Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 29 Settembre 2005

Sentenza 11 ottobre 2001, n.918/2001

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), Sentencia de 11 octubre 2001, núm. 918/2001.

Barcelona, a once de octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso-administrativo núm. 1656/1997, seguido a instancia de la Universitat Autonoma de Barcelona, representado/a por el/la Procurador don/doña Carlos T. I., contra el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés, representado por el/la Abogado don/doña Carmen F. A., sobre Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. Manuel Táboas Bentanachs.

ANTECEDENTES DE HECHO

El 1 de julio de 1997 la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se desestimaron los recursos ordinarios formulados contra las liquidaciones correspondientes a los recibos en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicio 1997, siguientes:

núm. recibo ref catastral importe
026195 4458201-DF2945G-0001-MI 35.993
026196 5049601-DF2954G-0001-IK 55.096.844
026197 5049608-DF2954G-0001-WK 38.994.134
026198 5049609-DF2954G-0001-AK 46.836.550
026199 5663101-DF2956D-0001-EW 4.918.778
026200 5663103-DF2956D-0001-ZW 979.096

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.
Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 11 de octubre de 2001, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la Universitat Autonoma de Barcelona contra el Acuerdo de 1 de julio de 1997 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés por virtud del que, en esencia, se desestimaron los recursos ordinarios formulados contra las liquidaciones giradas en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicio 1997, que se han relacionado en el primer antecedente de hecho.

Atendidas las alegaciones formuladas por las partes contendientes en el presente proceso y especialmente las pretensiones articuladas por la parte actora en su demanda, inmutables en el escrito de conclusiones, se hace preciso indicar lo siguiente:

1) La alegada procedencia en la aplicación del artículo 58.1 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre (RCL 1994 3273), de Fundaciones Privadas y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General -atendidos los efectos retroactivos establecidos en su Disposición 3ª- no es tal.

Y ello es así habida cuenta que, a partir de la supresión de los beneficios fiscales anteriores operada por la disposición adicional novena de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre (RCL 1988 2607; 1989, 1851), Reguladora de las Haciendas Locales, la parte actora sólo cuenta con los dictados del artículo 53.4 de la Ley 11/1983, de 25 de agosto (RCL 1983 1856; ApNDL 13793), de Reforma Universitaria, que en nada aboga a sus tesis. Efectivamente, cualquier intento de hacer valer el artículo 58.1 de la Ley 30/1994 tropieza radicalmente con el ámbito de aplicación subjetivo del mismo que no alcanza a la parte actora -bastando remitirse a sus artículos 41 y siguientes o al Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo (RCL 1995 1529), por el que se regulan determinadas cuestiones del Régimen de Incentivos Fiscales a la Participación privada en actividades de interés general, que se cita por la parte actora-, tampoco por la vía de la disposición adicional quinta de la Ley 30/1994 dada su exclusiva relación con el Régimen Tributario de la Iglesia Católica y de otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas y otras entidades que se señalan en su número 2.

En todo caso, no resulta ocioso referir que la remisión a los beneficios atribuidos a las fundaciones benéfico-docentes todo lo más obligaría estar a su régimen y en la Ley 30/1994 y disposiciones de desarrollo para el caso que se enjuicia sólo prevé la exención pretendida no con carácter general sino para los casos específicos que se prevén. Y no es que carezca de sentido que los requisitos establecidos no sean aplicables ni puedan serlo a la parte actora sino que la misma no se halla incluida en su ámbito.

Efectivamente, resultando vedada toda analogía en materia de exenciones fiscales -artículo 23.3 de la Ley General Tributaria (RCL 1963 2490; NDL 15243)-, fue preciso fijar precisa y categóricamente una exención específica para la figura impositiva que se analiza que pudiese favorecer a la parte actora y ante su inexistencia sólo cabe concluir en la infructuosidad de las alegaciones formuladas de contrario.

2) Centrando el examen en el artículo 64.a) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre (RCL 1988 2607; 1989, 1851), debe significarse que tampoco asiste la razón a la parte actora puesto que queda en la absoluta orfandad de prueba que nos hallemos ante bienes propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales directamente afectos a servicios educativos.

Es más, cualquier intento de basamentar una suerte de equiparación entre las Universidades Públicas y el Estado o las Comunidades Autónomas tropieza concluyentemente con el régimen establecido por la Ley 11/1983, de 25 de agosto (RCL 1983 1856; ApNDL 13793), de Reforma Universitaria, en especial, a tenor del reconocimiento constitucional de su autonomía -artículo 27.10 de nuestra Constitución (RCL 1978 2836; ApNDL 2875)- y de su plena y completa personalidad jurídica -así, por todos, en su artículo 3-.

Es más, si quería hacerse valer una suerte de vulneración del Principio de Igualdad o/y de no discriminación reconocidos constitucionalmente -artículo 14-, en materia de exenciones a aplicar a la figura impositiva de autos para tenerse que incorporar otra que favoreciese a la parte actora, debe señalarse que ante la relación especifica y en cierto modo tan caprichosa y heterogénea de las que se reconocen legalmente -así y en forma limitada para las Administraciones territoriales o para centros docentes privados- no se llegan a alcanzar los méritos tan concluyentes que se tratan de defender para poder estimar una falta de justificación razonable en su no establecimiento que, en su caso, inclusive pudiera motivar el planteamiento de una Cuestión de Inconstitucionalidad.
Por todo ello procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 (RCL 1956 1890; NDL 18435), aplicable al caso por razón de lo dispuesto en la disposición transitoria 9ªº de la Ley 29/1998, de 13 de julio (RCL 1998 1741).

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de la Universitat Autonoma de Barcelona contra el Acuerdo de 1 de julio de 1997 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cerdanyola del Válles por virtud del que, en esencia, se desestimaron los recursos ordinarios formulados contra las liquidaciones correspondientes a los recibos en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicio 1997, que se han relacionado en el primer antecedente de hecho, del tenor explicitado con anterioridad, y desestimamos la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Hágase saber que la presente Sentencia, es susceptible de Recurso de Casación, que habrá de prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 89 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 (RCL 1998 1741), en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de diez días a contar desde su notificación, para las liquidaciones de importe superior a 25.000.000 ptas. y de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para la liquidación de importe superior a 3.000.000 ptas., e inferior a 25.000.000 ptas. que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 97 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación, no siendo susceptible de impugnación por ser firme en los casos restantes.

Así por esta Sentencia de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.