Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

Olir

Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 28 Settembre 2005

Sentenza 11 febbraio 2004, n.21

Auto Audiencia Provincial Teruel núm. 21/2004 (Sección 1ª), de 11 febrero: “Eficacia civil de una sentencia canónica dictada en rebeldía voluntaria en el proceso canónico no es causa que impida su reconocimiento”.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor siguiente: “NO HA LUGAR a la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Pérez Fortea, en nombre y representación de D. Federico , contra Dª Daniela y, en consecuencia, debo declarar y declaro no ajustada al Derecho del Estado y por tanto ineficaz en el orden civil, la Sentencia dictada por el Tribunal interdiocesano de Primera Instancia de Zaragoza, con fecha de 30 de julio de 1997, con firmeza de 19 de febrero de 2003, por la que se declaraba la nulidad del matrimonio canónico contraído el 26 de junio de 1995 entre D. Federico y Dª Daniela .”

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación la Procuradora Sra. Pérez Fortea en la representación indicada, quien solicitó el dictado de una resolución por la que, revocando la dictada por el Juzgado de Instancia, acuerde la eficacia en el orden civil de la Sentencia de nulidad dictada por el Tribunal Interdiocesano de Zaragoza de fecha 19 de febrero de 2003, ratificada por Decreto del Tribunal de Segunda Instancia de Zaragoza, de fecha 3 de junio de 2003.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución de instancia.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia se ordenó la formación del rollo correspondiente, se designó Ponente y quedaron para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Formulada por el Sr. Federico demanda de eficacia civil de la Sentencia de nulidad del matrimonio canónico contraído con la Sra. Daniela , dictada por el Tribunal Interdiocesano de Primera Instancia de Zaragoza con fecha 19 de febrero de 2003 y ratificada por Decreto del Tribunal Interdiocesano de Segunda Instancia de fecha 3 de junio de 2003, se opuso a la misma el Ministerio Fiscal por entender que la causa en la que basa la nulidad la sentencia eclesiástica cuya homologación civil se pretende no tiene su equivalente en nuestro derecho civil. El Auto dictado en la instancia, sin llegar a estudiar la demanda formulada ni la oposición del Ministerio Fiscal, rechaza aquélla por un motivo procesal: la esposa fue declarada “ausente” en el proceso canónico -situación que equivale a la rebeldía de nuestro derecho procesal civil español- por lo que no concurre, estima la juzgadora a quo, una de las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -al que expresamente se remite el artículo 80 del Código Civil tras la reforma, actualmente vigente a tenor de lo establecido en la Disposición Derogatoria Única de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y que concretamente exige en su número 2° “que no haya sido dictada en rebeldía”-, de tal forma, concluye, que la resolución eclesiástica no puede ser reconocida por el derecho civil del Estado. Contra dicha resolución se alza ahora el Sr. Federico solicitando la revocación de la resolución de instancia por cuanto la demandada “realizó el acto voluntario de sometimiento a la Justicia del Tribunal Interdiocesano e incluso presentó documentos en su defensa” por lo que, añade, mal puede hablarse de rebeldía.

SEGUNDO.- Hay que partir de que, efectivamente, tal como ponen de manifiesto tanto el Ministerio Fiscal como la Juzgadora de instancia sobre la base de la doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo (S. 644/2002, de 27 de junio, entre otras), para resolver la cuestión relativa a dar eficacia civil con los efectos oportunos a una sentencia canónica de nulidad matrimonial, debe tenerse en cuenta la base incuestionable de la aconfesionalidad del Estado Español, principio establecido en el artículo 16.2 de la Constitución Española que no hace otra cosa que recoger lo proclamado en el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU de 10 de diciembre de 1948, que proclama la libertad religiosa de una manera absoluta, especificando la diferencia que ha de apreciarse entre el reconocer a la Iglesia Católica las atribuciones propias de una jurisdicción en materia matrimonial, como se establece en el Acuerdo con la Santa Sede de 3 de enero de 1979 y otra muy diferente, el dar eficacia incuestionable en el orden civil a las resoluciones dictadas por los Tribunales Eclesiásticos sobre nulidad del matrimonio canónico, pues para este último supuesto será preciso, sin excepción alguna, que dicha resolución canónica sea conforme a las condiciones a que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La cooperación del Estado con la Iglesia Católica no implica automatismo en el reconocimiento de las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos (STC 66/1982, 12 diciembre). Así pues, para la homologación de la sentencia canónica ha de estarse al cumplimiento de los presupuestos que se señalan en el mencionado artículo y por lo tanto es preciso que la resolución haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal, que no haya sido dictada en rebeldía, que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España y que reúna los requisitos necesarios en la nación donde haya sido dictada para ser considerara como auténtica y los que las leyes españolas requieren para que haga fe en España.
Pues bien, centrándonos en la segunda de estas condiciones, en la que se ha basado la juzgadora de instancia para rechazar la demanda, no puede desconocerse el concepto de rebeldía elaborado por la doctrina internacionalista en orden al reconocimiento de resoluciones judiciales extranjeras, doctrina que recoge la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de febrero de 2000 y que distingue entre la rebeldía involuntaria, en la que el emplazamiento y citación del demandado al litigio han sido realizados por mecanismos basados en la ficción legal (edictos en tablones de anuncios, en boletines y periódicos o por medio de personas ajenas al núcleo de relación personal del destinatario) y la rebeldía tácita o de conveniencia en la que existe plena constancia de que el demandado ha tenido conocimiento preciso de la existencia del litigio, ha podido valorar la trascendencia del mismo y ha optado por no comparecer o por no hacerlo en la forma legalmente establecida (situación del que es emplazado personalmente o por medio de familiares directos, el que acude a la citación para confesión judicial, etc.). Esta distinción forma parte hoy de lo que ha venido en denominarse “orden público” del derecho internacional privado y tiene su reflejo normativo en importantes convenios internacionales.
Consta en autos que la Sra. Daniela fue emplazada personalmente por el Tribunal Interdiocesano para contestar a la demanda presentada por su esposo Sr. Federico con remisión de la copia de dicha demanda, citación y un folleto de las Orientaciones y Normas de Funcionamiento de dicho Tribunal, aportando la Sra. Daniela un escrito de contestación y una serie de documentos, si bien posteriormente, tras ser citada convenientemente para serle practicado el correspondiente interrogatorio en la sede del Tribunal, no compareció, por lo que fue declarada “ausente del proceso”. Así resulta de la certificación emitida por el Notario del Tribunal Interdiocesano de Primera Instancia de Zaragoza, don Daniel Meléndez Alcolea. Estas circunstancias son suficientes para rechazar el argumento del Auto recurrido según el cual, de admitirse la demanda civil, se le estaría obligando a la esposa “a atenerse a las consecuencias de una resolución canónica cuando voluntariamente no quiere someterse al proceso canónico matrimonial, ya sea por sus convicciones o, incluso, por su interés”, y más en el caso estudiado en el que no ha sido la esposa la que se ha opuesto a la eficacia civil de la sentencia canónica, sino el Ministerio Fiscal. En todo caso, conforme a la doctrina expuesta, la situación de la esposa en el proceso no puede ser equiparada a la rebeldía procesal prevista en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por ello debe ser acogido este punto del recurso.

TERCERO.- Respecto al fondo, debe recordarse que la condición de que la resolución canónica sea ajustada al Derecho del Estado para que tenga eficacia civil no implica que los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional civil deban emitir una declaración de derecho material o sustantivo, ya que esto ya se hizo en la resolución eclesiástica, sino, simplemente, una comprobación de que puede desplegar su eficacia en el orden civil. Así se desprende de lo dispuesto en el Acuerdo Jurídico con la Santa Sede y el artículo 80 del Código Civil, declaración que ha de fundarse en la justificación por el Juez de que la resolución eclesiástica se ajusta al Derecho del Estado pero no significa que haya de procederse a examinar la existencia de paralelismo entre las causas de nulidad matrimonial previstas en el Derecho Canónico con las establecidas en el Código Civil como una revisión del procedimiento canónico como cuestión de fondo. El reconocimiento por el Estado de las resoluciones dictadas por los órganos competentes de la Iglesia Católica ha de respetar la autonomía normativa de la Santa Sede, como estado propio para regular el matrimonio y la disolución del vínculo matrimonial, debiéndose comprobar que la sentencia canónica no contradice el Derecho del Estado y es ajustada a él.
Habiéndose acreditado la concurrencia de los requisitos formales que son exigibles y no apreciándose violación de derecho fundamental alguno, procede en el supuesto enjuiciado la estimación del recurso y la consiguiente estimación de la demanda formulada por el Sr. Federico .

CUARTO.- Al estimarse el recurso no procede hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada. En cuanto a las de primera instancia, es doctrina de esta Sala no hacer pronunciamiento sobre costas en materia matrimonial, fundamentalmente por ser un procedimiento especial y no ser de aplicación las normas del procedimiento declarativo.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA: Estimando la demanda formulada por la Procuradora doña Isabel Pérez Fortea, en representación de don Federico , se declara ajustada al Derecho del Estado y por lo tanto con efectos civiles, la Resolución del Tribunal Eclesiástico Interdiocesano de Primera Instancia de Zaragoza de fecha 19 de febrero de 2003 que declaraba la nulidad del matrimonio contraído por el actor y doña Daniela , ratificada por Decreto del Tribunal Interdiocesano de Segunda Instancia de fecha 3 de junio de 2003, debiéndose tomar nota en el Registro Civil correspondiente. Sin hacer especial imposición de las costas causadas en primera instancia ni en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos….Siguen las firmas.- Lo anteriormente relacionado es cierto y concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste y entregar a la Procuradora Doña Isabel Pérez Fortea, en nombre de Don Federico , por precisarlo a efectos acreditativos ante otra instancia, expido la presente en Teruel, a veintiséis de febrero de dos mil cuatro.