Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 29 Settembre 2005

Sentenza 11 febbraio 2000, n.87/2000

Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª). Sentencia de 11 febrero 2000, núm. 87/2000.

En la Villa de Bilbao, a once de febrero de dos mil.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 6295/1997 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: la Orden Foral 2787/1997, de 9 de octubre, de la Diputación Foral de Vizcaya.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Instituto Religioso Siervas de Jesús de la Caridad (Curia General), representado por el Procurador don Alberto A. A. y dirigido por Letrado.

Como demandada Diputación Foral de Bizkaia, representada por la Procuradora doña Miren Begoña P. T. y dirigida por el Letrado don Jorge A. I.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Roberto Saiz Fernández, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

El día 9 de diciembre de 1997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que don Alberto A. A. actuando en nombre y representación de Instituto Religioso Siervas de Jesús de la Caridad (Curia General), interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden Foral 2787/1997, de 9 de octubre, de la Diputación Foral de Vizcaya; quedando registrado dicho recurso con el número 6295/1997.

La cuantía del presente proceso fue fijada por la parte recurrente como indeterminada.

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que:

1º) Declare nulo, anule o revoque la Orden Foral 2787/1997 dictada el día 9 de octubre de 1997 por el Diputado de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia por la que se denegaba la exención solicitada por la demandante.

2º) Declare y reconozca el derecho del Instituto Religioso Siervas de Jesús de la Caridad (Curia General), a la exención regulada en el artículo 11.Dos de la Norma Foral 9/1995, de 5 de diciembre (LPV 1995 411), de Régimen Fiscal de Fundaciones y Asociaciones de Utilidad Pública y de Incentivos a la Participación Privada, solicitada para los rendimientos obtenidos en la explotación de la Casa Clínica «Sanatorio Bilbaíno», condenando a la administración demandada a las costas originadas en el presente procedimiento.

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso en todos sus pedimentos, confirmándose en consecuencia el acto administrativo impugnado.

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

Por resolución de fecha 11-1-2000 se señaló el pasado día 18-1-2000 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia dado el volumen de asuntos que pesan sobre esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Alberto A. A., en representación del Instituto Religioso Siervas de Jesús de la Caridad (Curia General), la Orden Foral 2787/1997, de 9 de octubre, de la Diputación Foral de Vizcaya, por la que se deniega la exención solicitada al amparo del artículo 11 de la Norma Foral 9/1995, de 5 de diciembre (LPV 1995 411), de Régimen Fiscal de Fundaciones y Asociaciones de Utilidad Pública y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

La parte recurrente considera que las actividades desarrolladas en la clínica denominada Sanatorio Bilbaíno se atienen a los requisitos que impone la Norma Foral para disfrutar del beneficio fiscal que se discute, en cuanto que tales actividades persiguen el cumplimiento del fin de asistencia sanitaria, no generan competencia desleal y sus destinatarios son colectividades genéricas de personas.

La Administración demandada reitera en el proceso los argumentos denegatorios que contiene la resolución impugnada, en el sentido de considerar la actividad que se realiza en la clínica denominada Sanatorio Bilbaíno como una actividad accesoria de carácter económico y naturaleza sanitaria que no coincide con el fin principal de la Curia General del Instituto Religioso Siervas de Jesús de la Caridad, ya que se realiza en condiciones de libre concurrencia con otras entidades del sector económico comercial y la concesión de la exención generaría competencia desleal.
Consiste, por tanto, la cuestión a dilucidar en determinar si la actuación administrativa denegatoria de la exención solicitada es o no conforme a Derecho, o, dicho de otro modo, si el Instituto religioso recurrente reúne o no los requisitos exigidos para el disfrute de la exención que se interesa.

Dispone la Disposición Adicional Tercera de la Norma Foral 9/1995, de 5 de diciembre, que el régimen previsto en los artículos 11 a 21, ambos inclusive, de esta Norma Foral, será de aplicación a la Iglesia Católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español (uno). El artículo 11, por su parte, dispone, en su apartado uno, que las entidades señaladas en el artículo 4 de la misma Norma Foral, que cumplan los requisitos previstos en las secciones anteriores, gozarán de exención en el Impuesto sobre Sociedades por los resultados obtenidos en el ejercicio de las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica, así como los incrementos patrimoniales derivados tanto de adquisiciones como de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.

Al Instituto religioso recurrente, que por mor de la disposición Adicional Tercera de la Norma Foral 9/1995, de 5 de diciembre, le es de aplicación el régimen previsto en los artículos 11 a 21 de dicha NF, le bastaría, para obtener el reconocimiento del derecho a que aspira, con demostrar que los resultados objeto de exención han sido obtenidos en el ejercicio de las actividades que constituyan el objeto social o finalidad específica de dicho Instituto religioso, de conformidad con lo establecido en el apartado uno del artículo 11 de la reiterada Norma Foral, pues, siendo el fin específico y peculiar de la Congregación el cuidado de los enfermos a domicilio y también en los hospitales, clínicas, sanatorios, dispensarios, centros para enfermos crónicos, convalecientes y ancianos; el cuidado de niños en establecimientos públicos, guarderías infantiles y demás obras de beneficencia y caridad conformes con los fines del Instituto (art. 3 de sus Constituciones), las actividades desarrolladas en el Sanatorio Bilbaíno responden estrictamente a dichos fines de prestación o asistencia sanitaria, al tiempo que se atiene al requisito previsto en el artículo 5.1 a) de la repetida NF 9/1995; debiendo considerarse incorrectamente aplicado por la Hacienda Foral el precepto que se contiene en el apartado dos del artículo 11, que parece referirse a actividades -ejercicio de una explotación económica- distintas a las que contempla el apartado uno -ejercicio de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica-, y respecto de las que establece un acceso más restringido al beneficio fiscal mediante el establecimiento de los requisitos complementarios que se contienen en el párrafo segundo de dicho apartado dos, dado que los rendimientos para los que se pide la exención por la Comunidad religiosa recurrente derivan directamente del ejercicio de la actividad que constituye el objeto -«fin específico y peculiar»- del Instituto de las Siervas de Jesús de la Caridad, como es la prestación de asistencia sanitaria.

Si desde este planteamiento se alcanza ya una solución estimatoria del recurso, aun desde las posiciones normativas que defiende la Administración Foral demandada se llega a la misma solución, en tanto que, aun admitiéndose que los rendimientos que pretende la parte recurrente someter a exención provinieran de una explotación económica -clínica Sanatorio Bilbaíno-, se cumplirían los requisitos establecidos en el apartado dos del artículo 11, ya citado, pues la exigida coincidencia entre la explotación económica y el objeto o finalidad específica de la entidad se daría, al perseguir las actividades realizadas en dicha explotación el cumplimiento de los fines contemplados en el artículo 5.1 a) -sanitarios- de la NF, como ha quedado dicho, sus destinatarios son colectividades genéricas de personas, tratándose, como se trata, de un establecimiento abierto al público que no tiene previstas restricciones de admisión por el origen o condición de las personas que requieren sus servicios, y no se aprecia que genere competencia desleal, en atención a las alegaciones de las partes y, fundamentalmente, considerando que la Administración demandada nada demuestra en sentido contrario, ni es presumible dicha competencia desleal, ni cabe inferirla simplemente por la obtención de la exención que se solicita; más aún la propia finalidad extrafiscal del beneficio, que persigue la promoción de actividades privadas de interés general -objeto de la Norma Foral de aplicación (EM)-, disipa esa posibilidad.

De lo expuesto y razonado debe seguirse la estimación del recurso interpuesto y la anulación de la Orden Foral impugnada, con reconocimiento del derecho de la parte recurrente a disfrutar de la exención solicitada.

No se está en el caso de efectuar un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales devengadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (RCL 1956 1890 y NDL 18435).

En consideración a los anteriores fundamentos jurídicos, este Tribunal dicta el siguiente

FALLO

Que debemos estimar, como así estimamos, el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Alberto A. A., en representación del Instituto Religioso Siervas de Jesús de la Caridad (Curia General), contra la Orden Foral 2787/1997, de 9 de octubre, de la Diputación Foral de Vizcaya, por la que se deniega la exención solicitada al amparo del artículo 11 de la Norma Foral 9/1995, de 5 de diciembre (LPV 1995 411), que, por contraria a derecho, anulamos, con reconocimiento del derecho de la parte recurrente a la exención solicitada. Sin condena en las costas procesales devengadas en esta instancia.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario de casación. Transcurridos diez días desde su notificación a las partes y de conformidad al art. 104 de la Ley de la Jurisdicción (RCL 1956 1890 y NDL 18435), remítase testimonio en forma de la misma a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo, a fin de que, en su caso, la lleve a puro y debido efecto, adopte las resoluciones que procedan y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el Fallo, de todo lo cual deberá acusar recibo a esta Sala en el plazo de diez días.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se dejará certificación literal en los autos, con encuadernación de su original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a doy fe en Bilbao, a once de febrero de dos mil.