio fiscal solicitado, en la matrícula se consignarán los elementos tributarios y cuotas, con la indicación, no obstante, de la solicitud del beneficio fiscal”.

Finalmente citaremos el art. 58 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre que determina que:

“1. Sin perjuicio de las exenciones actualmente previstas en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, gozarán de exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en el art. 65 de dicha Ley, las fundaciones y asociaciones que cumplan los requisitos establecidos en el capítulo I del presente Título siempre que no se trate de bienes cedidos a terceros mediante contraprestación, estén afectos a las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica y no se utilicen principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad específica. 2. Asimismo, las fundaciones y asociaciones a que se refiere el apartado anterior estarán exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas por las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica. La aplicación técnica de este precepto se desarrollará reglamentariamente. A estos efectos, se entenderá que las explotaciones económicas coinciden con el objeto o finalidad específica de la entidad cuando las actividades que en dichas explotaciones se realicen persigan el cumplimiento de los fines contemplados en los arts. 2.4 y 42.1 a), que no generen competencia desleal y sus destinatarios sean colectividades genéricas de personas”. Y la DA Quinta de la misma en cuanto dispone que: “1. El régimen previsto en los arts. 48 a 58, ambos inclusive, de la presente Ley será de aplicación a la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español. 2. El régimen previsto en el art. 58.1 de esta Ley será de aplicación a las entidades que tengan legalmente equiparado su régimen fiscal al de las entidades sin fin de lucro, benéfico docentes, benéfico privadas o análogas en la forma prevista en el art. 46.2 de esta Ley”.

En el presente supuesto aunque la actora ataque la notificación efectuada por la Corporación demandada en fecha 12 de febrero de 1996 alegando que ésta es única y se habían formulado dos peticiones diferentes, al ser éstas coetáneas y totalmente coincidentes salvo en lo relativo al nombre del Colegio para el que se pide la exención figurando en ambas como solicitante la Congregación de autos, entiende la Sala que vale dicha notificación puesto que la misma hacía constar el objeto de que se trataba que no era otro que el relativo al IAE de los ejercicios que expresaba y que era común a ambos contribuyentes no habiendo obstáculo a su tramitación conjunta por referirse a la misma Congregación. De hecho en el expediente administrativo aparecen documentos (incluso de la propia actora) que se refieren a ambos Colegios y el que como nº 5 se aporta con la demanda que reconoce la exención se refiere igualmente a ambas instituciones.

De ahí que consideremos correcta la aplicación efectuada por la demandada del art. 71 de la Ley 30/1992 (RCL 1992 2512, 2775 y RCL 1993, 246) pues efectuada una solicitud de iniciación de procedimiento y requerido el interesado para que acompañe documentos preceptivos el silencio y la inactividad de éste conlleva que se le tenga por desistido en su petición y se archive sin más trámites la solicitud o petición lo que conlleva la excepción de la Administración de dictar resolución expresa sobre la misma (art. 42.1 Ley 30/1992).

Como dice la demandada la exigencia de los documentos no era arbitraria pues el Ayuntamiento actuó de conformidad con lo preceptuado en el RD 765/95, de 5 de mayo (RCL 1995 1529). Por otra parte el art. 4 del RD 765/1995, de 5 de mayo determina los requisitos necesarios para el disfrute de los beneficios fiscales en los tributos locales y conforme al mismo:

“1. Para el disfrute de los beneficios fiscales en los tributos locales contemplados en la Sección 4 del capítulo I del Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre (RCL 1994 3273), las entidades sin fines lucrativos deberán dirigirse, acreditando su condición (…) 1º Si la exención que se pretende afecta a una actividad que tributa por cuota municipal, al Ayuntamiento correspondiente. 2º Si se trata de una exención que afecta a una actividad que tributa por cuota provincial o nacional, al órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en los términos previstos en el art. 9.3 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero (RCL 1995 812), por el que se dictan normas para la Gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas. (…) 3. Cuando se solicite exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas se acompañará copia de la documentación a que se refiere el apartado 1 del art. 2 acreditando su presentación ante la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción esté situado el domicilio fiscal de la entidad y, en el caso de haber solicitado la exención a que el art. 3 del presente Real Decreto se refiere, copia de la documentación detallada en el mismo, acreditando su presentación ante el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. (…) 5. El Ayuntamiento u órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictará resolución motivada concediendo o denegando la exención solicitada. La resolución que se dicte se comunicará, asimismo, al órgano de protectorado del que la fundación dependa o al Ministerio de Justicia e Interior en el caso de las asociaciones”. Y el apartado 1 del art. 2 del mismo RD determina la acreditación necesaria ante la Administración tributaria para el disfrute de los beneficios fiscales, exigiendo la presentación de los siguientes documentos: “a) Certificación del protectorado del que la fundación dependa o del Ministerio de Justicia e Interior, en el caso de las asociaciones, en el que se acredite su inscripción en el Registro correspondiente y se describa la naturaleza y fines de la entidad según sus estatutos. B) Memoria en la que se detalle el cumplimiento de los requisitos especificados en el art. 42 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, y la forma en que van a cumplirse. C) En el caso de las asociaciones declaradas de utilidad pública se requerirá, asimismo, copia de la notificación del acuerdo del Consejo de Ministros o, en su caso, de la Orden del Ministro de Justicia e Interior mediante la cual se otorgue tal calificación”.

Por último la DA SEGUNDA del supradicho RD refiriéndose a las entidades eclesiásticas del régimen previsto en el Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre viene a disponer que:

«1. Las entidades eclesiásticas comprendidas en el artículo IV del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado español y la Santa Sede el 3 de enero de 1979 (RCL 1979 2964), las iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas y la “Comisión Islámica de España”, así como sus Comunidades miembros, disfrutarán de todos los beneficios fiscales previstos en el Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, cuando persigan los fines previstos en el art. 42,1.a) de dicha Ley 30/1994, de 24 de noviembre, cuando persigan los fines previstos en el art. 42,1.a) de dicha Ley.

Se entenderán en todo caso comprendidos en estos fines, como de naturaleza análoga a los que se mencionan específicamente, los referidos en el artículo IV.1.C del Acuerdo citado.

Los beneficios se aplicarán directamente por el sujeto pasivo al presentar sus declaraciones o autoliquidaciones o por la Administración en los demás casos, sin perjuicio de lo previsto en los apartados 4 y 5 de la presente disposición. (…) 5. Para el disfrute de los beneficios fiscales en los tributos locales tanto las entidades a que se refiere el apartado 1 de esta disposición, como las contempladas en el apartado 2, deberán cumplir lo previsto en el art. 4 del presente Real Decreto, acreditando la titularidad de los bienes o explotaciones de que se trate y aportando certificación de la autoridad competente de que dichos bienes o explotaciones están afectos a los fines comprendidos en el art. 42,1.a) de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, teniendo en cuenta la precisión contenida en el apartado 1 de esta disposición. Asimismo, las entidades a que se refiere el apartado 1 deberán acreditar su personalidad y las contempladas en el apartado 2 lo harán con las adaptaciones previstas en el apartado 3 de la presente disposición. 6. A efectos de lo previsto en este Reglamento serán autoridades competentes: 1º En el caso de la Iglesia Católica, con carácter general, el Obispo de la Diócesis correspondiente al lugar donde se encuentre domiciliada la entidad. Cuando se trate de la Santa Sede, el Nuncio Apostólico en Madrid, en el caso de la Conferencia Episcopal, el Presidente de la misma, y cuando se trate de Ordenes, Congregaciones e Institutos de vida consagrada de derecho pontificio, el Superior o Superiora Provincial de quien dependan».

No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas procesales (art. 131 LJCA de 27 de diciembre de 1956 [RCL 1956 1890]).

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

FALLAMOS

Desestimar el presente Recurso Contencioso-administrativo. Sin costas.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos. Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.