Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 28 Settembre 2005

Sentenza 16 ottobre 2003, n.268

Auto Audiencia Provincial Sevilla núm. 208/2003 (Sección 2ª), de 16 octubre: “La rebeldía en el proceso eclesiástico sólo es motivo de denegación del reconocimiento cuando la incomparecencia de la parte que se opone a la homologación se debe a la falta de notificación”.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO El Juzgado de Primera Instancia dictó auto el día 3 de marzo de 2003, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:
«Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Dª REYES COSTA CALVO, en nombre y representación de D. Fidel, contra Dª Elsa, representada por el Procurador D. PEDRO GUTIÉRREZ CRUZ, debo declarar y declaro nulo el matrimonio contraído entre los cónyuges, citados en virtud de lo acordado en Decreto dictado por la Segunda Instancia del Tribunal Interdiocesano de Sevilla de fecha 9 de febrero de 1999, que notificó la Sentencia de nulidad dictada por el Tribunal Interdiocesano de Primera Instancia de Sevilla de fecha 15 de abril de 1998, que se declara ajustada al Derecho del Estado. Se mantiene la eficacia y vigencia de las medidas acordadas en Sentencia de 15 de mayo de 1995 recaída en los autos de separación nº 365/94 de este Juzgado».

SEGUNDO Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para resolución.

TERCERO En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA. quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La sentencia canónica declarando la nulidad del matrimonio contraído por los litigantes D. Fidel y Dª Elsa -que se hallaban judicialmente separados- goza de autenticidad y firmeza, y se ajusta al Derecho del Estado español, razón por la cual ha de ser homologada a efectos civiles, al amparo de los Arts. 80 del Código Civil ( LEG 1889, 27) y 778 de la LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , como certeramente concluye el Juzgador de primer grado.

SEGUNDO Partiendo de la base de que el control del Estado en orden al otorgamiento del «exequatur» no implica una revisión del proceso canónico, sino que ha de limitarse a verificar la causa invocada y acogida, y la regularidad procedimental, la resolución canónica contiene, de una parte, un efecto primario y principal desvinculatorio, que declara la nulidad e invalidez del matrimonio contraído el 18 de julio de 1981, merced a una causa que, aunque no coincide de forma plena con alguna de las causas de nulidad matrimonial previstas en el Art. 73 del Código Civil ( LEG 1889, 27) , no resulta contradictoria con el orden público interno, y, de otra parte, un efecto o contenido secundario, que únicamente supedita la celebración por parte de la mujer de un nuevo matrimonio canónico a la previa obtención de licencia eclesiástica.

TERCERO No se aprecia en el proceso canónico vulneración de las garantías y condiciones procedimentales, ni transgresión del principio de tutela judicial efectiva, puesto que la rebeldía en el proceso eclesiástico sólo es motivo de denegación del «exequatur» o reconocimiento cuando la incomparecencia de la parte que se opone a la homologación se debe a la falta de notificación, como se indica en la Sentencia del Tribunal Constitucional 43/1986 ( RTC 1986, 43) , y se infiere del 954.1.2 de la LECiv de 1881 ( LEG 1881, 1) , en vigor conforme a la Disposición Derogatoria única, 1.3ª de la nueva LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) . Al margen de que la doctrina canónica explique la imposibilidad de rebeldía en el proceso de nulidad en base a la figura del Defensor del Vínculo, que actúa a favor del matrimonio y garantiza la posición del incompareciente, se indica en la sentencia del Tribunal Interdiocesano de Segunda Instancia que, citada la demandada, rehusó la citación, lo que revela, sin necesidad de acordar un recibimiento a prueba que la LECiv no previene, que la Sra. Elsa fue oportunamente convocada al proceso canónico y que dejó de comparecer voluntariamente, por lo que su «ausencia» procesal no obedeció a la falta de notificación sino a una decisión libre y consciente; a tal respecto ha de significarse que la STS de 27 de junio de 2002 ( RJ 2002, 5709) por sí sola no crea jurisprudencia.

CUARTO Ciertamente las decisiones civiles homologadoras de resoluciones eclesiásticas sobre nulidad matrimonial pueden tener eficacia civil fuera de España a partir del Reglamento comunitario 1347/2000, de 29 de mayo ( LCEur 2000, 1558) , en cuyo Art. 40 se pretende facilitar el reconocimiento de las resoluciones civiles de homologación. Sin embargo, no puede olvidarse que la Santa Sede, con quien España tiene suscritos los Acuerdos Jurídicos de 3 de enero de 1979 ( RCL 1979, 2963) , que establecen un sistema de competencia compartida Iglesia-Estado en materia de reconocimiento de nulidades matrimoniales, no forma parte de la Unión Europea.

QUINTO Por último, debe indicarse que el Estado español permite que pueda acudirse a los Tribunales Eclesiásticos para conseguir la nulidad de un matrimonio canónico, y dichos órganos judiciales resolverán no con arreglo al Derecho estatal sino conforme al Código de Derecho Canónico, que no previene un plazo de caducidad para la acción de nulidad.

SEXTO Por las anteriores consideraciones, el recurso de apelación no puede prosperar, lo que conduce a la confirmación de la resolución impugnada y por vía de consecuencia, a la imposición a la parte apelante de las costas de alzada.

Vistos los preceptos legalmente aplicables.

PARTE DISPOSITIVA: La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pedro Gutiérrez Cruz en nombre y representación de Dª Elsa contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Sevilla, y confirmar la resolución apelada, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales de segundo grado.
Así por este nuestro Auto, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.