Sentenza 21 maggio 2001, n.762/2001
Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Unica), Sentencia de 21 mayo 2001, núm. 762/2001.
En Pamplona, a veintiuno de mayo de dos mil uno.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 1969/1998, promovido, contra la resolución del Excmo. Ayuntamiento del Noble Valle y Universidad de Baztán (Elizondo-Navarra), de fecha 28 de agosto de 1998 desestimatoria de la resolución formulada sobre exención del Impuesto sobre Actividades Económicas, para Clínica y Residencia, siendo en ello partes: como recurrente Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús (Centro Clínica Psiquiátrica Nuestra Señora del Pilar y Residencia Psicogeriátrica María Josefa Recio) representados por el Procurador señor E. y dirigidos por el Letrado señor I.; y como demandado Ayuntamiento del Valle de Baztán representado por el Procurador señor U. y dirigido por el Letrado señor O.
ANTECEDENTES DE HECHO
Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2000, se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se dicte sentencia anulando los acuerdos recurridos reconociendo la exención invocada con expresa imposición de costas al demandado si procediese.
Efectuado el traslado correspondiente, por escrito de 19 de junio siguiente, se opuso a la demanda la representación procesal del Ayuntamiento de Baztán.
Recibido el proceso a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta por la actora; y, evacuado el trámite de conclusiones, el pasado día 9 ha tenido lugar la votación y fallo.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Rubio Pérez.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ratificando los hechos que constan en el expediente administrativo, empieza la demanda concretando la cuestión litigiosa en la siguiente: «Si (la recurrente), una entidad religiosa de la Iglesia Católica, tiene derecho a la exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas para los centros de carácter asistencial en general (asistencia psiquiátrica, psicogeriátrica, etc.), sitos en el término municipal del Ayuntamiento de Elizondo, en Navarra», exención solicitada de 20 de diciembre de 1996 para la «Clínica Psiquiátrica Nuestra Señora del Pilar» y para la «Residencia Psicogeriátrica María Josefa Recio» y que resultó desestimada por el Ayuntamiento mediante el acuerdo recurrido, previa la emisión de informes jurídicos por organismos del Gobierno de Navarra contrarios a tal pretensión.
Ratificando, igualmente, los Fundamentos de Derecho ya expuestos en vía administrativa, estima la demandante procedente la exención por aplicación del siguiente conjunto normativo: Ley Foral 10/1996, de 2 de julio (RCL 1996 2582 y LNA 1996 263), Disposición Adicional 5ª y correlativas; art. 58.2 Ley 30/1994, de 24 de noviembre (RCL 1994 3273), y Disposición Adicional 5ª del Real Decreto 5-5-1995 (RCL 1995 1529); y Acuerdo sobre asuntos económicos entre el Estado Español y la Santa Sede de 3-1-1979 (RCL 1979 2963 y ApNDL 7132), en especial, los apartados IV-V. Y ello entendiendo acreditado, como hechos, que se trata de una entidad religiosa de la Iglesia Católica cuya actividad es benéfica y sin ánimo de lucro, se dirige a una colectividad genérica de personas y es de interés general estando concertado con la Diputación Foral y está exenta del IBI y en el Impuesto sobre Sociedades. Todo ello sin perjuicio de pedir la nulidad del acto por no motivación del mismo, motivo este que desde ahora se rechaza puesto que el acuerdo hace expresa referencia al informe de 29-7-1998 en el que se expresa un detenido estudio de la cuestión y del que se dio traslado, junto al acuerdo, a la solicitante satisfaciéndose con ello, aunque no del modo más deseable, la necesidad de motivación.
Entrando en el examen de la normativa reseñada debe señalarse, como punto de partida, que de la misma sólo la foral resulta de aplicación por lo que tal análisis se ha de limitar a las leyes de tal naturaleza que regulan la materia: LF 2/1995 (RCL 1995 2000 y LNA 1995 102) de Haciendas Locales de Navarra, además del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos de 3-1-1979. La Ley Foral 10/1996 sobre el régimen tributario de las Fundaciones no resulta de aplicación pues ni hace referencia al IAE ni la recurrente ostenta tal condición.
No cabe duda -es presupuesto de la cuestión- que la actividad que realizan los dos centros para los que se solicita la exención entra dentro de la definición del hecho imponible que da el art. 146 de la LF 2/1995: mero ejercicio de actividades empresariales, profesionales o artísticas. La cuestión reside en determinar si es de aplicación alguno de los supuestos de exención que relaciona el art. 150 con carácter taxativo o de «numerus clausus», como se infiere con carácter general del art. 23.3 LGT (RCL 1963 2490 y NDL 15243) que prohíbe la interpretación extensiva en el ámbito de las exenciones. De tal relación, sólo los supuestos contemplados en los apartados b) y e) pueden resultar de aplicación al caso. Los examinaremos separadamente.
Según el art. 150 b) «Están exentos del impuesto … los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de Tratados o de Convenios Internacionales». Examinado el Acuerdo que acabamos de citar, dos preceptos del mismo podrían responder a esa previsión: el art. IV.B) y el art. V. Según el primero, la exención que se establece a favor de las Ordenes y Congregaciones Religiosas respecto a impuestos reales sobre la renta (naturaleza que tiene el de actividades económicas) no alcanzará a los rendimientos que pudieran obtener por el ejercicio de explotaciones económicas que es, precisamente, la actividad sometida al impuesto lo que deja claro que este artículo no comprende la exención litigiosa. Según el art. V las entidades religiosas que se dediquen a actividades benéfico-docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social tendrán derecho a los beneficios fiscales que el ordenamiento especial prevé para la entidades sin fin de lucro y, en todo caso, los que se conceden a las entidades benéficas privadas, previsión esta que nos reenvía al ya citado apartado e) del art. 150 LFHL que, como beneficio fiscal, declara exentas del impuesto a las Asociaciones y Fundaciones sin ánimo de lucro para las actividades de carácter asistencial.
Así, pues, admitido que los dos centros a que se refiere el recurso entran dentro de las entidades a que se refiere el art. V del Acuerdo de 3-1-1979 y admitido que su actividad es una de las previstas en el art. 150 e), aun resulta que la exención requiere la ausencia de ánimo de lucro en la actividad sujeta al impuesto (con la simbólica excepción a que se refiere el inciso último). Pues bien, llegados a este punto resulta de trascendental importancia algo que la recurrente parece dar por sentado tanto en fase administrativa como luego en esta judicial a pesar de que en ésta ha sido expresamente negado por la parte contraria y, en consecuencia, debería haber sido probado por cualquiera de los medios hábiles para ello. Nos referimos, naturalmente, a la ausencia de ánimo de lucro que en la demanda (Fundamento VII) se da por concurrente en la actividad de los dos Centros y que sin embargo no puede admitirse como cuestión inconcusa (aunque alguna entidad administrativa lo haya así admitido a otros efectos tributarios) puesto que aparece dicho de contrario que los servicios se prestan mediante precio y aparece documentado que la actividad se desarrolla en virtud de concierto suscrito en el año 1991 entre la Congregación y el Instituto Navarro de Bienestar Social sin haberse negado siquiera lo primero ni haberse acreditado en forma alguna el contenido del segundo de modo que pudiera este Tribunal hacer una valoración, siquiera aproximada, de la naturaleza gratuita o lucrativa de la actividad, circunstancia determinante de la aplicación del beneficio tributario según la letra de la norma [art. 150 e)] y la teleología que inspira toda la legislación en materia.
En resumen, consideramos que por aplicación del art. 150 e) de la Ley Foral 5/1995 a lo previsto en el art. V del Acuerdo de 3-1-1979 entre el Estado y la Santa Sede la actividad de los centros «Clínica Psiquiátrica Nuestra Señora del Pilar» y «Residencia Psicogeriátrica María Josefa Recio» estaría exenta del Impuesto sobre Actividades Económicas siempre que se realice sin ánimo de lucro, pero dado que este extremo no se ha acreditado en este proceso no puede reconocerse en el mismo la exención que se pretende.
No se aprecian razones conforme a lo dispuesto en el art. 131 LJCA de 1956 (RCL 1956 1890 y NDL 18435) para la imposición de costas.
En atención a todo ello, por la autoridad que nos confiere el Pueblo Español y en nombre de Su Majestad el Rey.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución ya identificada en el encabezamiento, sin expresa condena en costas.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Rubio Pérez en el día de su fecha, estando constituida la Sala en Audiencia pública de lo que como Secretario de la misma, doy fe.
Autore:
Tribunale
Dossier:
_Chiesa cattolica_
Nazione:
Spagna
Parole chiave:
Beneficios fiscales, Centri ospedalieri, Impuesto sobre Actividades Económicas IAE, Hospitales, Centros sanitarios, Imposta, Fiscalidad, Exenciones fiscales, España, Iglesia Católica, Tributación, Tributi, Spagna, Agevolazioni fiscali, Regime tributario, Chiesa cattolica
Natura:
Sentenza