Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 28 Settembre 2005

Sentenza 17 giugno 2002, n.510

Sentencia Audiencia Provincial Málaga núm. 510/2002 (Sección 4ª), de 17 junio: “Consecuencias jurídicas derivadas de la homologación civil de una resolución eclesiástica que declara la nulidad del matrimonio. Procedencia.”

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 13-7-2001, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: «Que desestimar la demanda interpuesta por don Gustavo C. G. A. contra doña Marta G. R. B. y desestimar igualmente la demanda reconvencional formulada de contrario absolviendo a los respectivos demandados de las peticiones contenidas en ambas demandas, abonando cada uno sus propias costas».

SEGUNDO Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11-6-2002 quedando visto para sentencia.

TERCERO En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Delgado Baena quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Que por la representación procesal de don Gustavo C. G. A., que comparece en calidad de apelante, se alega fundamentalmente que en fecha 22 de febrero de 1999 se declaró nulo eclesiásticamente el matrimonio celebrado entre las partes, siendo confirmada dicha resolución por Decreto del Tribunal Metropolitano del Arzobispado de Granada, en fecha 13 de octubre de 1999, añadiendo que la declaración de nulidad implica que los litigantes son solteros, y si tienen este estado civil, habrá cesado la causa por la que se debían alimentos cuando fijaron el convenio de separación, que se suscribió de mutuo acuerdo. Siendo ésta una alteración sustancial de las previstas en el artículo 90 del Código Civil. Concluyendo que al no ser cónyuges no se deben alimentos.
Que por la representación procesal de doña Marta G.-R. B., que comparece en calidad de apelada, no se impugna la sentencia dictada en primera instancia, oponiéndose al recurso de apelación, en cuanto que la nulidad canónica, no puede implicar cambio sustancial de las circunstancias.

SEGUNDO Tal como reconoce la sentencia del Tribunal Constitucional (13 de enero de 1997 [RTC 1997, 6]) los efectos que produce la sentencia canónica de nulidad, tras haber sido debidamente homologada por los Tribunales Españoles, son de dos tipos. En primer lugar produce un efecto de tipo constitutivo, al que se reconoce carácter automático, esto es, los Tribunales Españoles no pueden pronunciarse sobre el alcance de ese efecto una vez homologada la sentencia canónica, por lo que la nulidad matrimonial implica la desaparición del vínculo parental que implica el matrimonio. Por otro lado dicha nulidad del matrimonio produce efectos en el orden civil de tipo económico-patrimonial. A este respecto la comentada sentencia del Tribunal Constitucional establece: «En rigor, tales extremos económicos patrimoniales, como declaró la STC 1/1981 (RTC 1981, 1) para los relativos a las relaciones paterno-filiales de una resolución eclesiástica, serían además extraños al ámbito de lo que, en virtud de dichos Acuerdos, resulta constitucionalmente admisible como propio de las decisiones eclesiásticas sobre nulidad matrimonial. En dicha sentencia, tras detenido análisis, se afirmó claramente que los efectos civiles de las resoluciones eclesiásticas -allí sobre separación, aquí sobre nulidad-, regulados por la ley civil, son de la exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales civiles (F. 10), en tanto en cuanto los principios de aconfesionalidad del Estado (art. 16.3 CE [RCL 1978, 2836; ApNDL 2875]) y de exclusividad jurisdiccional (art. 117.3 CE) obligan a matizar, desde la entrada en vigor de la Constitución, la aplicación de reglas, como las derivadas del Concordato de 1953 (RCL 1953, 1371, 1515, 1617; NDL 6504), que sólo encuentran sentido en el marco de “la confesionalidad del Estado y una concepción de la jurisdicción (…) que no padecía por el ejercicio por los Tribunales Eclesiásticos de funciones que, en cuanto se proyectan en el orden jurídico civil, podrían entenderse propias de la jurisdicción estatal” (ibid.)».
La parte apelante sostiene que al decretarse la nulidad del matrimonio y tener la cualidad de solteros, este cambio de estado supone por sí un cambio sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta a la hora de la redacción del convenio, como aparece previsto en el artículo 90 del Código Civil. Entendiendo sobre esta cuestión el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 5-3-2001 (RJ 2001, 2727) «en otro supuesto contemplado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 2 de noviembre de 1993 (AC 1993, 2233), donde había precedido una sentencia de divorcio a la de nulidad, se establece con acertado criterio que el conflicto jurisdiccional entre la sentencia firme de divorcio con sus consiguientes efectos económicos, y una sentencia firme de nulidad canónica, cuyos efectos civiles también fueron reconocidos y fijados ha de resolverse manteniendo los efectos acordados en la sentencia de divorcio ya que la existencia de una sentencia firme de “nulidad canónica” y el subsiguiente reconocimiento de sus efectos civiles, no puede estimarse como “cambio sustancial” de circunstancias, para dejar sin efecto lo acordado en la sentencia firme de divorcio; llegar por este solo hecho a la solución contraria sería tanto como otorgar a la Jurisdicción canónica efectos de prevalencia civil sobre los jueces y Tribunales del Estado, hecho que impide en absoluto el principio de exclusividad jurisdiccional».
Pues bien habrá que examinar en el presente caso la trascendencia civil de la declaración de nulidad del matrimonio realizada por un Tribunal Eclesiástico, pero debiendo tenerse en cuenta que con anterioridad a esa nulidad se han acordado medidas civiles en un procedimiento de separación seguido ante los Tribunales Civiles. A estos efectos resulta intrascendente que el matrimonio nulo sea en su origen civil o canónico, pues este último, cuando la decisión eclesiástica ha sido debidamente homologada conforme a lo establecido en el artículo 80 del Código Civil, se ha de equiparar a la declaración de nulidad realizada por los Tribunales españoles. Ahora bien la procedencia de mantener una pensión alimenticia en un procedimiento de esta clase es ciertamente discutible puesto que en principio tras la nulidad del matrimonio las obligaciones económicas entre cónyuges o «ex» cónyuges han de canalizarse a través de la pensión compensatoria, y no por la vía de los alimentos legales, criterio éste que es el que en definitiva subyace en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 (RJ 1996, 6731) al propugnar la aplicación a las situaciones derivadas de la entrada en crisis de la institución matrimonial de las normas específicas que tiene establecidas el Derecho Matrimonial. Y lo realmente trascendente es que en el proceso de separación matrimonial se estableció una pensión de alimentos y no compensatoria. Siendo ambas de diferente naturaleza y fundamento determinan diferencias esenciales en cuanto a su contenido y duración; así mientras la deuda alimenticia tiene una duración indefinida, en tanto se mantenga la necesidad de recibir los alimentos y la posibilidad de prestarlos (y por supuesto, mientras se mantenga el vínculo familiar, según la citada sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 [RJ 1996, 6731]), y su contenido se limita a lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica (artículo 142 del Código Civil), por el contrario, la pensión compensatoria cuece de tal límite normativo y, por imperativo de su naturaleza objetiva, se extingue por las causas del artículo 101, párrafo primero del Código Civil, radicalmente distintas de las de la prestación alimenticia.
Por lo tanto tiene razón el apelante cuando pone de manifiesto que si lo que se concedió en la separación matrimonial es una pensión alimenticia la desaparición por nulidad del vínculo conyugal debe determinar necesariamente la extinción de la misma.
Por todo lo expuesto y como anteriormente aparece relatado, tras la nulidad del matrimonio, no puede existir una pensión alimenticia, ya que dicha pensión debe considerarse extinguida por la disolución del vínculo ya que las partes dejan de ser cónyuge desapareciendo por esta causa la razón legal de alimentos, perdiendo por ello la sentencia toda eficacia (como se indica en la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 [RJ 1996, 6731]). Pero la Sala tampoco puede transformar la pensión alimenticia en compensatoria porque la misma aunque solicitada en el presente procedimiento en primera instancia, fue denegada en sentencia, y dicha resolución no ha sido recurrida por la parte a la que afecta. Y por último para el caso que se pudiera entender que la parte apelada, a pesar de titular su escrito escrito de oposición, al recurso interpuesto de contrario, se hubiera adherido al recurso o existiera una apelación implícita, este Tribunal no podría convertir la pensión de alimentos en pensión compensatoria en estos autos, ya que el desequilibrio económico debe entenderse referido al momento en que realmente se produjo la ruptura matrimonial, momento en que la parte renunció a los derechos que el mismo pudiera otorgarle al no solicitar pensión compensatoria en el procedimiento de separación, y a mayor abundamiento es muy difícil que se pueda apreciar un desequilibrio económico en un matrimonio que apenas duró tres años.
Y dada la admisión del recurso y al estar fijada la pensión de alimentos conjuntamente para la madre y la hija, la Sala entiende ajustada a derecho la cuantía de 50.000 pesetas mensuales de alimentos para la hija, más los gastos de educación, consistentes en el abono del Colegio Liceo Francés.

TERCERO Que procede estimar el recurso de apelación interpuesto y, dada la naturaleza de los hechos enjuiciados, no procede hacer mención expresa sobre las costas originadas en primera instancia, ni en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

FALLAMOS:Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Gustavo C. G. A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Málaga, debemos revocar y revocamos la citada resolución, dictando otra por la se establece como prestación económica a favor de la hija a cargo de su padre por importe de 50.000 pesetas mensuales (cantidad que será revisada anualmente de acuerdo con el índice de precios al consumo publicados oficialmente) más los gastos de educación originados por los recibos del Colegio Liceo Francés, dejando sin efecto la cuota de alimentos que recibía la esposa doña Marta G. R., todo ello sin expresa imposición de las costas originadas en las dos instancias.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.