Sentenza 17 febbraio 2005, n.169/2005
Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), Sentencia de 17 febrero de 2005, núm. 169/2005.
En la Villa de Madrid a 17 de febrero de 2005
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 291-2001 interpuesto por Construdasa, SL, representado por el procurador Dña. Elisa Maria Fuentes Garcia contra fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 24.10.2000 reclamación núm. 28/05977/97 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 15.2.2005 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO La entidad recurrente Construdasa, SL impugna en este recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 24 de octubre de 2000, desestimatoria de la reclamación económica administrativa núm. 28/05977/97 que interpuso contra acuerdo que en reposición confirmo el acuerdo de aprobación de la liquidación derivada de acta suscrita en disconformidad en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios de 1992 a 1995 por importe de 2.115.236 ptas., que comprende cuota, intereses de demora y sanción.
En este acuerdo se desestimó la correspondiente reclamación porque se concedió expresamente la exención en el impuesto a favor de la Iglesia Católica por las obras que la reclamante realizó y esta presentó y liquidó las correspondientes facturas sin IVA y al propio tiempo realizo otras entregas de bienes sujetas y no exentas que originaban derecho a la deducción durante los ejercicios comprobados por lo que quedó integrada en el régimen de la prorrata general de los arts 102 y siguientes de la Ley 37/1992 ( RCL 1992, 2786 y RCL 1993, 401) , como estimó la Inspección y no era aplicable la regla de la prorrata especial de los arts 103 de la misma Ley y 39.2 y 3 de la Ley 30/1985 ( RCL 1985, 1984, 2463) , porque ni se acogió a dicho régimen ni tampoco concurría ninguno de los supuestos en que se aplica de oficio.
SEGUNDO La entidad demandante pretende que se deje sin efecto el acuerdo impugnado y en consecuencia se aplique a las declaraciones del impuesto comprobadas la regla de la prorrata especial con indemnización de los daños sufridos y en síntesis alega que durante los ejercicios comprobados realizó operaciones interiores exentas consistentes en obras de rehabilitación de iglesias a favor de la diócesis de Getafe de la Iglesia Católica facturadas sin IVA y no exentas y el derecho a la deducción debía ejercitarse aplicando la regla de la prorrata especial en lugar de la regla de la prorrata general que aplicó la Administración, ya que seria contrario a derecho que por un error en la aplicación de la norma y por no solicitarse debido a desconocimiento no se aplique la regla correcta que tiene en consideración la afectación real de cada bien o servicio y solo en los casos en que efectivamente un bien o servicio es utilizado simultáneamente en operaciones exentas y no se procede a la aplicación de la regla de la prorrata general y luego se refería a la improcedencia de la sanción ya que no cometió la infracción imputada de dejar de ingresar parte de la deuda tributaria, porque sus declaraciones se realizaron en plazo y la exigibilidad de la deuda no era firme, su conducta podría en su caso constituir una infracción simple del art. 78.1 de la Ley General Tributaria ( RCL 1963, 2490) por presentación de una declaración inexacta por incorrecta aplicación de las normas por desconocimiento.
TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso remitiéndose a los fundamentos de derecho del acuerdo recurrido y añade que ni fue solicitada la aplicación de la regla de la prorrata especial en tiempo y forma ni concurren los requisitos exigibles para su aplicación imperativa.
CUARTO En cumplimiento de lo dispuesto por la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre ( RCL 2003, 2945) , General Tributaria, se acordó dar traslado a las partes para que alegaran sobre el régimen sancionador aplicable por ser el más beneficioso y únicamente el defensor de la Administración presentó escrito para evacuar dicho trámite en el que estimó que la nueva Ley no contenía un régimen más favorable como se desprende de los arts 191.2 y 195 y por tanto no sería aplicable y si lo seria la norma vigente cuando se cometió la infracción y que fue aplicada, de acuerdo con los arts 79.d) y 88.1.2º párrafo de la antigua Ley General Tributaria ( RCL 1963, 2490) .
QUINTO La entidad Construdasa, SL impugna en este recurso la legalidad de la liquidación derivada de acta suscrita en disconformidad en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios de 1992 a 1995, que comprende cuota, intereses y sanción,
La entidad recurrente, sujeto pasivo del impuesto, dada de alta en la actividad empresarial de construcción, reparación y conservación de edificaciones, durante los ejercicios comprobados llevo a cabo actividades sujetas con derecho a la deducción de las cuotas soportadas y actividades exentas que no habilitaban para el ejercicio de tal derecho como consecuencia del reconocimiento a favor de la Diócesis de Getafe de la Iglesia Católica, como destinatario de las obras de rehabilitación de determinados conventos, de la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
La Inspección de los Tributos del Estado mediante el acta del que deriva la liquidación impugnada suscrita en disconformidad por la recurrente, de 26 de septiembre de 1996, procedió a regularizar la situación tributaria de esta última en relación al impuesto y ejercicios citados aplicando la regla de la prorrata y estimó que los hechos eran constitutivos de la infracción grave de dejar de ingresar parte de la deuda tributaria a sancionar con el 50% de la deuda tributaria, resultando una propuesta de liquidación de 2.115.236 ptas. de las cuales 1.189.297 eran cuota, 323.294 eran intereses de demora y 602.645 ptas. eran sanción
En la misma fecha del acta se dictó el preceptivo informe ampliatorio por el actuario y el acto que aprobó la propuesta de liquidación que el acta contenía fue dictado el 28 de noviembre de 1996 con la conformidad del Jefe de la Oficina Técnica de la Inspección. La recurrente interpuso recurso de reposición contra este último acuerdo que fue desestimado mediante la resolución de 3 de abril de 1997 que constituye el acuerdo originariamente impugnado.
SEXTO La entidad actora pretende que se declare la nulidad de la liquidación recurrida porque considera que en su caso era aplicable la regla de la prorrata especial.
La Ley 37/1992, de 28 de diciembre ( RCL 1992, 2786 y RCL 1993, 401) , del Impuesto sobre el Valor Añadido, en sus arts 102 y siguientes, regula la regla de la prorrata, que es aplicable a las empresas que realizan entregas de bienes o prestación de servicios en el ejercicio de su actividad empresarial que dan derecho a la deducción y otras de análoga naturaleza que no la originan o si se quiere realizan entregas de bienes o prestación de servicios no exentos y otras entregas de bienes o prestación de servicios sujetos y exentos y contempla, dos modalidades general y especial, esta última, según el tenor literal del art. 103.2 de la Ley 37/1992, solo es aplicable en dos supuestos cuando los sujetos pasivos opten por la aplicación de dicha regla en los plazos y forma que se determine reglamentariamente, esto es mediante la oportuna declaración presentada en el mes de noviembre del año anterior al que deba surtir efecto como establece el art. 28 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre ( RCL 1992, 2834 y RCL 1993, 404) , por el que se aprobó el reglamento del mismo impuesto o bien cuando el montante total de las cuotas deducibles en un año natural por aplicación de la prorrata general exceda del 20%, del que resultaría en aplicación de la regla de prorrata especial, fuera de estos casos se aplica la Ley de prorrata general.
En idéntico sentido se expresan los art. 38 y 39 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto ( RCL 1985, 1984, 2463) , del Impuesto sobre el Valor Añadido, aplicable al ejercicio de 1992.
La actora que pretende que se le aplique la regla de prorrata especial ni ejercitó la oportuna opción ni acreditó encontrarse en el segundo supuesto del exceso del 20% por lo que fue correcta la aplicación por la Administración de la regla de prorrata general, cuyos cálculos aquella parte no discute.
SÉPTIMO La actora plantea la improcedencia de la sanción impuesta derivada del acta de referencia porque presentó una declaración completa, con ello cuestiona su culpabilidad y ni el acta ni el informe ampliatorio ni el acuerdo que aprobó la liquidación resultante de la propuesta de regularización recogen la conducta individualizada del infractor, limitándose a transcribir los preceptos de la Ley General Tributaria ( RCL 1963, 2490) que tipifican la infracción grave imputada y regulan la culpabilidad y la sanciones que pueden imponerse así como su graduación, de manera que serviría para cualquier supuesto en el que sin conocer la concreta conducta hubiera provocado como resultado la falta de ingreso en plazo reglamentario de una parte de la deuda tributaria y esa falta de acreditación de la culpabilidad determina que la sanción se deje sin efecto.
OCTAVO En virtud de lo expuesto debe estimarse en parte el recurso para que se deje sin efecto la sanción y no se hace expresa imposición de costas al no apreciarse los motivos que para ello establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción ( RCL 1998, 1741) .
FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso interpuesto por la procuradora D. Elisa-María Fuentes García en representación de la entidad Construdasa, SL contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 24 de octubre de 2000, desestimatoria de la reclamación económica administrativa núm. 28/05977/97 que interpuso contra acuerdo que en reposición confirmo el acuerdo de aprobación de la liquidación derivada de acta suscrita en disconformidad en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios de 1992 a 1995 por importe de 2.115.236 ptas., que comprende cuota, intereses de demora y sanción, por ser esta resolución ajustada a Derecho salvo en el extremo de confirmar la sanción que se deja sin efecto. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma haciendo la indicación de recursos del art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635) .
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
Autore:
Tribunale
Dossier:
_Chiesa cattolica_
Nazione:
Spagna
Parole chiave:
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Natura:
Sentenza