Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 29 Settembre 2005

Sentenza 11 dicembre 2002, n.1753/2002

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), Sentencia de 11 diciembre 2002, n. 1753/2002.

En la ciudad de Barcelona, a once de diciembre de dos mil dos.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación n.º 102/02, interpuesto por PROVINCIA ESPAÑOLA DE LA ORDEN DE CLÉRIGOS, representada por el Procurador D. Carles Arcas Hernández y asistida por Letrado, contra el ORGANISMO AUTÓNOMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «1º DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la PROVINCIA ESPAÑOLA DE LA ORDEN DE CLÉRIGOS REGULARES, MINISTROS DE LOS ENFERMOS (RELIGIOSOS CAMILOS), contra la Resolución de 16 de junio de 2000, del Gerente del Organisme de Gestió Tributària de la Diputació de Barcelona, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la Orden de Ministros de los Enfermos (Religiosos Camilos), contra la liquidación del impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente al año 2000, sobre la finca sita en c/ Puigmoltó, Km …, de Sant Pere de Ribes. 2º No se hace expresa condena en costas».

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal de PROVINCIA ESPAÑOLA DE LA ORDEN DE CLÉRIGOS.

Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la LECiv (RCL 2000 34, 962 y RCL 2001, 1892), se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día veintiocho de noviembre del año en curso.

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se impugna en apelación la sentencia n.º 238/2001, de 10/12, dictada por el Juzgado n.º 7 de Barcelona de este orden jurisdiccional, que desestimó el recurso 260/00-D -recurso ordinario- interpuesto en su día por la hoy apelante, cuyo recurso versaba sobre la exención en el I.B.I. -liquidación de 2000- de determinada finca destinada a Hospital, terminando el escrito de apelación con la súplica que es de ver en autos.

El presente recurso de apelación se basamenta en esencia en los mismos motivos articulados en la demanda de primera instancia y es semejante al resuelto en nuestra sentencia 858/2000, de 19 de julio -recurso de apelación 41/2000-, en la que dijimos lo siguiente: «II.- La exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles respecto de los bienes de los que la Iglesia Católica sea propietaria o titular (en los términos del artículo 65 LHL [RCL 1988 2607 y RCL 1989, 1851]) no tiene una naturaleza subjetiva, sino mixta, exigiéndose para la misma la concurrencia de diversos presupuestos, tanto subjetivos como objetivos. Además, la exención puede proceder de la aplicación del artículo 64.d) LHL, que se remite al Acuerdo con la Santa Sede de 3 de enero de 1979, o de la aplicación de la normativa sobre Fundaciones e incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general (Ley 30/1994, de 30 de noviembre [RCL 1994 3273] y Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo [RCL 1995 1529]). El campo de aplicación de una u otra normativa es por completo diverso, tanto en los presupuestos de la exención como en el ámbito temporal de la misma. a) La letra d) del art. 64 LHL remite, en cuanto a la exención de los bienes de la Iglesia Católica, a los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos fechado el 3 de enero de 1979 y en vigor el día 4 de diciembre del mismo año (RCL 1979 2964). Según la letra A) del art. 4 de dicho Acuerdo, “la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas tendrán derecho a las siguientes exenciones:

A) Exención total y permanente de la Contribución Territorial Urbana de los siguientes inmuebles:

1) Los templos y capillas destinados al culto, y asimismo, sus dependencias o edificios y locales anejos destinados a la actividad pastoral.

2) La residencia de los Obispos, de los Canónigos y de los Sacerdotes con cura de almas.

3) Los locales destinados a oficinas, la Curia diocesana y a oficinas parroquiales.

4) Los Seminarios destinados a la formación del clero diocesano y religioso y las Universidades eclesiásticas en tanto en cuanto impartan enseñanzas propias de disciplinas eclesiásticas.

5) Los edificios destinados primordialmente a casas o conventos de las Ordenes, Congregaciones religiosas e Institutos de vida consagrada”.

La remisión del art. 64-d) LHL se ha estimado redundante, no sólo con las reglas generales de la propia LHL (arts. 1º.3 y 9º.1), sino incluso con la letra h) del mismo art. 64 LHL, donde se mencionan los “Convenios Internacionales” en vigor. Aunque el Acuerdo de 1979 se refiere a la suprimida Contribución Territorial Urbana, ha de entenderse sustituida esta referencia al Impuesto sobre Bienes Inmuebles. La inclusión en la exención de los huertos, jardines y dependencias de los inmuebles enumerados en el Acuerdo, siempre que no se destinen a industrias o cualquier otro uso de carácter lucrativo, resulta de la aclaración por la Orden de 24 de septiembre de 1985 (RCL 1985 2368). El fundamento de la exención responde, tal como señala la Circular de la Secretaría de Estado de Hacienda de 4 de octubre de 1986, dictada en cumplimiento de lo acordado por la Comisión Mixta Iglesia-Estado para el desarrollo de los Acuerdos con la Santa Sede, “a la especial situación de la Iglesia, que cuenta -por razones históricas o de otro tipo- con un patrimonio inmobiliario de gran valor histórico o artístico, pero de muy escaso rendimiento, con lo que se produce un importante desfase entre la importancia de su patrimonio y su utilidad económica. Muchos de los bienes de las entidades eclesiásticas están además afectos a obras benéficas, docentes o culturales, lo que les impide enajenarlos; en otros casos, han recibido calificaciones urbanísticas que los deprecian mucho en el mercado, por las limitaciones que aquéllas implican”. Como resulta obvio, la exención a la que se remite el art. 64.d) LHL rige desde su reconocimiento en los acuerdos de 1979, que prolonga la anteriormente contenida en el Concordato de 1953, sin que, por ello, se plantee problema alguno respecto de su ámbito de aplicación temporal. b) Por otra parte, y con efectos desde el 1 de enero de 1994, ha de estarse también a lo previsto en la citada Ley 30/1994, de Fundaciones (RCL 1994 3273), que menciona explícitamente en su Disposición Adicional 5ª.1 el «régimen tributario de la Iglesia Católica y de otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas», disponiendo que “el régimen previsto en los artículos 48 a 58, ambos inclusive, de la presente Ley será de aplicación a la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español”, así como que “el régimen previsto en el artículo 58.1 de esta Ley será de aplicación a las entidades que tengan legalmente equiparado su régimen fiscal al de las entidades sin fin de lucro, benéfico docentes, benéfico privadas o análogas en la forma prevista en el artículo 46.2 de esta Ley”, debiendo tenerse presentes las reglas contenidas en la Disposición adicional segunda (”Adaptación a las entidades eclesiásticas del régimen previsto en el Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre”) del igualmente citado Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo (RCL 1995 1529). La exención en materia de Impuesto sobre Bienes Inmuebles se regula en el art. 58.1 de la Ley 30/1994: Bienes de que sean titulares las fundaciones y asociaciones que cumplan los requisitos establecidos en el capítulo I del Título II de la misma Ley siempre que no se trate de bienes cedidos a terceros mediante contraprestación, estén afectos a las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica y no se utilicen principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad específica.

El Real Decreto 765/1995 regula en su art. 4º la “acreditación para el disfrute de los beneficios fiscales en los tributos locales” de las Fundaciones, detallando que son los Ayuntamientos los competentes para conceder la exención, previa la presentación de la documentación prevista en su número 2 y el informe mencionado en su número 3. La Disposición Adicional 2ª del mismo Real Decreto 765/1995 regula la “Adaptación a las entidades eclesiásticas del régimen previsto en el Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre”, mientras que la Disposición Transitoria 4ª del mismo prevé la aplicación retroactiva de los beneficios fiscales previstos en el citado art. 58.1 de la Ley 30/1994, con la consiguiente devolución de las cuotas ingresadas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y devengadas desde el día 1 de enero de 1994, siempre que se hubiera solicitado en el plazo de los cuatro meses siguientes a la entrada en vigor del propio Real Decreto 765/1995. Esto último significa que si los beneficios fiscales respecto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que se pretendan no derivan del Acuerdo con la Santa Sede de 1979 (RCL 1979 2964), sino de la normativa sobre Fundaciones, sólo serán de aplicación desde el 1 de enero de 1994, siempre que, además, se hubieran solicitado antes del 25 de septiembre de 1995. En otro caso, sólo se disfrutaría de tales beneficios en los ejercicios posteriores a la solicitud. IV.- En el caso enjuiciado, la propia naturaleza de los bienes de que se trata (residencia geriátrica) excluye radicalmente la aplicación de la exención a que se refiere el art. 64.d) LHL (RCL 1988 2607 y RCL 1989, 1851) y el Acuerdo con la Santa Sede de 1979 (RCL 1979 2964) a que se remite. Por el contrario, existe una llamativa controversia entre las partes sobre la aplicación al caso de la exención derivada de la normativa sobre Fundaciones, en particular, sobre la interpretación de la citada Disposición Adicional 2.ª del Real Decreto 765/1995 (RCL 1995 1529).

Habiéndose solicitado la exención el 28 de junio de 1995 con referencia a los ejercicios de 1994 a 1998, no suscita problemas, sin embargo, la aplicación transitoria de tal normativa. Dado el carácter de Congregación religiosa de la entidad apelante, le será de aplicación, en cuanto entidad eclesiástica comprendida en el art. IV del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado español y la Santa Sede el 3 de enero de 1979, el apartado 1 de dicha Disposición Adicional (y no el apartado 2, referido a las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el artículo V del mismo Acuerdo): Disfrutarán de todos los beneficios fiscales previstos en el Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre (entre ellos, la exención del art. 58.1 relativo al Impuesto sobre Bienes Inmuebles), cuando persigan los fines previstos en el artículo 42.1.a) de dicha Ley. Se entenderán en todo caso comprendidos en estos fines, como de naturaleza análoga a los que se mencionan específicamente, los referidos en el artículo IV.1.C del Acuerdo citado (esto es, culto, sustentación del clero, sagrado apostolado y ejercicio de la caridad). Estos beneficios, según el párrafo 2.º del mismo apartado 1, se aplicarán directamente por el sujeto pasivo al presentar sus declaraciones o autoliquidaciones o por la Administración en los demás casos, sin perjuicio de lo previsto en los apartados 4 y 5 de la misma Disposición Adicional.

Como ya se ha advertido, el apartado 2 de la Disposición de constante referencia no es de aplicación al caso enjuiciado, como tampoco lo es el apartado 3, ceñido a las entidades del apartado 2, ni el apartado 4, referido a la exención prevista en el artículo 48.2 de la Ley 30/1994, relativa al Impuesto sobre Sociedades. Será, por el contrario, de aplicación, el apartado 5, común para el disfrute de los beneficios fiscales en los tributos locales de las entidades de los apartados 1 y 2: Deberán cumplir lo previsto en el artículo 4 del propio Real Decreto 765/1995, acreditando la titularidad de los bienes o explotaciones de que se trate y aportando certificación de la autoridad competente de que dichos bienes o explotaciones están afectos a los fines comprendidos en el artículo 42.1.a) de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, teniendo en cuenta la precisión contenida en el apartado 1 de la misma disposición. Por fin, de acuerdo con el apartado 6, en lo que aquí interesa, serán autoridades competentes, cuando se trate de Ordenes, Congregaciones e Institutos de vida consagrada de derecho pontificio, el Superior o Superiora Provincial de quien dependan.V.-De la casuística regulación legal y reglamentaria que ha quedado transcrita, resulta que, en lo que aquí interesa, para gozar de la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a que se refiere el art. 58.1 de la Ley 30/1994 (RCL 1994 3273)no bastará con tratarse de una Congregación religiosa sino que, además, han de concurrir acumulativamente los siguientes presupuestos:

I.- La entidad ha de perseguir fines de asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, o cualesquiera otros fines de interés general de naturaleza análoga -art. 42.1.a) de la Ley 30/1994- o los referidos en el artículo IV.1.C del Acuerdo de 1979 (RCL 1979 2964) (esto es, culto, sustentación del clero, sagrado apostolado y ejercicio de la caridad) -ap. 1 de la DA 2.ª del RD 765/1995 (RCL 1995 1529)-.

II.- Los bienes sobre los que se pretenda la exención han de estar afectos a las actividades que constituyan la finalidad específica de la entidad y no han de utilizarse principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan tal finalidad específica -inciso final del art. 58.1 de la Ley 30/1994-.

III.- La certificación de la autoridad competente, definida en el ap. 6 de la misma DA 2.ª del RD 765/1995, ha de acreditar que dichos bienes están afectos a tal finalidad específica -ap. 5 de la misma DA 2.ª-. En suma, el elemento decisivo a efectos de resolver la presente litis, se encuentra en esta afección de los bienes sobre los que se pretende la exención a las actividades específicas de la Congregación apelante. Tal afección se acreditará, en principio, a través de la certificación de la autoridad competente, lo que, sin embargo, en modo alguno puede suponer que la Administración haya de estar necesariamente al resultado de dicha certificación, pues la podrá refutar bien a través de las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación cuando se cuestione su propia coincidencia con la realidad, o bien combatiendo por erróneas las conclusiones jurídicas que se extraigan en la certificación partiendo de hechos ciertos. En este particular, no hay sino coincidencia con el criterio expuesto en la sentencia de la Sección 3.ª de esta Sala de 16 de febrero de 1999, en que se funda el escrito formalizando la apelación, al basarse la misma en que no se desvirtuó la certificación en su trascendencia, para añadirse que “ciertamente podrá discutirse la conformidad a derecho de la certificación librada por la autoridad competente bien por razones de fondo o de forma, como en este caso se ha hecho en la primera vertiente indicada. Ahora bien por razones técnicas bien se puede comprender que el éxito de discusión debe descansar en la efectiva prueba contradictoria, cuanto menos, de su improcedencia, error o desacierto, que pesa en quien la discute”. VI.-Por el contrario, y en la medida en que deba entenderse tal sentencia como sustentadora de la tesis de que basta que concurra alguno de los fines del art. 42.1.a) de la Ley 30/1994 (RCL 1994 3273)para gozar de la exención, siempre que no se haya probado que se trate de una explotación económica ajena a tales fines, abstractamente considerados, hemos de apartarnos expresamente de la misma, en virtud de cuanto ha quedado expuesto.

En efecto, no basta con que los bienes estén afectos a cualquiera de los fines del art. 42.1.a) citado, considerados genéricamente, sino que, por expresa disposición del art. 58.1 de la misma Ley, han de estarlo a las actividades que constituyan la finalidad específica de la entidad, sin que puedan utilizarse principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan tal finalidad específica. En tal sentido, hay que compartir el criterio que se refleja en la sentencia de la misma Sección de 9 de marzo de 1998, acompañada por la parte apelada a su escrito de oposición al recurso, en cuyo fundamento cuarto se insiste en la necesidad de afección del inmueble a la actividad que constituya su finalidad específica (en aquel caso, instituto de vida consagrada que persigue la perfección de la caridad y cuya finalidad es la asistencia gratuita a los enfermos en hospitales y recogida y amparo de ancianos). De las presentes actuaciones resulta, tal y como queda reflejado y suficientemente razonado en la sentencia de instancia, que el inmueble de que se trata no está afecto a la finalidad específica de la congregación recurrente, que según la certificación obrante al folio 32 del expediente, expedida por la Superiora Provincial, no es otro que el cuidado tanto físico como psíquico de las personas necesitadas, y que se según el Registro de Entidades Religiosas consiste esencialmente en el ejercicio de la caridad, desarrollando su actividad mediante la asistencia a toda clase de enfermos, por cuanto para el ejercicio de 1996 constan en la cuenta de resultados unos ingresos de más de 98 millones de pesetas provenientes de ingresos privados y casi 58 millones de pesetas provenientes de estancias subvencionadas por el Institut Català de la Salut. Por tanto, existe una genérica actividad asistencial pero no una específica y exigible finalidad asistencial, referida a personas necesitadas, esto es, carentes de recursos económicos para procurarse aquella actividad asistencial, lo que lleva a concluir en la improcedencia de la exención por faltar el esencial presupuesto recogido en el art. 58.1 de la Ley 30/1994 de que el bien esté afecto a las actividades que constituyan su finalidad específica. O dicho «a sensu contrario», no constituye la finalidad específica de la recurrente la asistencia geriátrica a personas no necesitadas ni carentes de recursos, mediante la oportuna contraprestación económica (directa o a través del I.C.S.) en el inmueble de que se trata y que está afecto a dicha asistencia geriátrica, con la consiguiente necesidad de desestimar el recurso de apelación».

Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 16/6/2000 (RJ 2000 6842), dictada en interés de ley -recurso de casación 6960/1999-, ha dicho lo siguiente (en lo que ahora interesa): «III.-Como esta Sala tiene declarado en Sentencia de 26 de noviembre de 1991, en el Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre España y la Santa Sede en 3 de enero de 1979 (RCL 1979 2964), se distingue entre Iglesia Católica y demás entidades enumeradas en el art. IV (la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las Diócesis, las Parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas), por una parte, y, por otra, las Asociaciones y entidades religiosas a que hace referencia el art. V, esto es, las no comprendidas en la anterior enumeración “y que se dediquen a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social”.

Para las primeras, entre las que cabe integrar sin dificultad a la Congregación actora en la instancia, reconoce unas exenciones, calificables de directas o autónomas, que se aplican con independencia de las concedidas en el Ordenamiento fiscal interno para cualquier clase de organismos. Para las segundas, reconoce las exenciones previstas en la legislación fiscal española a entidades que desarrollen actividades afines a las que por aquéllas se lleven a cabo, en concreto, a las entidades sin fin de lucro y a las entidades benéfico-privadas en todo caso.

Ha de añadirse, sobre lo dicho en la sentencia mencionada y en cuanto pueda afectar a la modalidad impositiva de que aquí se trata -aunque el art. V.1.D) del Acuerdo se refiera, únicamente, a la desaparecida modalidad decenal (tasa de equivalencia) del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos-, que las exenciones que antes se han calificado de autónomas o directas, aun referidas a lo que constituye el núcleo esencial de la Iglesia Católica, sólo pueden reconocerse si se refieren a inmuebles con destino determinado (templos, capillas, residencias de Obispos y Sacerdotes, locales destinados a oficinas curiales, seminarios, edificios destinados primordialmente a casas o conventos, etc.), con lo que quiere significarse que el destino de los bienes objeto de gravamen, o cuyas transacciones sobre ellos los determinan, es elemento esencial, incluso, para estas entidades que, como se ha dicho, tienen un régimen independiente de exenciones por ser las constitutivas del núcleo básico de la Iglesia Católica. Y fue, precisamente para que estas entidades no tuvieran un régimen de exenciones más limitado que el reconocido a las asociaciones y entidades religiosas no integrantes de ese núcleo básico -las del art. V-, para lo que la Orden Ministerial de 29 de julio de 1983 (RCL 1983 1731) extendió a las primeras el régimen de exención por remisión reconocido para estas últimas, pero entonces, lógicamente, en los mismos términos y con las mismas condiciones a estas aplicables.

El punto de partida, pues, para que una Congregación religiosa como la de que aquí se trata o, en términos generales, una entidad comprendida en el núcleo básico de la Iglesia Católica -art. IV.1- o perteneciente a las demás a que se refiere el art. V del Acuerdo anteriormente citado pueda beneficiarse de las exenciones reconocidas en el Ordenamiento tributario a las entidades sin fin de lucro y, en todo caso, a las entidades benéfico privadas, es el de que ha de ser una entidad dedicada “a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias” -exigencia impuesta directamente por el tan repetido art. V- y, además, ha de reunir las mismas condiciones o requisitos que esas entidades sin fin de lucro, o esas entidades benéfico-privadas en todo caso, han de acreditar para que pueda reconocérseles la exención correspondiente. Es así que para estas últimas el reconocimiento de una exención de la naturaleza de la aquí controvertida va indisolublemente unido no ya sólo a la acreditación, con carga de la prueba para quien pretenda el beneficio, de su condición de asociación o entidad sin fin de lucro o benéfico docente, sino fundamentalmente a que el hecho imponible o el objeto de la transmisión o adquisición determinantes del gravamen se encuentren vinculados a esa finalidad no lucrativa o, en todo caso, benéfico-docente, luego la conclusión no puede ser otra que la imposibilidad de reconocerla, en cuanto aquí interesa, al incremento del valor que manifieste la transmisión de un terreno de naturaleza urbana -hecho imponible, precisamente del Impuesto aquí controvertido, según el art. 105.1 de la vigente Ley de Haciendas Locales (RCL 1988 2607 y RCL 1989, 1851)- si ese bien o terreno no está destinado a alguna de las finalidades que justifiquen que, no obstante haberse realizado el hecho imponible del tributo, no haya surgido la obligación tributaria, precisamente por particular previsión del legislador en atención a la finalidad concreta de determinadas entidades que haya querido proteger o fomentar. Téngase presente que éste es el principio que rige el tratamiento de las exenciones tributarias, en particular de las no puramente subjetivas, sino, como la presente, mixtas o, lo que es lo mismo, reconocidas a determinadas entidades, pero vinculadas, también, al destino del bien o procedencia del rendimiento o producto que, en definitiva, constituya el objeto del gravamen. Por eso mismo, en el art. IV del Acuerdo, se vincula el reconocimiento de la exención total y permanente de la Contribución Territorial Urbana -hoy Impuesto sobre Bienes Inmuebles-, de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales, de las contribuciones especiales y de la tasa de equivalencia -modalidad decenal del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, actualmente extinguida- a determinados bienes de estricto destino religioso y, por eso mismo, igualmente, la exención total y permanente reconocida para los Impuestos reales o de producto, sobre la Renta o sobre el Patrimonio no alcanza a los rendimientos que las entidades religiosas básicas pudieran obtener por el ejercicio de explotaciones económicas, ni a los derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido, ni a las ganancias de capital, ni tampoco a los rendimientos sometidos a retención en la fuente por Impuesto sobre la renta.

IV.- Aun cuando, por lo ya razonado, procede la estimación del recurso, la Sala debe pronunciarse, asimismo, sobre la improcedencia del reconocimiento de la exención aquí cuestionada desde el punto de vista del contenido de la legislación reguladora de las entidades benéficas o sin fin de lucro, habida cuenta que fue este un motivo de oposición al recurso aducido por el Ayuntamiento en la instancia y reproducido en el escrito de interposición de este recurso de casación en interés de la Ley con el objeto de que también se siente doctrina sobre el particular. La legislación reguladora de las entidades benéficas está, en la actualidad, constituida por la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones (RCL 1994 3273), así como por el Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo (RCL 1995 1529), como tiene reconocido esta Sala -Sentencia de 30 de enero de 1999- a propósito, precisamente, de un recurso también de casación en interés de la Ley, en que se analizaba la exención del Impuesto sobre Actividades Económicas de un centro de enseñanza. Pues bien; aparte de que en el art. 58 de la Ley acabada de citar, que es el que regula las exenciones aplicables a las entidades benéficas en los tributos locales, no se efectúa una referencia expresa al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos -y es sabida la imposibilidad de extender por analogía el ámbito de las exenciones o bonificaciones tributarias, según el art. 23.3 de la Ley General vigente en la materia-, es lo cierto, sin embargo, que, para las exenciones que reconoce además de las específicamente establecidas en la Ley de Haciendas Locales (RCL 1988 2607 y RCL 1989, 1851), es decir, para las referidas a los Impuestos sobre Bienes Inmuebles y sobre Actividades Económicas, exige, al lado del requisito de que la titularidad de dichos bienes o actividades corresponda a las fundaciones o asociaciones que reúnan las condiciones establecidas en la propia Ley, “que no se trate de bienes cedidos a terceros mediante contraprestación, que estén afectos a las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica y no se utilicen principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad específica”, o que se trate de actividades “que constituyan su objeto social o finalidad específica”. Quiere decirse con ello que el reconocimiento de exenciones tributarias afectantes a bienes inmuebles o a transacciones u operaciones relativas a los mismos no depende únicamente de la vinculación de dichos bienes o transacciones a fundaciones, entidades o asociaciones que cumplan las condiciones legalmente establecidas para merecer dicha conceptuación, o para poder ser calificadas de benéfico-docentes, sino que, además, es inexcusable que el inmueble de que se trate esté o se halle afecto al cumplimiento de los fines o actividades que constituyen el fundamento de la exención y que la ley determina específicamente. Pero es que hay más.

La Disposición Adicional Quinta de la Ley de la Fundaciones, antes mencionada, tras declarar aplicable el régimen previsto en sus arts. 48 a 58, inclusives, a la Iglesia Católica y a las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado Español, añade, en su ap. 2, que “el régimen previsto en el art. 58.1 de esta Ley -que ha sido anteriormente examinado- será de aplicación a las entidades que tengan legalmente equiparado su régimen fiscal al de las entidades sin fin de lucro, benéfico docentes, benéfico privadas o análogas”. Por su parte, el Reglamento de 5 de mayo de 1995 (RCL 1995 1647), también en su Disposición Adicional Segunda y bajo la rúbrica “Adaptación a las entidades eclesiásticas del régimen previsto en el Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre (RCL 1994 3273)”, después de hacer referencia expresa, en cuanto aquí importa, a que “las entidades eclesiásticas comprendidas en el artículo IV del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 (RCL 1979 2964)…, disfrutarán de todos los beneficios fiscales previstos en el Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, cuando persigan los fines previstos en el art. 42.1.a)… (fines de asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, o cualesquiera otros fines de interés general de naturaleza análoga, entendiéndose comprendidos en estos fines, y como análogos, los referidos en el art. IV.C del Acuerdo, esto es, los de culto, sustentación del Clero, Sagrado apostolado y ejercicio de la caridad)”, y después, asimismo, de establecer, también en cuanto aquí interesa, el régimen de acreditación de las finalidades acabadas de mencionar para las entidades y asociaciones comprendidas en el artículo V del tan repetido Acuerdo a los efectos de poder disfrutar de las exenciones y beneficios fiscales prevenidos en el referido Título, termina con la exigencia -ap. 5- de que para el disfrute de los beneficios fiscales en los tributos locales, tanto las entidades a que se refiere el ap. 1 de esta disposición (las entidades eclesiásticas comprendidas en el art. IV del Acuerdo, en lo que ahora importa, puesto que se refiere también este apartado a otras Confesiones Religiosas diferentes de la Católica), como las contempladas en el ap. 2 (las Asociaciones y Entidades religiosas del art. V del Acuerdo, en cuanto aquí interesa), deberán cumplir lo previsto en el art. 4 del presente Real Decreto, acreditando la titularidad de los bienes o explotaciones de que se trate y aportando certificación de autoridad competente de que dichos bienes o explotaciones están afectos a los fines comprendidos en el art. 42.1.a) de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre…”. En definitiva, pues, tampoco puede reconocerse una exención a una Fundación por la mera titularidad del bien afectado, ni, por equiparación, a una institución o congregación religiosa. Es de todo punto insoslayable la necesidad de que dichas entidades -todas, las religiosas y no religiosas- acrediten, en cualquier caso, la afección o destino del bien de que se trate al cumplimiento de las finalidades que fundamentan, en cada supuesto, la existencia del beneficio fiscal».

La aplicación al caso que nos ocupa de la doctrina que ha quedado anteriormente transcrita y la aceptación por la Sala de la valoración de la prueba que se contiene en la parte final del fundamento de Derecho tercero de la sentencia recurrida conducen a la claudicación de la alzada y la confirmación del fallo de la sentencia de primera instancia.
Al ser desestimado totalmente el recurso procede, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA (RCL 1998 1741), imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación.

Confirmar la sentencia de primera instancia.

Imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.