Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 29 Settembre 2005

Sentenza 17 dicembre 2001, n.1838/2001

Tribunal Superior de Justicia Castilla y León, Valladolid (Sala de lo Contencioso-Administrativo). Sentencia de 17 diciembre 2001, núm. 1838/2001.

En Valladolid, a diecisiete de diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación con registro 134/2001 en el que son partes:
Como apelante: Instituto de los Hermanos Maristas de la Enseñanza representado por el Procurador don José María B. G.
Como apelado: Excmo. Ayuntamiento de Palencia representado por el Procurador don Fernando V. N.
Siendo la resolución impugnada la sentencia de fecha siete de mayo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Palencia, en el procedimiento ordinario número 8/2001.

ANTECEDENTES DE HECHO

El expresado Juzgado dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Desestimando como desestimo la Demanda Contencioso-Administrativa formulada por la letrada señora M. C. en representación del “Instituto Hermanos Maristas de Enseñanza” contra Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Palencia de 13 de noviembre de 2000, por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra la liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por la transmisión de la finca propiedad de la Congregación Religiosa recurrente, situada en Palencia, Avenida Santiago Amón núm. …, debo confirmar y confirmo, por ser acorde con el ordenamiento jurídico, la Resolución recurrida, sin imposición de costas.

Contra la presente resolución cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, a interponer en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado».

Contra esa resolución interpuso recurso de apelación el Instituto de los Hermanos Maristas de la Enseñanza, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria para que pudiera formalizar escrito de alegaciones. Presentado escrito impugnando el recurso por el Ayuntamiento de Palencia el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

Formado rollo y acusado recibo a la remitente, se designa Ponente al Ilmo. Sr. Santos Honorio de Castro García.
Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y Fallo el pasado día trece de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En el presente recurso de apelación se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia de fecha 7 de mayo de 2001, recaída en el procedimiento ordinario número 8/2001, que desestima el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la aquí apelante contra la liquidación practicada por el Excmo. Ayuntamiento de Palencia, por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, y que fue girada en atención a la transmisión de una finca propiedad de la Congregación religiosa recurrente, situada en la ciudad de Palencia, Avenida de Santiago Amón núm. …, pretendiéndose entonces, como también en esta alzada, que se anulara la liquidación girada por considerar que procedía aplicar la exención establecida en el artículo 106.2, apartados c) y e) de la Ley 30/1988, Reguladora de las Haciendas Locales (RCL 1988 2607 y RCL 1989, 1851).
La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso por considerar que la transmisión en cuestión no estaba exenta, conclusión ésta a la que llega después de efectuar un análisis de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de junio de 2000 (RJ 2000 6842), dictada en un recurso de casación en interés de Ley, cuya doctrina aplica, y en base a la cual, en esencia, para que proceda la exención en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, para la Iglesia Católica y entidades religiosas comprendidas en los arts. IV y V del Acuerdo suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, sobre Asuntos Económicos, el 3 de enero de 1979 (RCL 1979 2964 y ApNDL 7133), es preciso que se acredite que el bien transmitido se halle afecto a actividades o finalidades que justifican el establecimiento de la exención. Y como quiera que la sentencia de instancia considera acreditado, en base a lo expresado en la escritura pública de compraventa, que la parcela segregada objeto de la transmisión se encontraba destinada a uso residencial, con lo que no estaba destinada a finalidades religiosas, u otras que ampararían en su caso la exención, concluye, partiendo de dichas premisas, que no procede la exención.

La apelante, con alguna salvedad a la que luego aludiremos, no centra sus reproches a la sentencia de instancia en la doctrina jurisprudencial que aplica, la que incluso viene a aceptar, e incluso la invocó en la instancia, sino que el ataque a la sentencia lo centra en los hechos que considera acreditados, lo que supone que plantea, como motivo del recurso de apelación, el del error en la apreciación de la prueba; y a este respecto aduce que la sentencia de instancia considera erróneamente que el bien objeto de gravamen estaba destinado en el momento de la transmisión a un uso residencial, cuando lo cierto es, siempre según la tesis de la apelante, que el mismo no estaba despojado de su uso docente, ello siempre referido al momento de la transmisión; tratando de dar amparo probatorio a tal afirmación mediante los siguientes extremos: primero, los datos existentes en el Catastro, en que figura la totalidad de la finca, incluso la parte segregada, como afecta al uso docente; segundo, la exención en el IBI que ha sido reconocida por el propio Ayuntamiento de Palencia, y que se ha aplicado por considerar que la totalidad de la finca, incluida también la parcela segregada, estaba destinada al citado uso docente; y, por último, el certificado emitido por el Superior Provincial de la Congregación, en el que se indica que la totalidad de la superficie se ocupaba por las edificaciones, campos de deportes y espacios de recreo del «Colegio Marista Castilla», así como que dicha actividad se encontraba comprendida dentro de los fines que como entidad religiosa dedicada a la educación le son propios a la misma.

Y en el mismo hilo argumental aduce que le ha de ser extraño el destino al que dedique el adquirente la parcela transmitida, y ello por cuanto lo que importa, a estos efectos, es que en el momento de la transmisión la finca estuviera afecta a alguno de los fines que justifican la exención, sin perjuicio que el adquirente de la parcela le pueda dar el destino que sea más acorde a sus intereses, así como también es irrelevante que la parcela a efectos urbanísticos pudiera tener otros usos, ya que insiste lo que importa es el uso que se le esté dando en el momento de la transmisión.

A los anteriores argumentos añade otros, que trata a un plano más secundario; y, en primer lugar, aduce que, en todo caso, el beneficio que obtiene el vendedor por la transmisión sigue destinado a la finalidad de la Congregación, que es siempre de tipo educativo o benéfico-docente y en segundo lugar que la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento otorga la exención con la única exigencia de que la condición del sujeto pasivo recaiga en una Institución que tenga la condición benéfica o benéfica-docente (artículo 5, apartado d), o de que se trate de una entidad que tenga reconocida la exención por un tratado internacional, operando la exención con independencia de la afectación del objeto de la transmisión, al regularlo así la Ordenanza Fiscal.

La adecuada comprensión de las distintas cuestiones planteadas exige traer aquí la doctrina del TS contenida en la sentencia de fecha 16 de junio de 2000, confirmada en otras posteriores, y cuya doctrina, con la salvedad ya apuntada, es aceptada por los dos contendientes. Y tal sentencia es importante para nuestro caso por cuanto la misma trae causa, precisamente, de una liquidación por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

El problema que se plantea en dicha sentencia, como en ella se dice textualmente, «queda concretado en determinar si a la Congregación Religiosa recurrente, como entidad integrada o dependiente en/o de la Iglesia Católica, ha de reconocérsele el régimen de exenciones prevenido en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana para las entidades benéfico-docentes privadas simplemente por esta pertenencia o dependencia y, por tanto, sin consideración a la naturaleza, destino o actividad desarrollada en el inmueble transmitido o, por el contrario, si para ese reconocimiento es preciso, además, que el inmueble en cuestión esté o haya de ser destinado a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas y hospitalarias». Y de los argumentos que da para resolver la cuestión nos interesan los siguientes:

«Como esta Sala tiene declarado en Sentencia de 26 de noviembre de 1991 (RJ 1991 8772), en el Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre España y la Santa Sede en 3 de enero de 1979, se distingue entre Iglesia Católica y demás entidades enumeradas en el art. IV (la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las Diócesis, las Parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas), por una parte, y, por otra, las Asociaciones y entidades religiosas a que hace referencia el art. V, esto es, las no comprendidas en la anterior enumeración “y que se dediquen a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social”. Para las primeras, entre las que cabe integrar sin dificultad a la Congregación actora en la instancia, reconoce unas exenciones, calificables de directas o autónomas, que se aplican con independencia de las concedidas en el Ordenamiento fiscal interno para cualquier clase de organismos. Para las segundas, reconoce las exenciones previstas en la legislación fiscal española a entidades que desarrollen actividades afines a las que por aquéllas se lleven a cabo, en concreto, a las entidades sin fin de lucro y a las entidades benéfico-privadas en todo caso. Ha de añadirse, sobre lo dicho en la sentencia mencionada y en cuanto pueda afectar a la modalidad impositiva de que aquí se trata -aunque el art. V.I.D.) del Acuerdo se refiera, únicamente, a la desaparecida modalidad decenal (tasa de equivalencia) del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos-, que las exenciones que antes se han calificado de autónomas o directas, aun referidas a lo que constituye el núcleo esencial de la Iglesia Católica, sólo pueden reconocerse si se refieren a inmuebles con destino determinado (templos, capillas, residencias de Obispos y Sacerdotes, locales destinados a oficinas curiales, seminarios, edificios destinados primordialmente a casas o conventos, etc.), con lo que quiere significarse que el destino de los bienes objeto de gravamen, o cuyas transacciones sobre ellos los determinan, es elemento esencial, incluso, para estas entidades que, como se ha dicho, tienen un régimen independiente de exenciones por ser las constitutivas del núcleo básico de la Iglesia Católica.

Y fue, precisamente para que estas entidades no tuvieran un régimen de exenciones más limitado que el reconocido a las asociaciones y entidades religiosas no integrantes de ese núcleo -las del art. V-, para lo que la Orden Ministerial de 29 de julio de 1983 (RCL 1983 1731 y ApNDL 7139) extendió a las primeras el régimen de exención por remisión básico reconocido para estas últimas, pero entonces, lógicamente, en los mismos términos y con las mismas condiciones a éstas aplicables.

El punto de partida, pues, para que una Congregación religiosa como la de que aquí se trata o, en términos generales, una entidad comprendida en el núcleo básico de la Iglesia Católica -art. V.1- o perteneciente a las demás a que se refiere el art. V del Acuerdo anteriormente citado pueda beneficiarse de las exenciones reconocidas en el Ordenamiento tributario a las entidades sin fin de lucro y, en todo caso, a las entidades benéfico-privadas, es el de que ha de ser una entidad dedicada “a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias” -exigencia impuesta directamente por el tan repetido art. V- y, además, ha de reunir las mismas condiciones o requisitos que esas entidades sin fin de lucro, o esas entidades benéfico-privadas en todo caso, han de acreditar para que pueda reconocérseles la exención correspondiente. Es así que para estas últimas el reconocimiento de una exención de la naturaleza de la aquí controvertida va indisolublemente unido no ya sólo a la acreditación, con carga de la prueba para quien pretenda el beneficio, de su condición de asociación o entidad sin fin de lucro o benéfico-docente, sino fundamentalmente a que el hecho imponible o el objeto de la transmisión o adquisición determinantes del gravamen se encuentren vinculados a esa finalidad no lucrativa o, en todo caso, benéfico-docente, luego la conclusión no puede ser otra que la imposibilidad de reconocerla, en cuanto aquí interesa, al incremento del valor que manifieste la transmisión de un terreno de naturaleza urbana -hecho imponible, precisamente del Impuesto aquí controvertido, según el art. 105.1 de la vigente Ley de Haciendas Locales (RCL 1988 2607 y RCL 1989, 1851)- si ese bien o terreno no está destinado a alguna de las finalidades que justifiquen que, no obstante haberse realizado el hecho imponible del tributo, no haya surgido la obligación tributaria, precisamente por particular previsión del legislador en atención a la finalidad concreta de determinadas entidades que haya querido proteger o fomentar.

Téngase presente que éste es el principio que rige el tratamiento de las exenciones tributarias, en particular de las no puramente subjetivas, sino, como la presente, mixtas o, lo que es lo mismo, reconocidas a determinadas entidades, pero vinculadas, también, al destino del bien o procedencia del rendimiento o producto que, en definitiva, constituya el objeto del gravamen. Por eso mismo, en el art. IV del Acuerdo, se vincula el reconocimiento de la exención total y permanente de la Contribución Territorial Urbana -hoy Impuesto sobre Bienes Inmuebles-, de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales, de las contribuciones especiales y de la tasa de equivalencia -modalidad decenal del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, actualmente extinguida- a determinados bienes de estricto destino religioso… está clara la necesidad de que, junto al elemento subjetivo, concurra el objetivo finalístico de la afectación del bien de que se trate a la función propia de una comunidad religiosa o al cumplimiento de fines benéfico-docentes, así como la necesidad de que dicho extremo quede acreditado para que la exención del pago del Impuesto aquí cuestionado pueda ser reconocida».

Como antes decíamos, al referirnos a los motivos de la apelación, la apelante considera que el juez «a quo» ha apreciado erróneamente los hechos de la sentencia, solicitando su revisión en esta instancia, lo que como es sabido no está vedado al Tribunal de la apelación; y para fundar tal argumento aduce que la parcela objeto de transmisión no tenía por destino el residencial de viviendas, como entendió de forma equivocada la sentencia de instancia, sino que lo cierto es que en el momento de la transmisión, que es el que importa, el uso de la parcela era única y exclusivamente de carácter docente.

Interesa señalar que la venta objeto del gravamen que nos ocupa se efectuó con relación a una finca que fue objeto de segregación de otra de mayor extensión, propiedad del Instituto de los Hermanos Maristas de la Enseñanza, y que se describe en la escritura pública de compraventa como sigue: «II Segregación.- Con la correspondiente licencia municipal…, de la finca descrita segregan la siguiente de uso residencial: finca urbana.- Parcela de terreno en Palencia, Avenida Santiago Amón, números …, …, …, … y ….- Tiene una superficie de mil quinientos ochenta y ocho metros y setenta y cinco decímetros cuadrados en planta…
valor.-La valoran en doscientos cincuenta millones de pesetas.

otorgan.-Primero.- El Instituto de Hermanos Maristas de la Enseñanza ratifica la segregación realizada y transmite el pleno dominio de la finca segregada y descrita en el apartado II, a la Sociedad Paseo Nuevo, SA, que acepta y adquiere.
Junto con el pleno dominio de la finca se transmite también el proyecto de edificación del arquitecto don Luis A. A. -que ambas partes manifiestan conocer- y la licencia municipal de obras para construir sobre dicha finca. Dichos proyecto y licencia se refieren a la construcción de un edificio formado por cinco bloques, que serán los portales números …, …, …, …, y … de la Avenida de Santiago Amón, compuesto cada uno de ellos de dos plantas de sótano, planta baja y tres plantas altas destinadas a viviendas».

La descripción de la finca revela sin duda que la misma estaba afectada ya en el momento de la transmisión a un uso residencial, e incluso de la misma se desprende que existía previamente un proyecto de edificación, así como la licencia de obras, que también, según se indica en la escritura, fueron objeto de la transmisión, lo que supone, en definitiva, que el destino del bien ya no era de carácter educativo-docente, u otro que justificara la existencia de la exención, sino que el bien ya tenía la finalidad de ser destinado a la construcción de viviendas; esto es, ya la propia congregación religiosa demandante había destinado el bien al uso residencial, uso estaba previsto en el planeamiento, cuya modificación fue precisamente promovida a instancia de la citada recurrente.

Ciertamente pudiera ser que «de facto» el terreno ocupado por la finca objeto de segregación estuviera siendo utilizado para el desempeño de actividades del centro, y por lo tanto de carácter docente, pero el destino de futuro que ya se le había dado a la finca objeto de segregación y después transmitida, en definitiva la afectación que ya se le había dado por la propia transmitente, era de tipo residencial, con independencia de que no coincida con el mismo el uso «de facto» que se le daba.

Con ello también han de rechazarse los argumentos de la apelante referidos tanto al reconocimiento por parte del Ayuntamiento de la exención en el IBI, como a los datos del Catastro y al contenido del certificado emitido por el Superior Provincial de la Congregación, pues a pesar de la certeza de tales extremos, es lo cierto que el destino del bien, ya en el momento de la transmisión, como se ha dicho era de uso residencial.

Para abundar nuestra anterior conclusión traemos aquí dos pronunciamientos del TS que contemplan un supuesto semejante al aquí suscitado.

Así, en primer lugar, en la sentencia del TS de fecha 20 de noviembre de 2000 (RJ 2000 8548), dictada después de la anteriormente citada y cuya doctrina viene a corroborar, se contempla un supuesto en el que se trataba de una transmisión onerosa de terrenos en los que se enclava un Colegio y que pertenecieron a una Congregación Religiosa, estimando el Alto Tribunal el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento, al estimar que no concurría la exención.

Un supuesto similar fue estudiado también en la sentencia del mismo Tribunal de fecha 21 de noviembre de 2000 (RJ 2001 958), en que estimó que no concurría la exención cuando no resultaba probado, a parte de otros extremos, que los terrenos objeto de la transmisión iban a ser destinados por la empresa adquirente a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social, sobre todo cuando constaba que el suelo donde se ubican los terrenos estaba calificado de Residencial colectivo y la finca comprada está destinada a Zona Especial Social de aprovechamiento privado a la construcción de viviendas de protección oficial.

Así las cosas, con lo dicho en este fundamento de derecho y en los anteriores, procede la desestimación del motivo del recurso de apelación analizado.

También considera el apelante que procede apreciar la exención en base al propio tenor literal de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Palencia, por cuanto la misma establece la exención en atención a la única exigencia de que la condición del sujeto pasivo recaiga en una Institución que tenga la condición benéfica o benéfica-docente [artículo 5, apartado d)], o de que se trate de una entidad que tenga reconocida la exención por un tratado internacional [apartado f) del mismo artículo]. Pero lo dispuesto en dicha Ordenanza, que no es sino aplicación de lo previsto en el artículo 106.2, apartados c) y e) de la Ley 39/1988 (RCL 1988 2607 y RCL 1989, 1851), reguladora de las Haciendas Locales, tampoco puede amparar la pretensión del actor, ya que la misma supone, en definitiva, dejar inaplicable la doctrina legal del Tribunal Supremo que ya se ha expuesto, la que interpreta armónicamente los distintos preceptos que regulan la exención que nos ocupa, tanto los establecidos en los Acuerdos entre el Estado Español y la Santa Sede, como en la Ley de Fundaciones (RCL 1994 3273), sin que tal doctrina permita la interpretación querida por la apelante de que la exención opere con independencia de la afectación del objeto de la transmisión.

Y tampoco puede conllevar la estimación del recurso de apelación el hecho de que el beneficio que obtenga el vendedor por la transmisión sea destinado en todo caso a la finalidad de la Congregación, que será siempre de carácter educativo o benéfico-docente, y ello por cuanto de aceptarse tal tesis a la postre supondría afirmar que bastaría con demostrar la condición del sujeto pasivo de la condición de benéfico-docente, sin necesidad de vincular la exención con la prueba del destino del bien objeto de la transmisión, cuando, como ya hemos dicho hasta la saciedad, además de aquella exigencia es preciso la concurrencia de otra, que es la de acreditar que el bien sobre el que pudiera recaer la exención se halle afecto a la persecución y cumplimiento de los fines que justifican el establecimiento de la exención (de asistencia social, cívicos, educativos, culturales, etc.), lo que no acaece en el caso que nos ocupa.
Por todo lo expuesto se está en el caso de desestimar el recurso de apelación, procediendo, por aplicación del artículo 1392 de la LJCA (RCL 1998 1741), la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse la existencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación;

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación, interpuesto por el Instituto Hermanos Maristas de la Enseñanza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia de fecha 7 de mayo de 2001, confirmándola en todos sus extremos por ser conforme a derecho; imponiendo las costas causadas en este recurso de apelación a la apelante.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso alguno ordinario.

Lo mando la Sala y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio indicados.