Sentenza 19 marzo 2001, n.189/1998
Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 19 marzo 2001.
En la Villa de Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil uno.
Visto el presente recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Ayuntamiento de Manzanares (Ciudad Real), representado por el Procurador don Federico J. O. S. y asistido del Letrado don Santiago M. M., contra la sentencia número 1048 dictada, con fecha 6 de noviembre de 1999 (JT 1999/1996), por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 189/1998 promovido por el Obispado Priorato de las Ordenes Militares de Ciudad Real -que ha comparecido, en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador don Federico P. P. y la dirección técnico jurídica del Letrado don Carlos C. M.- contra la resolución de la Comisión de Gobierno del citado Ayuntamiento de 27 de diciembre de 1996 por la que se había denegado la exención del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) solicitada por la Parroquia de Nuestra Señora de la Asunción, de Manzanares, para la construcción de dos viviendas y semisótano, con destino a actividades apostólicas; recurso de casación en el que han comparecido, además, como otras partes recurridas, el Abogado del Estado y la Conferencia Episcopal Española, representada por el mismo Procurador don Federico P. P. y asistida del Letrado don Félix L. D. M.-G.
ANTECEDENTES DE HECHO
En la indicada fecha de 6 de noviembre de 1999 (JT 1999/1996), la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha dictó la sentencia número 1048, con la siguiente parte dispositiva: fallamos: «Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la actora contra la Resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Manzanares, de fecha 27-12-1996, por la que se denegaba la exención el ICIO para licencia de obras solicitada por la Parroquia de Nuestra Señora de la Asunción, de Manzanares, para construcción de dos viviendas y semisótano destinados a actividades apostólicas, la cual anulamos en el particular referido a la liquidación del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, que no resulta conforme a Derecho, por gozar la Iglesia Católica de exención respecto a dicho tributo; como situación jurídica individualizada, se reconoce el derecho de la recurrente al reintegro de la cantidad abonada en concepto de liquidación por el impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, en la suma de 296.889 ptas., con los intereses legales desde el ingreso efectuado en su día hasta el dictado de esta sentencia y con el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 1881/1) a partir de dicho momento; manteniendo la improcedencia de devolución de la tasa devengada por licencia de obras; y todo ello sin expreso pronunciamiento en costas».
Contra la citada sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Manzanares interpuso, directamente, ante esta Sala, el presente recurso de casación en interés de la Ley, que ha sido tramitado preferentemente conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las tres partes recurridas personadas, el Abogado del Estado y las representaciones procesales de la Conferencia Episcopal Española y del Obispado Priorato de las Ordenes Militares de Ciudad Real, sus oportunos escritos de alegaciones, se señaló, por su turno, previa audiencia del Ministerio Fiscal, para votación y fallo, el día 13 de marzo de 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jaime Rouanet Moscardó.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Los hechos determinantes de las presentes actuaciones son, en esencia, los siguientes:
A) El 27 de diciembre de 1996, el Ayuntamiento de Manzanares denegó, a la Parroquia de Nuestra Señora de la Asunción de Manzanares, del Obispado de Ciudad Real, la exención del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, ICIO, solicitada para la edificación de dos viviendas destinadas a residencia de sacerdotes adscritos a la misma y para otras actividades apostólicas.
B) El 7 de enero de 1997, el citado Ayuntamiento giró a la Parroquia liquidación por los mencionados hechos e Impuesto con una cuota tributaria de 566.984 pesetas.
C) El Obispado Priorato de las Ordenes Militares de Ciudad Real, en representación de la mencionada Parroquia, interpuso contra la liquidación el recurso contencioso-administrativo número 189/1998, que ha sido estimado, parcialmente, en la sentencia número 1048, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, con la consecuente anulación del acuerdo denegatorio de la exención y de la comentada liquidación.
D) El Ayuntamiento de Manzanares, ha promovido, contra la citada sentencia, el presente recurso de casación en interés de la Ley, con la pretensión de que se declare, como «doctrina legal», que «no existe en el ordenamiento tributario exención subjetiva en favor de la Iglesia Católica sobre el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras creado y regulado por la Ley de Haciendas Locales (RCL 1988 2607 y RCL 1989, 1851) (39/1988, de 28 de diciembre), con lo demás que en Derecho proceda».
En el presente recurso de casación en interés de la Ley, la representación procesal del Ayuntamiento de Manzanares insta que se declare como doctrina legal el criterio expuesto en la letra D) del Fundamento de Derecho Primero, en razón, en síntesis, a que (a), los informes previos de la Intervención del Ayuntamiento de Manzanares y del Ministerio de Economía y Hacienda y el Dictamen del Consejo de Estado (vertidos, los dos últimos, en otro recurso contencioso-administrativo suscitado, entre las mismas partes, con motivo de otro asunto idéntico) establecen que puede sostenerse la no procedencia de la exención cuestionada a la Parroquia de Nuestra Señora de la Asunción (aunque el concretar si el ICIO está o no comprendido en el artículo IV del Acuerdo sería conveniente hacerlo «por medio de acuerdo entre ambas partes -el Estado Español y la Santa Sede-»); (b), el criterio sustentado por la sentencia aquí recurrida es gravemente dañoso para el interés general y erróneo, porque el ICIO fue creado por la Ley 39/1988, después del Acuerdo de 1979 (RCL 1979 2964; ApNDL 7133), y, siendo así que no está, por tanto, expresamente previsto en el artículo IV del Acuerdo de 1979, no se ha tenido en cuenta lo señalado en el Protocolo Adicional.2 de éste último para casos como el presente, y, por ello, la estimación de la exención, no obstante lo expuesto, afectaría, en el futuro, a todos los Ayuntamientos que se encuentren en la misma situación que el de Manzanares; (c), el ICIO no es un impuesto real, sino sobre el gasto e indirecto, por lo que no tiene cabida ni en el artículo III ni en el IV del Acuerdo de 1979 -que se refieren a impuestos reales o de producto, que son, por esencia, tributos directos, y, en consecuencia, se ha ampliado la exención, analógicamente, sin el debido respaldo legal-; y (d), las Leyes 24, 25 y 26/1992 (aprobatorias de sendos acuerdos con otras entidades religiosas) y 30 de 1994 (RCL 1994 3273), con su Real Decreto complementario 765/1995 (RCL 1995 1529) (sobre Fundaciones e incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general), no contienen precepto alguno declarativo de la exención del ICIO.
El Abogado del Estado, en su calidad de recurrido, afirma, en su escrito de alegaciones, primero, que no se puede confundir la clasificación de impuestos directos e indirectos con la de personales y reales; segundo, que el ICIO es un impuesto real, porque su hecho imponible es autónomo, objetivo y desligado de referencias personales; y, tercero, mientras no se reúna la Comisión que establece el Acuerdo de 1979, los Tribunales han de interpretar el artículo IV del mismo y la Ley 39/1988 para llegar, así, a la conclusión de que el ICIO es, como se ha dicho, un impuesto real, del que, por tanto, está exento la Iglesia Católica.
La representación procesal de la Conferencia Episcopal Española alega, por su parte, que (a), el recurso que se analiza es inadmisible (y, por su estadio procedimental, desestimable), porque, según el artículo 100 de la LJCA 29/1998, de 13 de julio (RCL 1998 1741), no cabe a su través sino enjuiciar e interpretar «normas emanadas del Estado», y, aquí, se está ante la presencia de un Tratado internacional signado por dos Estados soberanos, y, por ello, tampoco cabe, según se infiere del artículo VI y del Protocolo Adicional.2 del Acuerdo de 1979, el interpretarlo unilateralmente por ninguna de las partes contratantes; (b), la doctrina de la sentencia recurrida no es errónea, porque claramente se acredita en ella que el ICIO es un impuesto real, comprendido, pues, en el artículo IV.1.B) del Acuerdo de 1979, y, aun cuando pudiera ser considerado, con el recurrente, como un impuesto indirecto que grava el gasto, quedaría, asimismo, subsumido en dicho artículo IV, en su apartado 1.C), pues, si se examina la evolución de la imposición indirecta (Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, ITP, Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, IGTE, e Impuesto sobre el Valor Añadido, IVA), y se tiene en cuenta lo sentado en las Ordenes Ministeriales de 25 de junio de 1984 (RCL 1984/1754) y de 29 de febrero de 1988 (RCL 1988/552), es evidente que la finalidad perseguida por el citado precepto es que las entidades eclesiásticas a que se refiere puedan adquirir -y construir- los edificios que destinen al culto, al clero o al apostolado sin tener que soportar carga fiscal alguna, no gozando, pues, frente a ello, de predicamento las Leyes 24, 25 y 26 de 1992 y la Ley 30/1994, ya que una cosa son esas leyes internas del Estado Español y otra, muy diferente, el Acuerdo internacional de 1979, suscrito entre dos Estados independientes; y (c), lo declarado en la sentencia de instancia no es dañoso para el interés general, porque afecta única y exclusivamente al Ayuntamiento de Manzanares y a la Iglesia Católica y a ningún otro sujeto pasivo.
El Obispado y Priorato de las Ordenes Militares de Ciudad Real aduce, a su vez, en su escrito de alegaciones, después de concretar los requisitos que deben adornar un recurso de casación en interés de la Ley como el presente, que, primero, en el escrito de interposición del recurso no se cita expresamente qué artículo o precepto normativo se infringe o viola por la sentencia recurrida y, además, la doctrina que en aquél se propugna no guarda relación con el problema planteado en la instancia, ni pretende otra cosa que reproducir el contenido de la Ley, por lo que no puede ser estimado si, a mayor abundamiento, no hace referencia a la repercusión, al menos aproximada o indiciaria, que podría tener la exención del ICIO declarada, cuando se da la circunstancia de que tal declaración no puede perjudicar el interés general -al incidir sólo en el ICIO que grave a la Iglesia Católica-; segundo, la argumentación plasmada en el recurso de casación es confusa, imprecisa y errónea, porque no se han reproducido con exactitud las citas que se hacen del dictamen del Consejo de Estado, no se ha analizado el requisito del grave daño causado con el criterio sustentado por la sentencia recurrida (afirmándose apodícticamente que el daño existe, sin más), no se ha respetado el principio de jerarquía normativa (al haber dado prioridad a la Ley 39/1988 frente al Acuerdo de 1979 e intentar conseguir una interpretación de este último contraria al «pacta sunt servanda»), no es factible entender que la creación de un nuevo tributo, como el ICIO, implica una modificación o derogación del Acuerdo con la Santa Sede, no se ha tenido en cuenta que la clasificación que se realiza en el artículo IV de dicho Acuerdo es genérica e incluye prácticamente todos los impuestos posibles (directos o indirectos, reales o de producto, sobre la renta y sobre el patrimonio) y se ha soslayado el concluir que el ICIO es, en definitiva, «por mor» de su hecho imponible, un impuesto real; tercero, la doctrina sostenida en el escrito de interposición del recurso es contradictoria con los propios criterios del recurrente y se limita a reproducir la fundamentación alegada en sus escritos ante el Tribunal de instancia y a afirmar que la doctrina dimanante de la sentencia recurrida es errónea, sin argumentar la justificación del error que denuncia, pues (a), la previa sentencia del mismo Tribunal «a quo» de 1 de febrero de 1999, en la que en un recurso planteado entre las mismas partes sobre idéntico asunto se reconoció la exención del ICIO, fue consentida por el Ayuntamiento ahora recurrente, y (b), la argumentación del presente recurso de casación reproduce la de instancia, sin hacer una crítica de la sentencia que aquí se impugna; y, cuarto, la doctrina en que se fundamenta la sentencia recurrida es ajustada a derecho y, por tanto, no es errónea ni dañosa para el interés general, pues se atempera a los preceptos constitucionales, respetando la jerarquía normativa, se adecúa a la naturaleza del hecho imponible del ICIO y al consecuente carácter de impuesto real del mismo, y, al ser una exención concordada en un Tratado internacional, no puede su aplicación al caso dañar los intereses generales ni del Estado ni del Municipio.
En definitiva, el Ministerio Fiscal dictamina que, declarada por la sentencia de instancia, como hecho probado, que las obras por las que se pretende cobrar el ICIO tienen como destino último y exclusivo la construcción de dos viviendas y semisótano «destinados a actividades apostólicas», no cabe duda de que la Iglesia Diocesana de Ciudad Real puede acogerse a la exención fiscal reconocida en el Acuerdo de 1979, sin que deba servir de argumentación contraria el que, en su momento, no se contempló en él la exención sobre el específico Impuesto motivo de discusión, ya que del texto del artículo IV del Acuerdo se deduce -como lo ha declarado esta Sala en sus sentencias de 16 de julio de 1994 (RJ 1994/6592), 28 de mayo de 1996 (RJ 1996/4919) y 25 de septiembre de 1997 (RJ 1997 7738)- que, cuando la actividad sea eclesial y de culto, tienen exención total y permanente tanto los edificios principales como los «locales anejos destinados a la actividad pastoral, “ex” artículo IV.1.A)».
Analizando, en primer lugar, lo que la Conferencia Episcopal Española, en su escrito de alegaciones, califica, formalmente, de causa de inadmisibilidad del recurso, y aquellos extremos argumentales del Obispado Priorato de las
Ordenes Militares de Ciudad Real que, sin el formalismo al que nos hemos referido, denuncian que el recurso no cita expresamente el artículo o precepto infringido por la doctrina de la sentencia de instancia o que el criterio que, frente a ella, se pretende establecer no guarda relación con el problema aquí cuestionado o, en definitiva, que la doctrina instada no hace sino reproducir el contenido de la Ley, hemos de dejar sentado, de entrada, desde un punto de vista puramente formal, que no se dan los presupuestos precisos para poder estimar tales causas de inadmisibilidad del recurso, habida cuenta que (sin entrar a analizar, ahora, otros puntos objeto de controversia que, aun pudiendo constituir un pródromo del fondo jurídico debatido, y formar parte, por tanto, en cierto modo, de lo que se ha conceptuado como causas de inadmisibilidad, vienen a conformar, en realidad, unos matices esenciales del propio fondo material objeto de controversia y, como tales, en consecuencia, han de ser examinados):
A) No se infringe, con el presente recurso, el artículo 100 de la LJCA 29/1998, de 13 de julio, que reduce el objeto de tal medio impugnatorio excepcional al enjuiciamiento de la correcta interpretación y aplicación de «normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido», porque (a), aquí, en este caso, no sólo se enjuicia e interpreta el artículo IV.1.B) y C) del Acuerdo con la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sino también, especialmente, el alcance y naturaleza, a tenor del articulado de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, sobre Haciendas Locales, del ICIO controvertido, a efectos de poder incardinarlo, o no, en el mencionado precepto, y obvio es que tanto esta Ley, por sí misma, como el citado Acuerdo internacional, «por mor» de lo establecido en el artículo 96 de la Constitución, forman parte del ordenamiento jurídico interno del Estado Español y quedan, en consecuencia, enmarcados dentro de lo que es el objeto jurídico del recurso; (b), cuando el citado artículo 100 de la Ley 29/1998 hace referencia a normas emanadas del Estado se contrapone, en realidad, no a las que, derivadas de tratados internacionales, como el mencionado Acuerdo de 1979, forman ya parte del propio ordenamiento interno estatal, sino, a tenor de lo previsto en el artículo 101 de la comentada Ley, en relación con el 86.4 de la misma, a las emanadas de una Comunidad Autónoma, cuya exégesis sólo es susceptible de realizarse a través de un propio recurso de casación en interés de la Ley promovido, en tal caso, sin embargo, no ante este Tribunal Supremo, sino ante el Tribunal Superior de Justicia correspondiente (que, como venimos indicando, no es el caso de autos); (c), existen múltiples sentencias de esta misma Sala del Tribunal Supremo (entre las más recientes, por ejemplo, las de 16 de junio [RJ 2000 6842] y 12 de diciembre de 2000) en las que se han resuelto recursos de casación en interés de la Ley que se refieren, precisamente, al artículo IV y V del Acuerdo comentado de 1979 (como norma que forma parte, ya, del ordenamiento jurídico interno estatal español); y (d), el razonamiento de que el Acuerdo referenciado contiene normas reguladoras de su interpretación que forman parte de su contenido (como son -y así lo especifica expresamente la Conferencia Episcopal- su artículo VI y su Protocolo Adicional.2) no sirve, paradójicamente, dado el alcance de tales preceptos, para otra cosa que para confirmar, en cierto modo, cualquiera que sea el valor que se le dé en definitiva, el simple hecho de que no hay acuerdo o determinación convencional posterior entre el Estado Español y la Santa Sede en que se concrete, tras la Ley 39/1988, la viabilidad expresa y formal del aquí cuestionado beneficio fiscal del ICIO.
B) Cierto es que el presente recurso debe acotar, en el propio escrito de interposición, la doctrina cuya declaración se insta, y que la misma, además, ha de guardar relación directa con el problema planteado en la instancia (evitando, así, la petición de doctrinas que, aun siendo correctas en abstracto, están desvinculadas de la cuestión suscitada en los autos y resuelta en la sentencia) y estar formulada en términos que permitan su aplicación generalizada (siendo, por tanto, rechazables las interpretaciones que, a la postre, no hagan otra cosa que reproducir o ratificar conclusiones o mandatos de la Ley o de cualesquiera otras disposiciones de aplicación directa), todo ello con el aditamento de tener que argumentarse, también, paralelamente, lo erróneo del criterio sustentado por la sentencia impugnada (en el sentido de que se trata de un criterio manifiestamente contrario a derecho y no únicamente predicable del caso concreto controvertido, sin posibilidades, por tanto, de generalización -recuérdese la finalidad de este recurso de evitar la perpetuación o repetición de la doctrina errónea-), pero más cierto es, a la vista del escrito de interposición del recurso, que no concurren, en principio, en este caso de autos, ninguno de los defectos formales que se le atribuyen por el Obispado y Priorato de las Ordenes Militares de Ciudad Real, pues, en resumen (y sin que lo que a continuación se indica tenga que influir en la cuestión de fondo debatida), la doctrina instada en el suplico de aquél aparece suficientemente acotada, guarda relación con la cuestión controvertida, aparece formulada en términos susceptibles de aplicación generalizada (a todos los Ayuntamientos que deban practicar liquidaciones del ICIO en las que esté afectada la Iglesia Católica y demás entes relacionados en el artículo IV del Acuerdo de Acuerdo de 1979) y parte, además, de la argumentación (equivocada, eso sí) de lo erróneo del criterio sustentado por la sentencia impugnada.
Procede, en relación con el fondo material objeto de controversia, y a la vista de todos los elementos de juicio de que se dispone, desestimar el presente recurso y declarar, en definitiva, que no es viable sentar como doctrina legal aplicable al caso la propugnada en su escrito de interposición del presente recurso por la Corporación recurrente, en tanto en cuanto:
A) El ICIO es un Impuesto real, susceptible de estar comprendido, como exento, en el artículo IV.1.B) del Acuerdo de 3 de enero de 1979, sobre Asuntos Económicos, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede («La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas tendrán derecho a la exención total y permanente de los impuestos reales o de producto, sobre la renta y sobre el patrimonio»), porque:
1. Como correctamente se razona en la sentencia recurrida y arguyen las tres partes recurridas en sus escritos de oposición al recurso y el Ministerio Fiscal en su dictamen (todo lo cual damos aquí por reproducido), frente a los denominados impuestos personales, que se definen por gravar una universalidad de materia imponible (renta o patrimonio) cohesionada por su adscripción imperativa a un determinado sujeto, los impuestos reales, como el ICIO, atienden a un foco patrimonial concreto con independencia de su titular, al margen de que dicho foco patrimonial sea un bien o una actividad, y, en el caso del ICIO, la riqueza gravada es considerada autónomamente, sin que la persona, física o jurídica, aparezca como centro ineludible unificador de elementos patrimoniales dispersos.
2. Toda la doctrina científica sostiene que, a tenor de lo acabado de indicar, son impuestos personales aquellos en los que el elemento objetivo del hecho imponible sólo puede concebirse por referencia a una persona determinada, de tal suerte que ésta actúa como factor constitutivo del propio presupuesto, es decir, son impuestos que no pueden ser pensados sin ponerlos en relación con una concreta persona, y, por el contrario, son impuestos reales aquellos que se asientan sobre un elemento objetivo, cuya intrínseca naturaleza se determina con independencia del elemento personal de la relación tributaria, de modo que el elemento objetivo del presupuesto de hecho es constitutivamente autónomo y puede ser pensado y, consiguientemente, definido por la norma sin referencia a ningún sujeto determinado.
3. En consecuencia, el ICIO, definido en la Ley 39/1988 como indirecto, es, por ende y por su propia naturaleza, un impuesto real y objetivo, que recae sobre «cosas aisladas» (la construcción, la instalación y/o la obra), que se localiza en el territorio en que las mismas están sitas y que se gira con abstracción de las personas a las que tales objetos afectan.
El artículo IV.1.B) del Acuerdo de 1979 especifica que están exentos total y permanentemente «los Impuestos reales o de producto, sobre la Renta y sobre el Patrimonio». Y, ciertamente, cada vez es más difícil encuadrar o encasillar los nuevos impuestos que regula la Ley 39/1988 -como es el ICIO- en las clasificaciones clásicas como las ofrecidas en el citado Tratado Internacional. Y el ICIO podría considerarse como una figura tributaria mixta o como un «tertium genus» entre «renta y patrimonio», pues grava la renta que aflora en el sujeto pasivo y se transforma en patrimonio. Pero, no obstante, ese potencial carácter mixto no impide que en definitiva se le encuadre en la categoría de Impuesto real sobre la renta señalada en el mencionado artículo IV.1.B), con la inteligencia de que no le alcanza la excepción prevista en el párrafo segundo de dicho precepto, es decir, no se trata de rendimientos que la parroquia vaya a obtener por el ejercicio de las viviendas construidas, ni se trata tampoco de vencimientos de capital, ni de rendimientos sometidos a retención en la fuente.
4. A mayor abundamiento, si el resultado de la construcción, instalación y obra (es decir, el Inmueble) se halla exento del IBI, Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en cuanto el mismo está considerado, expresa e indubitadamente, como un impuesto real («ex» artículo 61 de la propia Ley 39/1988) y comprendido, consecuentemente, en el artículo IV.1.B) del Acuerdo de 3 de enero de 1979, y esto no lo discute ninguna de las partes aquí litigantes, es obvio que, lógica y necesariamente, debe estar, también, exento del ICIO, objeto de controversia -aunque no se diga expresamente- el proceso (o sea, la construcción, la instalación o la obra) por el que, a consecuencia del mismo, se desemboca en aquel resultado.
B) El segundo apartado del Protocolo Adicional del Acuerdo de 1979 tiene, no un carácter constitutivo de las exenciones reconocibles, sino meramente declarativo, ya que sólo contiene normas complementarias para una más adecuada aplicación del Acuerdo, y, aun cuando sería un elemento de gran clarificación el que las partes signatarias del mismo se reunieran periódicamente para determinar cuál es su secuencial y concreto alcance, parece excesivo, en ausencia de ello, el privar de eficacia a preceptos tan expresivos como los artículos III y IV del citado Tratado y prohibir a los Tribunales que hagan una interpretación de su contenido, de modo que, como secuela de la citada labor hermenéutica, cabe inferir que La Iglesia Católica está exenta del ICIO, pese a que no se hayan concretado los beneficios fiscales actualmente vigentes.
Procediendo, en consecuencia, desestimar el presente recurso de casación en interés de la Ley, no ha lugar, sin embargo, a imponer las costas causadas en el mismo a la Corporación recurrente, porque, a tenor de lo establecido en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, el criterio del vencimiento objetivo seguido, al respecto, por el citado precepto puede verse modulado e, incluso, preterido cuando las circunstancias concurrentes en el caso son de tal entidad (como es la delimitación de una postura resolutiva de perfiles en cierto modo de difícil determinación) que justifican su no imposición; y obvio es, por todo lo anteriormente expuesto, que el problema planteado en estas actuaciones presenta unas características específicas que determinan que el recurso de casación en interés de la Ley gozase, en principio, al menos virtualmente, del predicamento suficiente como para intentar, al menos, su interposición.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Manzanares contra la sentencia número 1048 dictada, con fecha 6 de noviembre de 1999 (JT 1999/1996), por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sin que haya lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso casacional.
Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.
Autore:
Tribunale supremo
Dossier:
_Chiesa cattolica_
Nazione:
Spagna
Parole chiave:
Tributación, Instalaciones y Obras ( ICIO ), Ordenes militares, Impuesto sobre Construcciones, Imposta, Fiscalidad, Exenciones fiscales, España, Iglesia Católica, Beneficios fiscales, Tributi, Spagna, Agevolazioni, Esenzioni fiscali, Chiesa cattolica
Natura:
Sentenza