Sentenza 13 febbraio 2004, n.42
Sentencia Audiencia Provincial León núm. 42/2004 (Sección 2ª), de 13 febrero: “Divorcio estando pendiente la nulidad eclesiástica”.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 6 de noviembre de 2003, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: « FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Dña. Remedios, y en representación de Purificacion Diez Carrizo, y en su defensa el letrado Sr. Azucena Gonzalez Coronado, contra D. Abelardo, y en su representación D. Javier Chamorro Rodríguez, y en su defensa la letrado Dña. Margarita Martínez Trapiello, debo declarar y declaro la disolución, por Divorcio del matrimonio formado por D. Remedios y D. Abelardo, y sin hacer imposición de las Costas procesales».
SEGUNDO Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la fecha de deliberación el día 11 de febrero de 2004.
TERCERO En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO La sentencia de instancia estima la acción de divorcio ejercitada en la demanda por el transcurso acreditado de la falta de convivencia entre los esposos durante más de dos años ininterrumpidos que señala el artículo 86-3ª del Código Civil ( LEG 1889, 27) . Sin embargo no hace referencia a la excepción de litispendencia alegada por la parte demandada en el acto del juicio y desestimada en el mismo por la juzgadora a quo, siendo ello el único motivo del recurso de apelación que interpone la representación procesal de Don Abelardo, quien insiste como ya hizo en la instancia, invocando la referida excepción de litispendencia, toda vez que actualmente se halla pendiente de sentencia ante el Tribunal Eclesiástico Provincial el proceso de nulidad matrimonial instado por ambos cónyuges.
La referida excepción no es posible su acogimiento porque como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1995 ( RJ 1995, 8350) : «La litispendencia ha de acogerse cuando un proceso Civil sea perjudicial respecto a otro de igual naturaleza, aunque las acciones ejercitadas sean diferentes, pues si no se diera la excepción se dividiría la continencia de la causa y podrían producirse sentencias contradictorias, de imposible ejecución simultánea, cual dice la Sentencia de 17 de mayo de 1975 ( RJ 1975, 2186) que es lo que trata de evitar la excepción; es decir, la excepción ha de ser apreciada cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo pleito. La Sentencia de 22 de junio de 1987 ( RJ 1987, 4545) señaló que, para exclusión del segundo proceso por pendencia del anterior, se requiere «una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió -se va a resolver- y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos, lo que solamente se pone de manifiesto cuando los litigantes nuevamente, bajo el pretexto de variar los razonamientos, de ocultarlos o dividirlos para alegarlos en otros juicios, promueven otros pleitos». Y la de 7 de noviembre de 1992 ( RJ 1992, 9097) insiste en que «el examen de los pedimentos es revelador de que si bien en su contexto puramente gramatical pudieran parecer distintos a los suplicados en el pleito inicial, en realidad son absolutamente complementarios, de tal modo que existe interdependencia entre unos y otros»… y «cuanto antecede lleva a considerar que entre uno y otro procedimiento concurre también la identidad objetiva, lo cual conduce, en definitiva, a apreciar una relación de medio a fin entre ellos y a estimar una sustancial semejanza entre las cuestiones debatidas en los mismos, de tal modo que de no aceptarse la existencia de litispendencia, cabría, como posible, dar lugar a sentencias contradictorias».
Aplicando al caso de autos la anterior doctrina resulta que porque los cónyuges hayan instado la nulidad del matrimonio canónico ante la jurisdicción eclesiástica, nada impide que puedan pedir simultáneamente la disolución de su matrimonio por causa de divorcio ante los Tribunales Civiles, pues un proceso no interfiere para nada en el otro, ni lo que se decida por la jurisdicción civil influye para nada en la decisión que tomen los Tribunales de la Iglesia, y no cabe por tanto que se produzcan sentencias contradictorias ya que la jurisdicción civil y la eclesiástica nada tienen que ver en este aspecto, ni interfieren como decimos la una en la otra. Pues pudiera darse el caso de que concedido el divorcio civil del matrimonio, la jurisdicción eclesiástica no decretase la nulidad del matrimonio canónico solicitada y que según parece se halla pendiente de sentencia. Es más aun concedida la nulidad del matrimonio canónico, para que dicha nulidad tenga efectos civiles, se precisa que la sentencia que la declare sea homologada por la jurisdicción civil de conformidad con lo dispuesto en el vigente artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , y podría darse el caso de que esa homologación no tuviese lugar. No es posible por tanto en el caso de autos que la decisión canónica que pueda recaer interfiera para nada la decisión de la jurisdicción civil sobre el divorcio solicitada, requiriéndose además para que la primera tenga eficacia civil, su homologación por los Tribunales de este orden.
El recurso de apelación en definitiva debe ser desestimado.
SEGUNDO Las costas procesales del recurso son de imposición preceptiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Abelardo contra la sentencia dictada el día seis de noviembre de 2003 por el Juzgado de 1ª Instancia número siete de León en autos de divorcio 850/03 de dicho juzgado, y con desestimación de la excepción de litispendencia planteada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.
Dése cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578 y 2635) y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Autore:
Audiencias provinciales
Nazione:
Spagna
Parole chiave:
Canonica, Homologación, Efectos, Nulidad, Divorcio., Sentencia eclesiástica, Límites, Impugnación, Improcedencia, Litispendencia
Natura:
Sentenza