Sentenza 19 maggio 2003, n.28
Auto Audiencia Provincial Cáceres núm. 28/2003 (Sección 2ª), de 19 mayo: “Imposibilidad de dotar eficacia civil a una sentencia canónica de separación matrimonial”.
ANTECEDENTES DE HECHOS
Se aceptan los de la resolución que se recurre.
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia de Logrosán en los autos núm. 14/2003 se ha dictado Providencia con fecha 21 de marzo del actual, siendo el contenido de la misma el siguiente: PROVIDENCIA.- Dada cuenta; presentados los escritos que anteceden por el Procurador Don Rafael Martín González, únanse a los autos de su razón. Se acuerda la no admisión a trámite de la demanda presentada por citado Procurador, Sr. Martín González, y visto que la pretensión de dotar de eficacia civil a la Sentencia canónica de Separación Conyugal, no está contemplado en el art. 80 del C. Civil que sólo admite la posibilidad de dotar de eficacia civil a las resoluciones eclesiásticas sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado. Contra dicha Providencia se presentó recurso de reposición y subsidirario de apelación, resolviéndose el mismo mediante Auto de fecha 24 de abril de 2003, cuya parte dispositiva es la siguiente. PARTE DISPOSITIVA: Desestimo totalmente el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Rafael Martín González contra la Providencia de 21 de marzo de 2003.”
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución y por Doña Gabriela , se preparó y posteriormente se interpuso recurso de apelación que se tramitó conforme a las reglas del artículo 457 y siguientes de la Ley 1/2001 de Enjuiciamiento Civil, elevándose seguidamente los autos a esta Iltma. Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos por reparto los autos en esta Sección, se formó rollo, se registraron en el libro correspondiente, se turnaron de ponencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2001, en relación con el artículo 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO el día DOCE DE MAYO DE DOS MIL TRES, quedando los autos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON JACINTO RIERA MATEOS .-
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó Auto desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 21-3-03 por la que no se admitió a trámite la demanda presentada por la parte actora por la que se pretendía dar eficacia civil a la sentencia canónica de separación conyugal núm. 516 del año 1973 y se procediese a su inscripción en el Registro Civil de Guadalupe. La parte apelante interpuso subsidiariamente recurso de apelación para el supuesto de inadmisión del recurso de reposición.
SEGUNDO.- Esta Sala comparte el criterio mantenido en su Auto por el Juzgador de instancia ya que la legislación vigente no contempla la pretensión de la parte recurrente. Efectivamente el art. 80 del CC. establece que las resoluciones dictadas por los Tribunales Eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes si se declaran ajustados al derecho del estado en resolución dictada por el juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el art. 954 de la LEC. En el mismo sentido el art. 778.1 de la LEC dispone que en las demandas en solicitud de la eficacia civil de la resoluciones dictadas por los Tribunales Eclesiásticos sobre nulidad del matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado, si no se pidiera la adopción o modificación de medidas, el Tribunal dará audiencia por plazo de diez días al otro cónyuge y al M. Fiscal y resolverá por medio de auto lo que resulte procedente sobre la eficacia en el orden civil de la resolución o decisión eclesiástica. Ambos preceptos se refieren exclusivamente a la sentencia de nulidad del matrimonio canónico. Por ese motivo no es posible dotar de eficacia civil a una sentencia canónica de separación. Lo expuesto comporta que el recurso no pueda prosperar.
TERCERO.- Dada la naturaleza litigiosa de los intereses en conflictos, no se hace expresa imposición de costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
LA SALA DIJO: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Gabriela , contra el Auto de veinticuatro de abril de dos mil tres dictado por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Logrosán y se confirma el mismo sin hacerse expresa imposición de costas.
Estése a lo dispuesto en el art. 248.4 de la LO. del Poder Judicial al notificar la presente.
Firme la presente resolución, con certificación y oficio, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para ejecución y cumplimiento de lo acordado.
Así por este nuestro Auto. definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Autore:
Audiencias provinciales
Dossier:
Famiglia e Religione
Nazione:
Spagna
Parole chiave:
Matrimonio, Separazione, Homologación, Separación, Impugnación, No, Procedencia, Decisión eclesiástica
Natura:
Sentenza