Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

Olir

Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 29 Settembre 2005

Sentenza 11 ottobre 2004, n.1008/2004

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), Sentencia de 11 octubre 2004, núm. 1008/2004.

En la ciudad de Barcelona, a once de octubre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación núm. 4/2004, interpuesto por Obras Misionales Pontificias de la Propagación de la Fe, de San Pedro Apostol de la Santa Infancia, representado el Procurador dª Begoña Saez Perez, contra Ajuntament de Barcelona, representado por el Procurador D. Carlos Arcas Hernandez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Bertran Castells, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

« DESESTIMAR el recurso Contencioso-Administrativo formulado por la parte actora en este procedimiento, contra la resolución dictada en fecha 22 de noviembre de 2002 por el Regidor President de la Comissió de Presidència i Hisenda del Ayuntamiento de Barcelona, actuando por delegación de la Alcaldía, acto administrativo que se estima conforme a derecho».

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

Desarrollada la apelación y tras los oportunos trámites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional ( RCL 1998 1741) en su respectivos articulos, en concordancia con los de la LECiv ( RCL 2000 34, 962 y RCL 2001, 1892) , se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente.

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La institución benéfica, Obras Misionales Pontificias de la Propagación de la Fe, de San Pedro Apostol, de la Santa Infancia y de la Pontificia Unión Misional del Clero, impugna en la presente alzada la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Barcelona, de fecha 29 de octubre de 2003, desestimatoria del recurso Contencioso-Administrativo núm. 46/03, interpuesto contra Resolución del Regidor Presidente de la Comissió de Presidència i Hisenda del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 22 de noviembre de 2002, por la que, en relación con tres liquidaciones del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, por importe total de 67.914 Euros, derivadas de adquisiciones hereditarias de la actora, que tenían por objeto los inmuebles sitos en la calle Floridablanca …, calle julio … y calle Castillejos … bajos, de Barcelona, se acordó desestimar la solicitud de exención formulada y confirmar las referidas liquidaciones tributarias.

La sentencia apelada aplica al caso la doctrina sentada por STS de 17 de junio de 2000, dictada en recurso de Casación en interés de Ley, y al constatar que los edificios objeto de transmisión «mortis causa» no cumplen la condición legal de estar afectos a una finalidad benéfico-religiosa, deniega la exención.

Se sostiene en el escrito de apelación la procedencia de la exención peticionada en relación a las fincas arriba mencionadas, que fueron heredadas del sacerdote Mn. Ramon, fallecido en Barcelona el 31/12/98, al consagrarse en el art. 15-3, de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre ( RCL 2002 3014) , de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo la exención del IIVT de los incrementos correspondientes cuando la obligación legal de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre una entidad sin fines lucrativos, cual es el caso.

Con todo debe ponerse de manifiesto sobre el particular que produciéndose el devengo del IIVT, en los casos de transmisión de la propiedad, a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión, que en el supuesto aquí examinado se verificó el 10 de diciembre de 1999, fecha de formalización de la aceptación de la herencia mediante escritura pública Notarial, resulta obvia la inaplicabilidad al caso de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, según pretende la apelante.

En relación con la discutida aplicación o no de las exenciones de los apartados c) y e) del art. 106.1 de la Ley de Haciendas Locales ( RCL 1988 1966 y 2287) ha de estarse, desde luego, a la doctrina legal sentada en la repetida STS de 16 de junio de 2000 ( RJ 2000 6842) , a saber:

A) Que la exención en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, para la Iglesia Católica y entidades religiosas comprendidas en los arts. IV y V del Acuerdo suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, sobre Asuntos Económicos, el 3 de enero de 1979 ( RCL 1979 2964) , que pudiera resultar del régimen en él establecido, de su conexión con las exenciones recogidas en el art. 106.1, apartados. c) y e), de la vigente Ley Reguladora de las Haciendas Locales ( RCL 1988 2607 y RCL 1989, 1851) , o de la aplicación directa de estas últimas, sólo puede ser reconocida en aquellos supuestos en que se acredite, por la entidad que solicite su aplicación y en la forma legalmente establecida, que el bien transmitido se halla afecto a actividades o finalidades religiosas, entre ellas las de culto, sustentación del Clero, Sagrado apostolado y ejercicio de la caridad, benéfico-docentes, médicas y hospitalarias o de asistencia social.

B) Que el disfrute de los beneficios fiscales prevenidos en la Ley 30/1994 ( RCL 1994 3273) , de Fundaciones, aplicables a la Iglesia Católica e Instituciones de ella dependientes según lo en la misma establecido, se encuentra condicionado a que la entidad que los solicite acredite, en la forma legal, que el bien sobre el que pudiera recaer la exención se halle afecto a la persecución y cumplimiento de fines de asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, o cualesquiera otros fines de interés general, como los de culto, sustentación del Clero, sagrado apostolado y ejercicio de la caridad.
La literalidad de esta doctrina legal, respondiendo además al supuesto de hecho objeto del recurso de casación en interés de la Ley en que se pronuncia, se ciñe a las transmisiones a título oneroso, en las que es sujeto pasivo quien trasmite el terreno o constituya o transmita el derecho real de que se trate, según la letra b) del art. 107.1 LHL. Sólo del planteamiento del fundamento de derecho tercero puede sostenerse («que el inmueble en cuestión esté o haya de ser destinado a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas y hospitalarias») que el requisito de la afectación también es exigible en las transmisiones a título lucrativo, en que es sujeto pasivo quien adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, según la letra a) del mismo art. 107.1 LHL.

Sin embargo, la aplicación sin distingos de tal doctrina legal a las transmisiones onerosas y lucrativas plantea serios interrogantes, porque si bien es clara la exigencia de afectación en las onerosas (de esta manera no está exento el plusvalor de terrenos no afectos), es de gran oscuridad la misma exigencia en las lucrativas, en las que por la propia definición de la hipótesis el plusvalor, incremento o plusvalía gravados del terreno siempre lo habrá sido como o cuando no se encontraba afecto.

Habría que entender que la exención exigiría en tal supuesto que el propio terreno o la construcción sobre él se han de destinar o afectar a los fines y actividades benéficas. Pero quedan en la penumbra tanto el plazo y las condiciones de la afección, como, sobre todo, la razón de excluir de la exención el supuesto en que el bien adquirido a título lucrativo se transmite posteriormente a título oneroso, se destina el precio obtenido a las atenciones y fines benéficos. En este supuesto, será claro que esa segunda transmisión onerosa no estará exenta, porque el terreno o bien, mientras se generaba un nuevo período de incremento o plusvalia y cuando se transmitía, no se encontraba afecto, pero en nada prejuzga la exención de la propia transmisión a título lucrativo, cuyo producto en metálico sí se ha destinado a los fines de la Entidad, según consta probado en las actuaciones.

Llegados a este punto, la solución a la litis la proporciona, en juicio de la Sala, la posterior STS de 20 de noviembre de 2000 ( Recurso de Casación núm. 68/1995) [ RJ 2000 8548] , en cuyo fundamento tercero se dice lo siguiente:
«Conviene advertir que las Sentencias de 26 de noviembre de 1991 ( RJ 1991 8772) y 9 de abril de 1992 ( RJ 1992 3288) , invocadas por la parte recurrida en esta casación, como lo hizo en la instancia y que la Sentencia impugnada cita para fundar su fallo, contienen doctrina sólo parcialmente aplicable en este caso, ya que en la primera se trataba de una donación hecha al Obispado de Vic y en la segunda del legado, a favor de una institución religiosa, de un edificio arrendado con prórroga forzosa, discutiéndose en ambos supuestos la exención (que fue reconocida) de dichas adquisiciones a título gratuito, mientras en los autos de la presente casación se trata de una transmisión onerosa a un tercero, de terrenos en los que se enclava un Colegio y que pertenecieron a una Congregación Religiosa».

A su vez, en la citada STS de 26 de noviembre de 1991 (Recurso núm. 454/1989) se advierte que se trata de un supuesto de una adquisición por la Iglesia Católica, a título gratuito de un tercero, añadiéndose que «la vinculación de la donación a dicho tipo de actividades religiosas está expresamente establecida en la propia escritura notarial, pues, en ella, el Obispado manifiesta que acepta la donación, concretamente, para esos fines y sólo para ellos. Y, en cumplimiento de tal declaración, el Obispado ha afectado las fincas donadas a la Parroquia de Montserrat de la ciudad de Manresa, según certificación que obra en el expediente».

Por su parte, la STS de 9 de abril de 1992 (Recurso núm. 1218/1989), igualmente citada en la de 20 de noviembre de 2000, indica que no se opone a la exención «el hecho de que temporalmente el bien transmitido, se halle sujeto a un arrendamiento con prórroga forzosa, dado que tales arrendamientos al producir un rendimiento económico da lugar a que las cantidades percibidas por este concepto vayan destinadas a actividades de beneficencia, que son las funciones que desempeñan las H. C. de S. J., a quien fue legada para tal finalidad la finca transmitida».

De lo anterior resulta que no cabe una aplicación sin mas de la doctrina legal de la STS de 17 de junio de 2000 a las transmisiones lucrativas, las cuales han de estimarse cubiertas por la exención de las letras c) y e) del art. 106.1 LHL ( RCL 1988 2607 y RCL 1989, 1851) (texto originario, aplicable al caso) cuando, se transmite a título oneroso el terreno o bien y el producto de destina a los fines benéficos de la Entidad, lo que se llevó a cabo, según lo apuntado. En definitiva, el dato esencial será la afección, dado el carácter mixto de la exención, que en las transmisiones onerosas se referirá al momento de generarse la plusvalía, pero que en las lucrativas hay que referir al destino del bien y también al destino del producto de la venta del bien (sin perjuicio de gravar, si procede y sin exención, esa venta).

Acreditado en las actuaciones que el producto de los bienes adquiridos a título hereditaria se destinó íntegramente a los fines benéficos de la entidad, hay que concluir declarando el Derecho a la exención, con la onsiguiente revocación de la sentencia apelada.

Dado el sentido de esta sentencia, no procede efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada, conforme al art. 139.2 LJCA ( RCL 1998 1741) .

FALLAMOS

ESTIMAMOS el presente recurso de apelación núm. 4/2004, interpuesto por la Institución «Obras Misionales Pontificias de la Propagación de la Fe, de San Pedro Apóstol, de la Santa Infancia y de la Pontificia Unión Misional del Clero» contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Barcelona desestimatoria del recurso contencioso-ordinario núm. 46/2003 interpuesto contra resolución del Ayuntamiento de Barcelona desestimatoria de la solicitud de exención del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana relativo a la adquisición hereditaria de las fincas sitas en calle Floridablanca núm. …, calle julio núm. … y calle Castillejos núm. … bajos de esta ciudad; y con revocación de la resolución de instancia, ESTIMAMOS el recurso Contencioso-Administrativo de referencia, por no hallarse conforme a derecho la resolución municipal impugnada, declarando en su lugar el derecho a la exención pretendida y anulando la liquidación a que se refiere; sin expresa declaración en cuanto a las costas de la apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.