Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

Olir

Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 29 Settembre 2005

Sentenza 14 giugno 2003, n.77/2003

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Castilla y León, Avila. Sentencia de 14 junio 2003, n. 77/2003.

En la ciudad de Ávila, a 14 de junio de 2003, en los autos de referencia, seguidos por la parte demandante la Fundación «XXX de Misericordia de Ávila», sobre liquidaciones del Impuesto del Incremento sobre el Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana se dicta la presente sentencia con base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 17-07-2002 se interpuso recurso Contencioso-Administrativo y se formalizó posteriormente escrito de demanda por la parte recurrente contra las Resoluciones del Ayuntamiento de Ávila, Decretos de 24 de abril y de 24 de junio de 2002 (en realidad de 25/06/02), desestimatorios del recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones acumuladas por importe total a ingresar de 18.238,22 de la finca «Bº Universidad 000» Exp. 00220/2002 y 7.009,72 de la finca «Camino del Cerezo 000», Exp. 00079/2002 respectivamente, en aplicación del Impuesto de Incremento del Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana; pedía la parte demandante la anulación de dichas resoluciones, el reintegro de lo liquidado y la condena en costas del Ayuntamiento demandado.

Contestada la demanda por el Ayuntamiento, por Auto de 18 de diciembre de 2002, quedó fijada la cuantía como determinada en los importes respectivos de 14.062,75 y 7.009,72 , se acordó el recibimiento del juicio a prueba, practicándose la documental y quedando constancia de la aportación del expediente administrativo; dispuestos los autos para sentencia, se dicta la misma, habiéndose observado todas las prescripciones legales conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El recurso contencioso se ha suscitado por la entidad demandante contra las dos liquidaciones expresadas en las resoluciones indicadas en los Antecedentes de Hecho. La primera por importe principal de 14.963 , al margen intereses de demora, por una transmisión efectuada en 5/6/1998 a la firma Visaro, SA, siendo el título anterior de fecha 11/1/1956, correspondiente a un solar sito en «Bª Universidad 000». La segunda por otra transmisión hecha en 20/5/1999 a la firma «Ventero Muñoz, SA» por otro importe principal de 7.009,72 , correspondiente al solar «Camino del Cerezo 000» siendo el título anterior de fecha 3/1/1957. la parte recurrente ha invocado a su favor la condición de entidad benéfica, la exención tributaria contemplada en el art. 106,2, c de la LHL 39/1988 ( RCL 1988 2607 y RCL 1989, 1851) , así como varias Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia ( Madrid, 25-4-1998 [ JT 1998 936] , 23-01-1999 [ JT 1999 349] , 10-3-2001 [ PROV 2001 221031] , 1-12-2001 [ PROV 2002 93908] ) y en especial, dos dictadas a su favor por la Sala jurisdiccional en Burgos de fechas 16-5-1997 ( JT 1997 1013) y 16-10-1997; el Ayuntamiento demandado ha opuesto la contraria jurisprudencia señalada por la STJ Castilla y León Valladolid 17-12-2001 ( JT 2002 432) así como la contenida en las SSTS 16-6-2000 ( RJ 2000 6842) y 9-12-2000 ( RJ 2001 2789) defendiendo una exención de tipo objetivo que aquí no quedaría demostrada.

Lo primero que se ha de determinar es el conjunto de los hechos en los que están concordes las partes:

1º. Que las transmisiones efectuadas lo han sido sobre bienes que pertenecían a la entidad demandante en las fechas dichas.

2º Que la XXX Casa de la Misericordia de Ávila es una institución benéfico social dedicada a socorro de los pobres y en concreto a la asistencia de ancianos carentes de recursos, entre otros fines, fundada en 1867, declarada de beneficencia particular por la Real Orden de 7 de agosto de 1920 e incorporada al Registro de Fundaciones Benéfico Asistenciales de la Junta de Castilla y León, en virtud de las transferencias realizadas por RD 830/1995 ( RCL 1995 1968, 2181 y LCyL 1995 217) .

3º Que en el momento de la transmisión las fincas estaban calificadas: una, como urbana en virtud de la Orden autonómica de 14-11-1997 aprobatoria de la VII modificación del PGOU de Ávila, y, otra, como urbanizable, siendo catastradas ambas fincas como urbanas por modificación de la Ponencia de Valores Catastrales aprobada con fecha 29-10-1999, de donde se dice que el valor catastral fue asignado con posterioridad a su transmisión con ocasión de esa modificación dicha.

A estos claros hechos oponen las partes su peculiar interpretación de la jurisprudencia aportada. Esta jurisprudencia que cada parte ha aportado de forma parcial no es, ciertamente, concorde en la ponderación del art. 106 de la LHL ( RCL 1988 2607 y RCL 1989, 1851) .

En tales circunstancias debe ser preferida la jurisprudencia fijada por el Tribunal Supremo que complementa con su interpretación del alcance de las normas, el ordenamiento jurídico, en tanto que el Juzgador entienda que su interpretación cabe dentro de las posibles efectuadas al aplicar la Ley.

Y siendo éste el caso, el recurso se ha de resolver conforme a los siguientes razonamientos

1º. Esta jurisprudencia, que no siempre resuelve casos idénticos al presente ya que la XXX demandante no es una «Congregación religiosa», ni está integrada en el núcleo esencial de la organización de la Iglesia Católica, sino una XXX privada, de «confesión católica» sin ánimo de lucro (en cuyo patronato están presentes, por cierto los Presidentes del Ayuntamiento de Ávila y de la Diputación Provincial), jurisprudencia que hay que atender en razón de que se contemple la situación de transmitente o, por el contrario, la de adquirente del bien cuya exención se postula, ha partido de acotar el alcance de lo que dice en la actualidad el art. 106 c) de la LHL 39/1998 y se puede aplicar a lo que en congruencia determina la Ordenanza municipal abulense reguladora del Impuesto en su art. 4: que están exentas del IVTNU, siempre y cuando los incrementos recaigan en calidad de sujeto pasivo «las instituciones que tengan el carácter de benéficas o benéfico docentes», criterio este repetido por el art. 58 de la Ley 30/1994 ( RCL 1994 3273) de Fudanciones y Mecenazgo al remitir a la regulación local la problemática de tales exenciones fiscales. Esta exención establecida hoy en el art. 106 de la LHL es, claramente, de tipo subjetivo, y no de tipo objetivo como se ha dicho por el Ayuntamiento demandado; sucede, empero que las opiniones jurisprudenciales no han sido pacíficas en la interpretación de tal definición de exención subjetiva y así se ha colocado junto al requisito subjetivo, «conditio sine qua non» de la aplicación de la exención ( STJ Aragón 5-11-2001 [ JT 2002 961] ), el requisito objetivo -que había desaparecido en la nueva regulación de la LHL-, y que se trae de la interpretación conjunta de los preceptos derivados de los Acuerdos entre España y la Santa Sede de 1979 ( RCL 1979 2964) , como se ve en la STS 21-11-2000 ( RJ 2001 958) al decir: «Ha de añadirse, sobre lo dicho en la sentencia mencionada y en cuanto pueda afectar a la modalidad impositiva ordinaria de que aquí se trata -aunque el art. IV.1.D) del Acuerdo se refiera, únicamente, a la desaparecida modalidad decenal (tasa de equivalencia) del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos-, que las exenciones que antes se han calificado de autónomas o directas, aun referidas a lo que constituye el núcleo esencial de la Iglesia Católica, sólo pueden reconocerse si se refieren a inmuebles con destino determinado (templos, capillas, residencias de Obispos y Sacerdotes, locales destinados a oficinas curiales, seminarios, edificios destinados primordialmente a casas o conventos, etc.), con lo que quiere significarse que el destino de los bienes objeto de gravamen, o cuyas transacciones sobre ellos lo determinan, es elemento esencial, incluso, para estas entidades que, como se ha dicho, tienen un régimen independiente de exenciones por ser las constitutivas del núcleo básico de la Iglesia Católica.

Y fue, precisamente para que estas entidades no tuvieran un régimen de exenciones más limitado que el reconocido a las asociaciones y entidades religiosas no integrantes de ese núcleo básico -las del art. V-, para lo que la Orden Ministerial de 29 de julio de 1983 ( RCL 1983 1731) extendió a las primeras el régimen de exención por remisión reconocido para estas últimas, pero entonces, lógicamente, en los mismos términos y con las mismas condiciones a éstas aplicables.

El punto de partida, pues, para que una Congregación religiosa como la de que aquí se trata o, en términos generales, una entidad comprendida en el núcleo básico de la Iglesia Católica -art. IV.1- o perteneciente a las demás a que se refiere el art. V del Acuerdo anteriormente citado pueda beneficiarse de las exenciones reconocidas en el Ordenamiento tributario a las entidades sin fin de lucro y, en todo caso, a las entidades benéfico-privadas, es el de que ha de ser una entidad dedicada “a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias” -exigencia impuesta directamente por el tan repetido art. V- y, además, ha de reunir las mismas condiciones o requisitos que esas entidades sin fin de lucro, o esas entidades benéfico-privadas en todo caso, han de acreditar para que pueda reconocérseles la exención correspondiente.

Es así que para estas últimas el reconocimiento de una exención de la naturaleza de la aquí controvertida va indisolublemente unido no ya sólo a la acreditación, con carga de la prueba para quien pretenda el beneficio, de su condición de XXX o entidad sin fin de lucro o benéfico-docente, sino fundamentalmente a que el hecho imponible o el objeto de la transmisión o adquisición determinantes del gravamen se encuentren vinculados a esa finalidad no lucrativa o, en todo caso, benéfico-docente, luego la conclusión no puede ser otra que la imposibilidad de reconocerla, en cuanto aquí interesa, al incremento del valor que manifieste la transmisión de un terreno de naturaleza urbana -hecho imponible, precisamente del Impuesto aquí controvertido, según el art. 350 del Real Decreto Legislativo 781/1986 ( RCL 1986 1238, 2271, 3551) – si ese bien o terreno no está destinado a alguna de las finalidades que justifiquen que, no obstante haberse realizado el hecho imponible del tributo, no haya surgido la obligación tributaria, precisamente por particular previsión del legislador en atención a la finalidad concreta de determinadas entidades que haya querido proteger o fomentar».

Pues bien, insistiendo en la salvedad de la distinta naturaleza jurídica de la entidad demandante frente a las Congregaciones religiosas y la de la Iglesia Católica (y, en la necesidad de entender la aplicación jurisprudencial extensible al caso de forma analógica) lo cierto es que se llega al resultado de exigir como requisito «suficiente» que los bienes implicados en la aplicación del Impuesto estén afectos o destinados a las actividades o fines propios de la Entidad cuya exención subjetiva se predica.

Este segundo requisito es de tipo objetivo, y no de tipo subjetivo, como ignora la parte demandante, pero al fundirse con el anterior define una exención de tipo «mixto», que es lo que comparte la actual situación interpretativa jurisprudencial sobre la exención alegada como se ha dicho también en la STJ Castilla y León (Valladolid) 17-12-2001 ( JT 2002 432) .

2º La aplicación de la exención está resuelta en este caso en cuanto al requisito subjetivo y sólo resta condicionada al requisito objetivo que las partes defienden y niegan respectivamente.

3º El carácter de bien afecto a la actividad de la Fundación de los terrenos dichos en el momento de la transmisión resulta innegable puesto que:

a) los Estatutos de la entidad así definieron sin excepción la afección de todos los bienes al cumplimiento de sus fines propios, de conformidad con lo dicho en los arts. 19 a 25 de la Ley de Fundaciones 30/1994 ( RCL 1994 3273) ;

b) la Junta de Castilla y León se ha pronunciado en su momento por Acuerdo de calificación favorable de la Secretaría General de la Consejería de Sanidad y Bienestar social de 3-11-1999, a efectos de la aplicación del Decreto 121/1996 ( LCyL 1996 185) definiendo que la enajenación efectuada respecto del Barrio Universidad efectuada en 5/6/1998 hubo de ser expresamente autorizada ya que estaba ínsita en el patrimonio de la Fundación y que la adquisición de varios inmuebles que se incorporaron «a la dotación fundacional» con fecha 4-10-1999 (varias viviendas y trasteros y plazas de garaje) corresponde al concepto de «contraprestación» de la operación dicha. Respecto de la enajenación efectuada a la firma «Ventero, SA», la propia Resolución del Excmo., Sr. Consejero de 29-4-1999 ya dice claramente que la operación autorizada lo es porque «supone una obtención de mayores recursos para su aplicación a los fines fundacionales». Cerrando pues el razonamiento abierto en este punto, es obvio que, si la Administración competente en la calificación de estas operaciones patrimoniales estima que las mismas se justifican por no salir del patrimonio dotacional en el momento de su transmisión o por venir exigidas para la correcta gestión de los fines fundacionales, el Ayuntamiento demandado debe atender al significado hecho en el ejercicio correcto de sus competencias por la Administración autonómica sin que sea posible que una Administración ignore lo que otra, en el uso de sus competencias, está resolviendo; a ello obliga el principio general de coordinación entre distintas Administraciones Públicas al que se refiere el art. 4, b, de la LPA 30/1992 ( RCL 1992 2512, 2775 y RCL 1993, 246) y art. 55 LBRL 7/1985 ( RCL 1985 799, 1372) .

No se oculta a este Juzgador que la parte demandante no ha pedido ni ha presentado el inventario anexo a los estatutos en el acto del juicio donde se hubieran relacionado correctamente los bienes enajenados y el significado que los mismos tenían para la dotación patrimonial y las actividades realizadas por la entidad recurrente, pero lo cierto es que el Ayuntamiento tampoco ha señalado la falta de aportación documental y con los restantes elementos probatorios incorporados a los autos queda suficientemente cumplimentada la carga de la prueba que pesa sobre la demandante al objeto de probar que dichos bienes estaban en el momento de su transmisión afectos al patrimonio rotacional y a los fines dichos.

4º En cuanto al momento que debe ser contemplado para la aplicación de la exención del IVTNU es el de la transmisión del bien, no el tracto temporal consecutivo del posterior destino que del mismo haya de darse, pues estamos contemplando en este caso, que el sujeto pasivo es el transmitente y no es el adquirente quien pide la exención del tributo; otra interpretación llevaría a impedir sistemáticamente la aplicación de la exención en todos aquellos casos que las entidades benéficas no pudieran controlar el destino futuro del bien el cual, por hipótesis ya no les pertenece, pues los nuevos titulares asignarán al bien transmitido el destino que crean pertinente en el ejercicio de su derecho de propiedad adquirido.

No otra cosa cabe entender de la expresión jurisprudencial repetida en las sentencias indicadas por el Ayuntamiento sobre los bienes y el momento de la transmisión al decir «que el inmueble en cuestión esté o haya de ser destinado a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias». Pues está claro que esas expresiones contemplan tanto los casos en que el bien es trasmitido y ya goza de su afectación jurídica al patrimonio dotacional y a los fines a los que el patrimonio sirve o, por el contrario, que pueda asignársele tal función en un momento simultáneo o incluso posterior (sin obviar el problema de que la legislación de haciendas locales, ha suprimido ahora la noción de «sustituto del contribuyente» que podría haberse predicado en otro caso del nuevo adquirente del bien transmitido en el momento temporal en el que se elabora la jurisprudencia dicha.

5º Ciertamente no toda operación de transmisión inmobiliaria puede ser considerada como exenta del tributo, en tanto que se produce un incremento del valor de los terrenos, si éstos no están afectos a los fines de la Entidad; hay que considerar, sin embargo, para comprender el exacto alcance del requisito que:

a) la situación de afección o desafección es una operación de destinación «jurídica» no «fáctica», como se ve en la propia jurisprudencia invocada por el Ayuntamiento demandado; y aunque tales «obiter dicta» no deban entenderse de una forma dogmática o universal para todos los casos imaginables del tráfico negocial de estas Entidades benéficas, en este caso concreto ocurre, empero, que la afectación jurídica de los terrenos a los fines de la fundación y su posibilidad de ser intercambiados por nuevas rentas o ingresos para subvenir a los fines asistenciales es clara (con independencia de la concreta operación negocial de hecho que se haya llevado a cabo, que, por lo demás, es perfectamente normal en estas actividades de liquidación de bienes y generación consecutiva de ingresos patrimoniales),y

b) que, por la prueba testifical realizada, no consta de ningún modo que las aplicaciones hechas posteriormente hayan respondido a intereses privados de la Fudación lo que, en concordancia con la prueba documental demuestra que la transmisión tuvo siempre por finalidad servir a los mismos fines públicos que la Entidad gestionaba y gestiona. Exigir, como parece pretender el Ayuntamiento demandado -un tanto congruentemente con su postura de que la exención es objetiva pero un tanto contradictoriamente con su postulación de que si se pondera tal destino nos situamos en el ámbito de la exención subjetiva-, que la forma de acreditar el requisito objetivo de afección a los fines de la entidad sea siempre el de probanza de que los bienes transmitidos sirvan nuevamente a la finalidad para la cual estaban afectados, aparte de suponer una exigencia de imposible cumplimiento para el transmitente significa dejar vacío de todo contenido el esquema tributario que regula la exacción de este tributo, en el cual, como bien dice el Ayuntamiento demandado el momento que se ha de considerar no es el período anterior, y -aquí ha de añadirse-, o el posterior, al fenómeno de la transmisión negocial, sino el momento exacto en la que ésta se produce pues se trata de una operación tributaria que lo que sujeta es, estrictamente, el incremento del valor con ocasión de la transmisión, como claramente dicen los arts. 108 y 110 LHL ( RCL 1988 2607 y RCL 1989, 1851) , y señala la jurisprudencia citada oportunamente por la demandada ( STS 5-2-2001 [ RJ 2001 1518] ).

No es incorrecto ponderar además el destino posterior que se haya de darse a tales bienes como un mero indicador de la afección anterior que tales bienes tenían a los fines de la Entidad, pues no se trata de gravar una transmisión, sino un incremento del valor que no atiende sólo a criterios de exención objetivos, sino también subjetivos entre los cuales está el comportamiento patrimonial que la Entidad benéfica haya ido desplegando y pretenda desplegar.

6º En cuanto al valor catastral aplicado, no parece congruente con la objetividad en la aplicación de la legalidad en el ámbito de las cargas públicas tributarias aplicar la doctrina del cálculo del valor catastral para el momento exacto de la transmisión tributaria, y negar la referencia a dicho momento para la práctica de la exención exigible, de forma que, si se sigue tal criterio en el caso más favorable para la aplicación de la política de recaudación municipal en la interpretación de la normativa tributaria, ha de aplicarse también en el caso en que se contempla la aplicación exigida de la exención del tributo municipal.

7º Todo lo dicho se hace sin considerar que el valor catastral que ha de ser exigido para la aplicación del tributo debe estar determinado a la fecha de la transmisión del inmueble y no con posterioridad a la misma como parece ocurrir para el caso de estas dos liquidaciones, pues argumenta el Ayuntamiento que el valor fue fijado por ulterior modificación de la Ponencia de Valores de 1999. Ya se ha pronunciado este Juzgado sobre el particular alcance del art. 108.3 de la LHL señalando cuál es la problemática de la retroactividad en la aplicación tributaria de los valores catastrales, de conformidad con lo dicho por la Ley 50/ 1998 ( RCL 1998 3063 y RCL 1999, 1204) reformadora de la LHL en la Sentencia núm. 72/2003 ( JT 2003 729) , con estudio de la STS 10-12-2002 ( RJ 2003 765) ; mas comoquiera que las partes no han suscitado dicho problema expresamente y dado que no es necesario el pronunciamiento pormenorizado de este Juzgado sobre el particular, por vía de la aplicación del axioma «iura novit curia» -ya que el recurso se estima por razones distintas de las que habría de ponderarse en tal circunstancia-, no se hace más pronunciamiento sobre este particular y problemático aspecto de las liquidaciones practicadas.

FALLO

Por lo expuesto y,

En nombre de S. M. EL REY, y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL

Que estimando enteramente el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Fundación «XXX de Misericordia de Ávila» contra las Resoluciones del Ayuntamiento de Ávila, Decretos de 24 de abril y de 25 de junio de 2002, desestimatorias del recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones acumuladas por importe total a ingresar de 18.238,22 de la finca «Bº Universidad 000» Exp. 00220/2002 y 7.009,72 de la finca «camino del cerezo 000», Exp. 00079/2002 respectivamente, en aplicación del Impuesto de Incremento del Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana, debo anular los actos recurridos ya indicados por no ser ajustados a Derecho. Ordeno asimismo el reintegro de las cantidades abonadas por la demandante al Ayuntamiento de Ávila por los conceptos dichos con los intereses legales de rigor.

COSTAS: No se hace expresa imposición de costas, conforme al art. 139 LJCA 29/1998 ( RCL 1998 1741) .
Notifíquese en debida forma esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no puede interponerse en este Juzgado recurso de apelación, según los términos de los arts. 81 y ss. de la LJCA 29/1998 ( RCL 1998 1741) .
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y debida ejecución.

Así por esta Sentencia, lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de este Juzgado.

EL MAGISTRADO-JUEZ

Adolfo Serrano de Triana.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia estando celebrando audiencia pública SSª Ilma. en el mismo día de su fecha. Doy fe.

EL SECRETARIO JUDICIAL
Carlos García Martín.