Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 29 Settembre 2005

Sentenza 19 ottobre 2000, n.865/2000

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª). Sentencia de 19 octubre 2000, núm. 865/2000.

BARCELONA, a diecinueve de octubre de dos mil.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo n1, 1887/97, seguido a instancia de las HIJAS DE MARIA INMACULADA Y DE SAN ANTONIO M. C., representado/a por el/la Procurador Don/Doña ILDEFONSO L. P., contra el AYUNTAMIENTO DE SABADELL; representado por el/la Procurador Don/Doña ANGEL Q. R., sobre Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

En la tramitación de los presentes autos se, han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don Manuel Táboas Bentanachs.

ANTECEDENTES DE HECHO.

1º.- El 26 de junio de 1997 el Tinent d’Alcalde d’Economia i Desenvolupament Local del Ayuntamiento de Sabadell dictó Decreto, por virtud del que, en esencia, se desestimó el recurso de reposición formulado contra la liquidación nº 854/97 girada en el expediente nº 1249/96 en concepto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por importe inferior a 3.000.000 pts.

2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

3°.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 19 de octubre de 2000, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de las HIJAS DE MARIA INMACULADA Y DE SAN ANTONIO M. C. contra el Decreto de 26 de junio de 1997 el Tinent d Alcalde d Economia i Desenvolupament Local del AYUNTAMIENTO DE SABADELL por virtud del que, en esencia, se desestimó el recurso de reposición formulado contra la liquidación nº 854/97 girada en el expediente n° 1249/96 en concepto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por importe inferior a 3.000.000 pts. Así mismo se cuestiona la legalidad de esa liquidación.

SEGUNDO.- La parte actora con invocación de los artículos 106.2.c) y e) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, Acuerdos de 3 de enero de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede y la Orden Ministerial de 29 de julio de 1983, por la que se aclaran dudas surgidas en aplicación de ciertos conceptos tributarios a las entidades comprendidas en los artículos IV y V del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, defiende la procedencia de la exención de la transmisión de autos de la figura impositiva del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que le es negada por la Administración demandada.

TERCERO.- La cuestión planteada debe dilucidarse en idénticos términos a los contenidos en la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª de 26 de noviembre de 1991 -seguida entre otras por la Sentencia de esta Sección y Sala n g 960, de 9 de diciembre de 1998-, en función de lo establecido en el Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede, sobre Asuntos Económicos, ratificado por España el 4 de diciembre del propio año, que en cuanto a los supuestos enumerados en los artículos IV y V, respecto al régimen fiscal más favorable a las entidades de la Iglesia Católica, ha sido armonizado por la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 29 de julio de 1983, dictada previo contraste de la Comisión Mixta Iglesia Estado y toda vez que la Santa Sede y el Gobierno Español, en la resolución de las dudas procederán “de común acuerdo” para interpretar y aplicar cualquier cláusula del Acuerdo, al punto de afirmarse que la citada orden Ministerial ha cerrado el círculo hermenéutico para evitar resultados contrarios a los fines perseguidos por aquél y, en méritos al mismo, no sólo la exención que establecía el artículo 353.2.c) del Real Decreto Legislativo 781/1986 respeto a la modalidad decenal o tasa de equivalencia, derogada en la Ley de 39/1988, sino también en la modalidad impositiva generada con ocasión de las transmisiones dominicales o derechos de goce, le es aplicable dicha exención a cuyo favor se les ha reconocido en un Tratado o Convenio Internacional como establece el artículo 106.2.e) de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, anteriormente citada, por idénticas razones a las contenidas en la Sentencia del Tribunal Supremo ya citada conforme a los artículo V del Acuerdo y 5 de la Orden de 1983, en especial a los efectos de su número 3 que es el aplicable.

Por todo ello, si necesidad de abundar en el resto de alegaciones, procede estimar el presente recurso contencioso administrativo en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva, extensivo al abono de los gastos de aval prestado para la suspensión de la ejecutividad atendida la responsabilidad en que ha incurrido la Administración en su funcionamiento que, en defecto de acuerdo, deberán fijarse en ejecución de sentencia.

CUARTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el articulo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956, aplicable al caso por razón de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 9ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de las HIJAS DE MARIA INMACULADA Y DE SAN ANTONIO M. C. contra el Decreto de 26 de junio de 1997 el Tinent d Alcalde d Economia i Desenvolupament Local del AYUNTAMIENTO) DE SABADELL por virtud del que, en esencia, se desestimó el recurso de reposición formulado contra la liquidación nº 854/97 girada en el expediente nº 1249/96 en concepto del Impuesto sobre el Incremento del valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por importe inferior a 3.000.000 pts y contra esa liquidación, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO la demanda articulada anulamos los actos impugnados por ser disconformes a Derecho y declaramos la procedencia de la exención solicitada por la parte actora y condenamos a la Administración demandada a que abone a la parte actora los gastos de aval prestado para la suspensión de la ejecutividad que, en defecto de acuerdo, deberán fijarse en ejecución de sentencia. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de casación y es firme. Devuélvase el expediente administrativo a la oficina de procedencia con certificación de la presente Sentencia para su cumplimiento y efectos.

Así por esta Sentencia de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.