Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 29 Settembre 2005

Sentenza 16 ottobre 2003, n.02/184/200

Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), Sentencia de 16 octubre 2003.

Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil tres.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo 02/184/2001 en el que interviene como demandante la entidad «AGRUPACIÓN ESCUNI», representada por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano y asistida por el Letrado D. Remigio Lovelle Rolando, y como Administración demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL -TEAC-), representada y asistida por el Abogado del Estado, versando sobre Impuesto sobre Sociedades, siendo indeterminada la cuantía del recurso y habiéndose seguido el procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO

Por Resolución del Director del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 10 de enero de 1997, fue denegada a la entidad recurrente la exención solicitada referente a los resultados obtenidos en el ejercicio de la explotación económica del Centro Escuela Universitaria de Magisterio ESCUNI, dedicada a la Enseñanza de formación superior (I. A. E. 931.5).

Interpuesto por la entidad recurrente, en fecha de 3 de abril de 1997, recurso de reposición, fue el mismo desestimado por Resolución, de fecha 1 de julio de 1997, del mismo del Director del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Formulada, en fecha de 16 de julio de 1997, por la entidad recurrente, Reclamación Económico Administrativa contra las anteriores Resoluciones del Director del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fechas 10 de enero y 1 de julio de 1997, fue la misma desestimada por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha de 1 de diciembre de 2000, que confirmó el acuerdo impugnado.
La representación de la entidad recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo contra la citada Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Segunda) de fecha 1 de diciembre de 2000, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada que confirmó el Acuerdo del Director del Departamento de Gestión Tributaria de 1 de julio de 1997, que denegó a la recurrente la exención del Impuesto sobre Sociedades recogida en el apartado 2 del artículo 48 de la Ley 30/1994( RCL 1994 3273) , declarando que esta entidad reúne todos los requisitos para gozar de dicha exención a partir del ejercicio de 1996.
La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso, por ajustarse a Derecho la resolución recurrida.

Abierto el período probatorio, se practicaron las pruebas que, propuestas por las partes, fueron declaradas pertinentes con el resultado que consta en autos.

Las partes, por su respectivo orden, formularon conclusiones en las que concretaron y reiteraron las posiciones mantenidas en los escritos de demanda y contestación.

Señalado día para votación y fallo el 2 de octubre de 2003, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto, procediéndose a su deliberación, votación y fallo con el resultado que se expresa.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

VISTOS, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Constituye el objeto del presente recurso la pretensión formulada por la entidad recurrente, y concretada en el suplico de su demanda, mediante la que se impugna, desde una perspectiva de legalidad, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 1 de diciembre de 2000, desestimatoria de la Reclamación económico administrativa interpuesta contra los Acuerdos del Director del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 10 de enero y 1 de julio de 1997, por el que fue denegada a la entidad recurrente la exención solicitada referente a los resultados obtenidos en el ejercicio de la explotación económica del Centro Escuela Universitaria de Magisterio ESCUNI, dedicada a la Enseñanza de formación superior (I. A. E. 931.5).

Expone, en síntesis, la entidad recurrente que, según sus Estatutos, cumple con los requisitos que se mencionan en el artículo 42.1 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre( RCL 1994 3273) , por cuanto la finalidad de la Agrupación, Centro de Estudios Superiores de la Iglesia Católica (fundamentalmente educativos) se encuadran plenamente entre los fines que se mencionan en el citado precepto; por otra parte, y en segundo lugar, tampoco genera competencia desleal, por cuanto la enseñanza del centro de la recurrente va dirigida a personas que comparten unos ideales y aceptan unos compromisos, y, por otra parte, el concepto de competencia desleal debe referirse al legalmente establecido en la Ley 3/1991( RCL 1991 71) , de Competencia Desleal no actuando, pues, sobre los mismos colectivos que otros centros considerando que tanto la explotación del Centro de Formación Profesional, como la enseñanza no reglada de hostelería son inequívocamente de naturaleza educativa y cultural, sin que las mismas generen competencia desleal, regulada en la Ley 3/1991, de 10 de enero; y, por último, en tercer lugar, también se cumple el tercero de los requisitos legales, al ir dirigida la actividad de la Agrupación a un colectivo amplio de personas, por cuanto a sus cursos tienen acceso todas las personas que, poseyendo la formación adecuada, deseen complementarla o perfeccionarla por esta vía, pues «la actividad de la Agrupación ESCUNI no está cerrada a nadie que busque la enseñanza que en ella se imparte».
La Ley 30/1994, de 24 de noviembre( RCL 1994 3273) , sobre Fundaciones e Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, (Ley de Fundaciones), contempla en su Título II un régimen tributario específico de la entidades sin fines lucrativos. Conforme a su artículo 41, además de las fundaciones, «son entidades sin fines lucrativos a efectos de este Título las asociaciones de utilidad pública que cumplan los requisitos establecidos en este Título».

A los efectos que nos interesan (los de aplicación de la exención del Impuesto de Sociedades prevista en el artículo 48 de la misma Ley) debe señalarse que en el expresado precepto se indica, en su apartado 1º que «las entidades que cumplan los requisitos previstos en las secciones anteriores, gozarán de exención en el Impuesto sobre Sociedades por los resultados obtenidos en el ejercicio de las actividades que constituyen su objeto social o finalidad específica, así como por los incrementos patrimoniales derivados tanto de adquisiciones como de transmisiones a títulos lucrativos, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica», añadiéndose en el apartado 2º que «los resultados obtenidos en el ejercicio de una explotación económica resultarán gravados, si bien el Ministerio de Economía y Hacienda podrá, a solicitud de la entidad interesada, extender la exención mencionada anteriormente a estos rendimientos siempre y cuando las explotaciones económicas en que se hayan obtenido coincidan con el objeto o finalidad específica de la entidad, en los términos que se desarrollen reglamentariamente».

Para clarificar la situación, en el párrafo 2º del mismo apartado se señala que «a estos efectos, se entenderá que las explotaciones económicas coinciden con el objeto o finalidad específica de la entidad cuando las actividades que en dichas explotaciones se realicen persigan el cumplimiento de los fines contemplados en el artículo 42.1, a), que no generen competencia desleal y sus destinatarios sean colectividades genéricas de personas».

En consecuencia, es requisito para disfrutar del régimen fiscal privilegiado «perseguir fines de asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, o cualesquiera otros fines de interés general de naturaleza análoga» [artículo 42.1 a)]. Correlativamente según el artículo 42.2 «no considerarán entidades sin fines lucrativos aquellas cuya actividad principal consista en la realización de actividades mercantiles».

En consecuencia, para que proceda la aplicación de la exención que menciona el artículo 48. 2 de la Ley 30/94, referida al Impuesto que aquí se considera, es preciso que concurran las tres condiciones que se citan en el inciso último del párrafo del citado precepto y, en concreto que:

1ª) Que la actividad que se materialice persiga el cumplimiento de los fines contemplados en el artículo 42.1º.a) de la citada Ley.

2ª) Que no generen competencia desleal.

3ª) Que sus destinatarios sean colectividades genéricas de personas.

En la Resolución que se impugna se señala, para confirmar la denegación de la exención a los rendimientos obtenidos por la Agrupación recurrente en «las explotaciones económicas relativas a la enseñanza de formación superior», que «no parece deducirse de lo incoado en el expediente que coincidan con el objeto o finalidad específicas de la entidad… toda vez que las actividades económicas en cuestión no se dirigen a sectores concretos de la población o a materias específicas… distintas de las que pudieran llevar a cabo otros operadores económicos con o sin ánimo de lucro, y sin que la interesada haya podido demostrar que los beneficios fiscales que se obtengan, derivados de esas explotaciones se apliquen a beneficios mercantiles, y no supongan un trato discriminatorio en el mercado con otras entidades, que efectúen las mismas actividades pero satisfagan impuestos».

Corresponde a la parte recurrente acreditar los extremos en los que funda su pretensión, no ya teniendo en cuenta la presunción de legitimidad del artículo 57.1 de la LRJ-PAC( RCL 1992 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , o la invocación en los términos del artículo 1214 del Código Civil( LEG 1889 27) de un derecho a la exención, sino sobre todo de la específica regulación reglamentaria de la necesidad de acreditación ante la Administración tributaria del derecho de disfrutar el beneficio fiscal pretendido, acreditación que requiere una Memoria en la que se detalle el cumplimiento de los fines de interés general relacionados en el artículo 42.1 de la Ley 30/ 1994( RCL 1994 3273) , como se deduce del artículo 4.3, en relación con el artículo 2.1 y la Disposición Adicional Segunda, punto 5, del Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo( RCL 1995 1529) .

Pues bien, en relación con los resultados económicos obtenidos como consecuencia de la explotación de la Escuela Universitaria de Formación del Profesorado de EGB (Escuela de Magisterio ESCUNI), debe afirmarse que la citada actividad de explotación económica no coincide con el objeto o fin de la entidad, previstos en el artículo II de sus Estatutos. La citada explotación del Centro docente, de forma indirecta, está relacionada con el fin fundacional (formación de profesionales de la educación), pero la dimensión de la explotación la convierte y transforma en actividad principal y, en modo alguno, accesoria o subordinada. Baste, en relación con esta cuestión con examinar las Cuentas Anuales del Ejercicio de 1995, ejercicio en el que se obtienen unos beneficios de 67.321.558 pesetas, aunque los mismos se aplicaran al Fondo Social, después de obtener unos ingresos de 286.630.242 pesetas y habiendo abonado unos gastos de personal de 190.096.761 pesetas.

El segundo de los requisitos es el relativo a la competencia desleal. Para deslindar conceptos, conviene precisar que, aunque la competencia desleal implica discriminación, no toda discriminación es competencia desleal, de manera tal que, la discriminación tiene una dimensión conceptual más extensa que aquellas prácticas, por otra parte mencionadas en la Ley 16/89, de 17 de julio( RCL 1989 1591) , violadoras del Orden Económico Constitucional en el sector de la economía de mercado. Estas últimas, y sólo estas últimas, caso de resultar acreditadas, serían las que, en rigor, impedirían la aplicación de la exención fiscal que reclama la actora. Toda exención fiscal implica un incentivo a determinada actividad y todo incentivo fiscal supone, naturalmente, una posición ventajosa respecto de aquellos sujetos o actividades que, según la norma, no tiene derecho a gozar de dicho incentivo o ventaja.

Así pues, la idea de que la exención implica una posición ventajosa respecto de otros centros, no sería, en principio, motivo de denegación de la misma ya que este argumento conllevaría la desaparición absoluta de toda posible exención o incentivo fiscal para cualquier institución o actividad. Precisamente es la noción del fomento de determinadas actividades, la que justifica las exenciones, por lo que este mismo fomento o incentivo, no podría ser la razón para su denegación. Sin embargo, en el caso que nos ocupa la referida actividad mercantil, explotadora de un centro de formación del profesorado, cuya docencia ha de abonarse por alumnos, sitúan a la recurrente fuera del marco de la libre competitividad; otra cosa hubiera sido la referida actividad docente en el marco de actividades benéficas o altruistas, mas al no ser así la exención que se pretende resulta inviable por cuanto implicaría una competencia desleal con otros operadores económicos.

En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado, y, de conformidad con el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956( RCL 1956 1890) no se aprecian circunstancias que determinen expresa imposición de las costas causadas en este proceso.

FALLAMOS

En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad «AGRUPACIÓN ESCUNI» contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 1 de diciembre de 2000, la cual declaramos ajustada al Ordenamiento jurídico.

No imponer las costas del recurso.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio ( RCL 1985 1578, 2635) , del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. RAFAEL FERNÁNDEZ VALVERDE estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.