Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 29 Settembre 2005

Sentenza 20 giugno 2003, n.843/2003

Tribunal Superior de Justicia Cataluña (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), Sentencia de 20 junio 2003, núm. 843/2003.

En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil tres.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación n° 15/03, interpuesto por Universitat Politécnica de Catalunya, representado y asistido por el procurador D. Carlos Javier Ram de Viu y de Sivatte, contra Ajuntament de Barcelona, representado por el procurador D. Carlos Arcas Hernández y asistido por la letrada Dª. Magda TrabaL. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Bertrán Castells, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

«Primero.- Se desestima el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la resolución administrativa recurrida, conforme a Derecho.

Segundo.-No se hace especial declaración en cuanto a costas procesales».

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante Universitat Politécnica de Catalunya y como parte apelada la representación procesal de Ajuntament de Barcelona.

Desarrollada la apelación, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18 de junio del año en curso.

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la impugnación de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Barcelona de 19 de noviembre de 2002, que desestima el recurso Contencioso-Administrativo ordinario núm. 123/2002 interpuesto por la Universitat Politécnica de Catalunya contra las resoluciones del Ayuntamiento de Barcelona sobre liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), ejercicio de 2001.

Sobre la cuestión debatida en la presente apelación, resulta necesario reproducir en parte la sentencia n° 101 dictada con fecha 25/01/02 en la que se dispone lo siguiente:

«Precisamente este mantenimiento de la vigencia y alcance del art. 53.4 LRU ( RCL 1983 1856) constituye la primera de las cuestiones controvertidas en la apelación.

Según la sentencia apelada, no hay incompatibilidad entre la derogación de los beneficios fiscales respecto de los tributos locales contenida en la Disposición Adicional 9.a LHL ( RCL 1988 2607 y RCL 1989, 1851) , que conlleva la inaplicación a tales tributos del art. 53.1 LRU y el mantenimiento de la equiparación a las fundaciones benéfico-docentes del art. 53.4 de la misma LRU, pudiendo gozarse de los mismos beneficios fiscales que correspondan a las fundaciones benéfico-docentes, estándose a lo previsto en el art. 58.1 y DA 5ª 2 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre [ RCL 1994 3273] , de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de interés general. Según se concluye en la sentencia apelada, no puede dudarse de la posibilidad reconocida a las Universidades de poder gozar de exenciones en cuanto al IBI dada la equiparación establecida con las entidades benéfico-docentes.
En este punto, el Ayuntamiento demandado se ha adherido a la apelación, pretendiendo, en esencia, que no existe una equiparación total a las entidades benéfico-docentes, sin que las previsiones de la citada DA 5ª 2 de la Ley 30/1994 tengan fuerza suficiente para revivir los beneficios fiscales en tributos locales derogados por la DA 9ª LHL.
La adhesión al recurso de apelación ha de rechazarse por la Sala, que comparte en su integridad las conclusiones en este punto de la sentencia de instancia, y que, por tanto, se aparta razonadamente del criterio sostenido por la sentencia de la Sección 3ª de 11 de octubre de 2001 ( recurso núm. 1656/1997 ( JT 2002 395) , seguido entre las mismas partes y por el mismo IBI, ejercicio de 1997).

a) La DA 5ª de la Ley 30/1994 es del siguiente tenor: «Régimen tributario de la Iglesia Católica y de otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas. 1. El régimen previsto en los arts. 48 a 58, ambos inclusive, de la presente Ley será de aplicación a la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español. 2. El régimen previsto en el art. 58.1 de esta Ley será de aplicación a las entidades que tengan legalmente equiparado su régimen fiscal al de las entidades sin fin de lucro; benéfico docentes, benéfico privadas o análogas en la forma prevista en el art. 46.2 de esta Ley».

Ciertamente, la rúbrica de la Disposición se presta al equívoco y puede dar pie a entender que los dos apartados del precepto se ciñen en exclusiva a la Iglesia Católica e iglesias, confesiones y comunidades religiosas. Pero las rúbricas de los preceptos legales carecen de eficacia normativa directa, dado su carácter preferentemente sistemático y didáctico, de forma que cuando haya discrepancia entre el texto legal y la rúbrica, aquél habrá de prevalecer sobre ésta.

La literalidad del apartado 2 de la disposición no contiene restricción alguna respecto de las entidades que cita (entre ellas, las benéfico-docentes), sin que por ello quepa excluir a las no confesionales o religiosas. Además, la interpretación contraria resultaría incoherente con las citas legales que se hacen, pues si para las entidades religiosas son aplicables los arts. «48 a 58, ambos inclusive», según el apartado 1, la aplicación del art. 58.1 del apartado 2 necesariamente ha de referirse a otras entidades no religiosas, so pena de incongruencia o redundancia manifiesta del texto legal.

b) La reciente Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre ( RCL 2001 3178) , de Universidades (BOE de 24-XII-2001), confirma implícitamente la interpretación que se sostiene. El apartado 1 de su art. 80 reproduce a la letra el art. 53.1 LRU ( RCL 1983 1856) que, como quedó señalado y ha ratificado la doctrina legal del Tribunal Supremo, quedó derogado para los tributos locales por la DA 9ª LHL ( RCL 1988 2607 y RCL 1989, 1851) . De esta forma, la nueva Ley Orgánica de Universidades (LOU) deja sin efecto la derogación de los beneficios fiscales de la LRU proclamada por el Alto Tribunal y vuelve a reconocer o revivir importantes exenciones y beneficios fiscales en favor de las Universidades, efectuándose por tanto un giro radical a tal doctrina, que, no obstante, no resulta de aplicación al ejercicio de 1999 aquí enjuiciado. Además, la LOU sigue exigiendo para la exención que los bienes estén «afectados al cumplimiento de sus fines».

Tras los apartados 2 y 3 del art. 80 LOU, de análogo contenido a los correlativos del art. 53 LRU, el apartado 4, en lugar de señalar, como hacía el correlativo de la LRU, que «las universidades gozarán de los beneficios fiscales que la legislación atribuya a las fundaciones benéfico-docentes», dispone que «En cuanto a los beneficios fiscales de las Universidades públicas, se estará a lo dispuesto para las entidades sin finalidad lucrativa en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones e Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General. Las actividades de mecenazgo en favor de las Universidades públicas gozarán de los beneficios que establece la mencionada Ley».

Este tenor del art. 80.4 LOU no cabe estimarlo innovador, sino simplemente aclaratorio o interpretativo de su correlativo art. 53.4 LRU, o, si prefiere, concordante con la legislación posterior a la LRU.

Por tanto, desde los efectos, el 1 de enero de 1994, de la exención para el IBI del art. 58.1 de la Ley 30/1994 (Disposición Final Tercera de ésta), es aplicable la misma a las Universidades.

A partir de la anterior conclusión, la sentencia de instancia declara que la exención del art. 58.1 de la Ley 30/1994 ( RCL 1994 3273) no se aplica «ope legis», quedando descartada su aplicación automática.

Esta conclusión se comparte también por la Sala. Dicho precepto dispone que «Sin perjuicio de las exenciones actualmente previstas en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre ( RCL 1988 2607 y RCL 1989, 1851) , reguladora de las Haciendas Locales, gozarán de exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en el artículo 65 de dicha Ley, las fundaciones y asociaciones que cumplan los requisitos establecidos en el capítulo I del presente Título siempre que no se trate de bienes cedidos a terceros mediante contraprestación, estén afectos a las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica y no se utilicen principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad específica».

Como se concluye por la STS de 16 de junio de 2000 (recurso de casación en interés de la Ley núm. 6960/1999 ( RJ 2002 6842) ), «es de todo punto insoslayable la necesidad de que dichas entidades -todas, las religiosas y no religiosas- acrediten, en cualquier caso, la afección o destino del bien de que se trate al cumplimiento de las finalidades que fundamentan, en cada supuesto, la existencia del beneficio fiscal».

La exención, por tanto, no es subjetiva, sino mixta, no bastando la equiparación de las Universidades con las fundaciones benéfico-docentes (con lo que se cumple únicamente el presupuesto subjetivo), sino, además, la acreditación del cumplimiento de los requisitos objetivos del art. 58.1 de la Ley 30/1994, a saber: 1) Que no se trate de bienes cedidos a terceros mediante contraprestación; b) Que los bienes estén afectos a las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica; y c) Que los bienes no se utilicen principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad específica.

La misma conclusión resulta de una correcta aplicación al caso del art. 4.2 del Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo ( RCL 1995 1529) , por el que se regulan determinadas cuestiones del régimen de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, según el cual, «cuando se solicite exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se acompañará copia de la documentación a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 acreditando su presentación ante la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción esté situado el domicilio fiscal de la entidad y, en el caso de haberse presentado, copia de la solicitud de exención en el Impuesto sobre Sociedades de las explotaciones económicas que coinciden con el objeto o finalidad específica de la entidad. Asimismo, se aportará justificación de la titularidad del inmueble para el que se solicita la exención y documentación que acredite que el inmueble en cuestión está afecto a las actividades que constituyen el objeto social o finalidad específica de la entidad, no se utiliza en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad específica y no está cedido a terceros mediante contraprestación».

En atención a los fundamentos expuestos, y dado que en el supuesto examinado deviene incontrovertido que el inmueble sobre el que recae la liquidación de IBI recurrida se halla destinado a los servicios generales de la Universidad, cumpliéndose junto al presupuesto subjetivo, los requisitos objetivos del art. 58.1 de la Ley 30/1994 ( RCL 1994 3273) , procede estimar el presente recurso de apelación, declarado la nulidad de la liquidación de IBI recurrida, por concurrir la exención de que se trata.

De conformidad con el art. 139 LJCA ( RCL 1998 1741) no procede hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales y demás en general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que estimamos el Recurso de Apelación n° 15/03, interpuesto por la Universitat Politécnica de Catalunya, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 5 de Barcelona, de fecha 19 de noviembre de 2002 (recurso n° 123/02), y con revocación de dicha sentencia declaramos la nulidad de la liquidación del Impuesto sobre bienes inmuebles objeto del recurso contencioso, con reconocimiento de la exención que se postula. Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.