Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 29 Settembre 2005

Sentenza 16 febbraio 1999, n.155/1999

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª). Sentencia de 16 febrero 1999, núm. 155/1999.

Barcelona, a dieciséis, de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso-administrativo núm. 1007/1996, seguido a instancia de la Provincia española de la Orden de Clérigos Regulares, Ministros de los Enfermos (Religiosos Camilos), representado/a por el/la Abogado/a don/doña Alfred Segu Núñez, contra el Organisme Autonom Local de Gestió Tributaria de la Diputació de Barcelona, representado por el/la Abogado don/doña Amalia Ballesteros Alba, sobre Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. Manuel Táboas Bentanachs.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-La parte actora impugna la liquidación girada en concepto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicio de 1995, correspondiente al Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes, núm. de referencia…, núm. de recibo…, en la que consta como cuota a pagar la cantidad de 3.917.623 ptas.

SEGUNDO.-Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso- administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.-Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

CUARTO.-Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10 de febrero de 1999, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la Provincia Española de la Orden de Clérigos Regulares, Ministros de los Enfermos (Religiosos Camilos) contra la liquidación girada por el Organisme Autonom Local de Gestió Tributaria de la Diputació de Barcelona en concepto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicio de 1995, correspondiente al Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes, núm. de referencia… núm. de recibo…, en la que consta como cuota a pagar la cantidad de 3.917.623 ptas.

Previo a resolver el fondo de los temas planteados por las partes se hace preciso puntualizar en línea con las alegaciones de desviación procesal articuladas por la parte demandada, reconocidas por la parte actora en su escrito de conclusiones, y a tenor de la delimitación del presente recurso contencioso-administrativo efectuada en el escrito de interposición que el objeto del presente recurso contencioso-administrativo lo es tan sólo la liquidación girada en concepto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles para el ejercicio de 1995, precedentemente descrita sin que quepa sacar mayores consecuencias al error sufrido por la parte actora en el suplico de su demanda.

Igualmente debe notarse que en los presentes autos no se ha resuelto el recurso de súplica formulado por la parte actora fechado a 30 de julio de 1998 -traspapelado y del que se ha tenido noticia en el acto de la deliberación de la presente. sentencia-. En este punto y para evitar mayores demoras en la debida decisión del presente caso al amparo del principio de economía procesal se resolverá el mismo en la presente sentencia del siguiente modo:

a) Por lo que hace referencia a la aportación extemporánea de la documental presentada por la parte demandada en su escrito de conclusiones -consistente en la copia de una sentencia y en la copia del contrato suscrito por la parte actora con el Servei Catal de la Salut y el Institut Català d’Assistncia i Serveis Socials- no debe obviarse el criterio siempre seguido por esta Sección y Sala en el sentido, de potenciar al máximo la prueba en el proceso, al punto que en casos como el que se presenta nutrida gama de supuestos avala el uso que se ha hecho del artículo 75 de nuestra Ley Jurisdiccional de 1956 (RCL 1956 1890 y NDL 18435).

Desde esa perspectiva para una sentencia de esta Sección y Sala no cabe dudar que forma parte del conocimiento que esta Sección y Sala tiene de sus sentencias y que la pormenorización de los contratos aludidos, reconocidos por la misma parte actora en escritos anteriores, nada quita ni nada añade cualitativamente al caso sino que facilita el entendimiento de la dirección de las alegaciones en liza por lo que en todo caso con cobertura en el artículo precitado y sin riesgo a incurrir en indefensión -puesto que la misma parte recurrente y la demandada han vertido las alegaciones que han estimado procedentes en su consideración- procede su admisión.

b) Por lo que hace referencia a la introducción en el escrito de conclusiones de cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación, en relación al artículo 79.1 de nuestra Ley Jurisdiccional de 1956, debe significarse que el lugar adecuado para su resolución no es el trámite del recurso de súplica -anticipando y prejuzgando la resolución de pretensiones- sino antes bien, decisiva y determinantemente, en la sentencia en la que corresponde depurar las alegaciones que fueren procedentes. En consecuencia, deberemos efectuar la oportuna remisión a los fundamentos posteriores.

Sentado lo anterior y como no se les escapa a las partes de lo que se trata en el presente proceso es analizar si procede o no la declaración de exención, respectivamente defendida y negada por las partes, para con la figura impositiva del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicio de 1995, y en relación al inmueble de autos.

En una primera aproximación a esas pretensiones no resulta ocioso referir que finalmente en el presente proceso la actividad alegatoria y probatoria es acusadamente acentuada lo que ya de por sí permite estimar que otras limitaciones alegatorias y probatorias, en especial afectantes a otros casos anteriores, no concurren -así, especialmente, respecto a los supuestos relativos a liquidaciones referentes al mismo concepto impositivo e inmueble de los años anteriores a 1995, concretamente para el año 1994, resuelto por nuestra Sentencia núm. 191, de 9 de marzo de 1998, en el perímetro de alegaciones y prueba que resultó de esos autos-.

Pues bien, en atención a las alegaciones y prueba con que se cuenta en este proceso procede señalar lo siguiente:
1) Resultando de aplicación por razones técnicas la disposición más específica que no la más genérica pocos esfuerzos deben hacerse en orden a que, en su caso, debería proceder centrar el examen en el artículo 64 d), que no en el artículo 64 h), de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre (RCL 1988 2607 y RCL 1989 1851), reguladora de las Haciendas Locales, que establece una exención para los bienes de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos fechado el 3 de enero de 1979 (RCL 1979 2964 y ApNDL 7133) y en vigor el día 4 de diciembre del mismo año.

2) No resulta ocioso traer a colación la Orden de 29 de julio de 1983 (RCL 1983 1731 y ApNDL 7139) por la que se aclaran dudas en la aplicación de ciertos conceptos tributarios a las Entidades comprendidas en los artículos IV y V del acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos de 3 de enero de 1979, habida cuenta de la dirección de determinadas alegaciones que trataban de diferenciar improcedentemente el régimen de las entidades correspondientes a cada uno de los artículos precitados.

3) Pero es que a las alturas de 1995 no puede pasarse por alto el régimen tributario establecido en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre (RCL 1994 3273), de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general, con los efectos temporales reconocidos en su disposición final 3ª. Y ello es así por razón del establecimiento legal de una nueva exención afectante al Impuesto sobre Bienes Inmuebles comprendida en el artículo 58 de ese Texto Legal, comprendido en el Título II de esa Ley y cuyo artículo 42.1 a) describe la necesidad de cumplir determinados requisitos. Y régimen aplicable a la Iglesia Católica, a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado Español así como a las entidades que tengan legalmente equiparado su régimen fiscal a las entidades sin fin de lucro, benéfico -docentes, benéfico- privadas o análogas en los términos que son de ver en la disposición adicional 5.1 de la precitada Ley 30/1994.

4) En último término debe dirigirse la atención al Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo (RCL 1995 1529), por el que se regulan determinadas cuestiones del Régimen de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en actividades de interés general. Y en el mismo a lo dispuesto en su disposición adicional 2ª.5 y 6 cuyo contenido debe darse por reproducido.
A partir de lo anterior debe señalarse que obra en el expediente administrativo certificación librada por el Superior Provincial de la Provincia Española de la Orden de Ministros de los Enfermos (Religiosos Camilos) de fecha 28 de julio de 1995 en la que, sin que se haya desvirtuado en su trascendencia, se patentiza, de un lado, que el inmueble de autos, es propiedad de esa entidad, y, de otro lado, que está destinado a la Asistencia sanitaria y Social y a vivienda de religiosos por lo que resulta adscrito a los fines del artículo 42.1 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, y que dicha actividad está directamente relacionada con la finalidad específica que, en la iglesia, cumple esa entidad comprendida entre las enumeradas en el artículo IV del acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede el 3 de enero de 1979.

Es así que en materia de calificación de la entidad actora se debe estar a su subsunción en el artículo IV del acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede el 3 de enero de 1979 y no sólo por lo certificado en los términos precedentemente expuestos sino porque así ha resultado de los propios poderes aportados al presente proceso en clara sintonía con lo parcialmente argumentado ya en la Sentencia núm. 637, de 19 de septiembre de 1997, de nuestra Sección y Sala, que decidió el proceso contencioso-administrativo seguido entre las mismas partes contendientes en el presente proceso y que no les puede pasar desapercibida. En definitiva nos hallamos ante una provincia de la orden reseñada y a ello hay que atenerse.

Igualmente por lo que hace referencia a la titularidad del inmueble de autos hay que estar a la titularidad de esa provincia de la orden reseñada, hoy parte actora.

La conclusión que debe alcanzarse es que finalmente con la vigencia de la Ley 30/1994 y acomodada la actuación y pretensiones de la parte actora a lo dispuesto en la reiteradamente invocada disposición adicional 2ª, apartados 1, 5 y 6 del Real Decreto 765/1995 -por tanto con diferencias respecto a lo resuelto para el ejercicio de 1994 en la Sentencia de esta Sección y Sala núm. 191, de 9 de marzo de 1998-, por la autoridad competente establecida al efecto -en este caso el Superior Provincial de la orden que corresponde a la parte actora- se ha acreditado suficientemente la titularidad de los bienes o explotaciones de que se trata y que se hallan afectos a los fines comprendidos en el artículo 42.1 a) de la Ley 30/1994.

Ciertamente podrá discutirse la conformidad a derecho de la certificación librada por la autoridad competente bien por razones de fondo o de forma, como en este caso se ha hecho en la primera vertiente indicada. Ahora bien por razones técnicas bien se puede comprender que el éxito de discusión debe descansar en la efectiva prueba contradictoria, cuanto menos, de su improcedencia, error o desacierto, que pesa en quien la discute.

Pues bien, los esfuerzos meramente alegatorios de la parte demandada -singularmente efectuados en su escrito de conclusiones- resultan infructuosos en la medida que no resulta acreditada con la suficiente y necesaria probanza que nos hallemos ante una explotación económica ajena a los fines previstos en el artículo 42.1 a) de la Ley 30/1994 -entre ellos los de asistencia social, sanitarios o cualesquiera fines de interés general de naturaleza análoga en relación a los correspondientes a la parte actora- ni por razón de elementos cualitativos ni por razón de elementos cuantitativos debidamente evidenciados.

Por todo ello deberá estimarse el presente recurso contencioso-administrativo en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

No se aprecia mala fe o temeridad, en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 (RCL 1956 1890 y NDL 18435), aplicable al caso por razón de lo dispuesto en la disposición transitoria 9ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio (RCL 1998 1741).

FALLAMOS

Que estimamos el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto a nombre de la Provincia Española de la Orden de Clérigos Regulares, Ministros de los Enfermos (Religiosos Camilos) contra la liquidación girada por el Organisme Autonom Local de Gestió Tributaria de la Diputació de Barcelona en concepto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicio de 1995, correspondiente al Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes, número de referencia…, número de recibo…, en la que consta como cuota a pagar la cantidad de 3.917.623 ptas., del tenor explicitado con anterioridad, y estimando la demanda articulada, anulamos la liquidación impugnada por ser disconforme a derecho atendida la procedencia para ese caso de la exención reconocida en el artículo 58 de la Ley 30/1994 en relación con la disposición adicional 2ª del Real Decreto 765/199501 precitados. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Hágase saber que la presente sentencia, es susceptible de recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 97 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, en especial, presentándolo ante esta misma sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.