Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 28 Settembre 2005

Sentenza 11 dicembre 2001, n.231

Sentencia Audiencia Provincial Segovia núm. 231/2001 (Sección Unica), de 11 diciembre: “Reconocimiento de una sentencia canónica de nulidad con posterioridad a la sentencia de divorcio que la establecía debido a que no integra un cambio sustancial justificativo de la extinción ni un automatismo extintivo”.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, núm. 2; con fecha dieciocho de junio de dos mil uno, fue dictado Auto, que en su parte dispositiva literalmente dice: «Dispongo: Declarar que la pensión compensatoria establecida a favor de María del Carmen T. O. a cargo de Cayetano L. F. ha quedado extinguida desde mayo de 2000; y que éste, en concepto de atrasos, ha de abonar a María del Carmen T. O. la cantidad de 1.976.482 ptas.».

SEGUNDO Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y SS de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), dándose traslado a la adversa, y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, se señaló fecha para la deliberación y fallo del citado recurso; los cuales fueron celebrados; quedando las actuaciones conclusas para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO En incidente de ejecución la ex esposa, solicita en escrito de octubre de 2000, los atrasos y el incremento que por actualización corresponde a la pensión compensatoria que habían pactado los cónyuges por convenio de 15 de abril de 1989, correspondiente al período comprendido entre el 1 de abril de 1995 y el 30 de septiembre de 2000, que cuantificaba en 5.959.052 pesetas.
El ex esposo contestó que por aplicación del artículo 1966 CC, habrían prescrito las pensiones correspondientes a los meses de abril a octubre de 1995; que la pensión compensatoria resulta incompatible con la declaración de nulidad matrimonial, que canónicamente ratificada por Decreto de 8 de noviembre de 1998, fue reconocida civilmente por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Santander, en sentencia de 15 de mayo de 2000, donde nada se dice sobre la pensión compensatoria de la aquí promotora del incidente; y que cuando se fijó en 178.474 pesetas, la cuantía mensual de la pensión ( Auto de 16 de junio de 1995), ya se aceptó la reducción de 100.00 pesetas en los meses de verano y 80.000 en Navidad, correspondiente a los períodos vacacionales, que los hijos pasaban con el padre, pues con la referida pensión se convino que se contribuía «igualmente a los alimentos de los hijos del matrimonio durante los períodos vacacionales».
El Juez de Primera Instancia, considera incompatible la pensión compensatoria con la declaración de nulidad civilmente reconocida; admite la prescripción parcial invocada; deniega la eficacia retroactiva de los incrementos derivados de la actualización de la pensión; admite las reducciones por los períodos vacacionales en que el padre tiene a los hijos en su compañía; y en su consecuencia tras descontar la cantidad que la actora tiene reconocido haber recibido en ese período, declara extinguida la pensión compensatoria desde mayo 2000 y condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de 1.976.482 pesetas.
Resolución que es recurrida por la actora, impugnando la extinción de la pensión, la denegación de efectos retroactivos al incremento de pensión, el descuento por vacaciones y la parcial prescripción estimada.

SEGUNDO Extraña en este proceso, que tanto el presente incidente como la solicitud de común acuerdo en 1989 de modificación del convenio regulador, se inste en el proceso de separación, seguido como 413/1984, en vez de presentarse en el proceso de divorcio, seguido con el número 392/1985, ante el mismo Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Segovia; aunque los efectos sean intrascendentes al decretarse el divorcio ratificando el convenio regulador de la previa separación; circunstancias que determinan, especialmente el hecho de encontrarse la revisión consensuada del convenio ya posterior al divorcio en este procedimiento de separación, unida a la conformidad procedimental que muestran los litigantes, que excepcionalmente se evite la declaración de nulidad por inadecuación procesal.

TERCERO Respecto a la extinción de la pensión compensatoria, es decir la compatibilidad sobre este extremo de los efectos de una sentencia de divorcio y de una ulterior sentencia de nulidad, en cuanto a la continuidad de la pensión compensatoria, resulta una cuestión respecto de la cual conviene esbozar la evolución jurisprudencial al respecto.
Es cierto que en «obiter dicta», la STS 10 de marzo de 1992 (RJ 1992, 2014), afirmó que la indemnización que reconoce el artículo 98 CC no es de naturaleza alimenticia, ni tampoco se corresponde a la pensión compensatoria del art. 97, sino que más bien se trata de una equitativa reparación económica equilibradora de los amplios y variados desajustes que puede ocasionar la nulidad del matrimonio; así como que la concesión de pensión del artículo 97 hay que limitarla a los supuestos de separación y divorcio, en tanto que la del artículo 98 debe ser para los de nulidad (tanto si esa nulidad la declaran los Tribunales Españoles como los Eclesiásticos, una vez homologada la resolución de los mismos).
Pero resulta que no estamos ante el nacimiento ex novo de la comentada pensión compensatoria a raíz de una sentencia de nulidad, lo cual resultaría inviable conforme a lo antes sostenido, sino que la pensión de divorcio se concedió correctamente en un procedimiento de separación y ulteriormente de divorcio, donde era viable e incluso así ocurrió incluirla dentro del convenio regulador. Por lo tanto, la pensión compensatoria fue establecida conforme a derecho en causa primero de separación y ulterior de divorcio, deviniendo firme dicho pronunciamiento.
La cuestión que se plantea aquí es la de la retroactividad de la declaración de nulidad del matrimonio, esto es, si declarada la misma, todos los efectos del mismo han de perecer o si alguno de ellos debe mantenerse, cuestión que se entremezcla en el caso enjuiciado con el origen ajeno a la propia jurisdicción nacional de la resolución en la que se decreta esa nulidad, debiendo recordarse la limitación que tal sentencia tiene respecto a la producción de efectos civiles tal y como se señala la doctrina del Tribunal Constitucional (vid. STC 6/1997, de 13 de enero [RTC 1997, 6]: «En rigor, tales extremos económicos patrimoniales, como declaró la STC 1/1981 (RTC 1981, 1) para los relativos a las relaciones paternofiliales de una resolución eclesiástica, serían además extraños al ámbito de lo que, en virtud de dichos Acuerdos, resulta constitucionalmente admisible como propio de las decisiones eclesiásticas sobre nulidad matrimonial. En dicha sentencia, tras detenido análisis, se afirmó claramente que los efectos civiles de las resoluciones eclesiásticas -allí sobre separación; aquí sobre nulidad-, regulados por la Ley civil, son de la exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales civiles (F. 10º), en tanto en cuanto los principios de confesionalidad del Estado [art. 16.3 CE (RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875)] y de exclusividad jurisdiccional [art. 117.3 CE] obligan a matizar, desde la entrada en vigor de la Constitución, la aplicación de reglas, como las derivadas del Concordato de 1953 [RCL 1953, 1371, 1515, 1617 y NDL 6504], que sólo encuentran sentido en el marco de “la confesionalidad del -Estado- y una concepción de la jurisdicción […] que no padecía por el ejercicio por los Tribunales Eclesiásticos de funciones que, en cuanto se proyectan en el orden jurídico civil, podrían entenderse propias de la jurisdicción estatal”)».
Cuestión de difícil acceso casacional; así la STS citada del 10 de marzo de 1992 (RJ 1992, 2014), no llegó a pronunciarse sobre la cuestión al entender que no se había solicitado debidamente la homologación de la resolución canónica; y la ulterior sentencia de 23 de febrero de 1993 (RJ 1993, 1225) estableció que el procedimiento adecuado para discutir la aplicación del artículo 98 del Código civil es el establecido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1981 (RCL 1981, 1700 y ApNDL 2355), en el que no cabe el recurso de casación, por lo que no entra a examinar la cuestión.
En definitiva, se evidencia, como afirma la AP de Murcia, S. de 28 de febrero de 2000 (AC 2000, 863), una difícil posibilidad de jurisprudencia de ese Tribunal sobre la cuestión ahora enjuiciada, pues el trámite adecuado para decidir sobre los efectos retroactivos de la nulidad del matrimonio canónico acordada tras el divorcio era el del incidente de modificación de medidas (Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1981) y la resolución que se dicte en esa materia no era susceptible de recurso de casación, si no es el que puede plantear el Ministerio Fiscal en interés de Ley.
Por ende hasta fechas muy recientes, la única referencia, la encontramos en las resoluciones de las AAPP:
-Entre las resoluciones que extinguen la pensión encontramos la sentencia de 25 de mayo de 1992 de la Audiencia de Palma de Mallorca, que accede a la solicitud de la extinción de la pensión compensatoria, pues hace ceder los efectos de la sentencia de divorcio ante la posterior sentencia de nulidad una vez homologada; pero la citada sentencia llega en la practica a solución conciliadora, pues transforma la pensión compensatoria en pensión del artículo 98, incluso aunque reconoce que no hay mala fe en la parte que está obligada al pago; similar solución a la que llega la Audiencia de Málaga, en sentencia de 21 de abril de 1992, que extingue la pensión, pero acuerda una indemnización de tres millones de pesetas a pagar en cuarenta y ocho mensualidades.
-Por el contrario; la Audiencia de Huelva de 8 de octubre de 1997 (AC 1997, 2337), defiende la prevalencia del ordenamiento jurídico español en el conflicto jurisdiccional que plantea la resolución eclesiástica, invocando la invariabilidad de las circunstancias que determinaron la adopción de la pensión compensatoria, aunque medie una ulterior nulidad canónica civilmente reconocida. Por otra parte hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 79 del CC, los efectos para el cónyuge de buena fe subsisten a pesar de la declaración de nulidad. La buena fe de la apelada no ha sido discutida. Si bien el artículo mencionado está pensado para los efectos que se producen constante el matrimonio, tales como aportaciones patrimoniales realizadas por aquéllos durante su convivencia, de su espíritu se deriva ya un dato fundamental: que la nulidad matrimonial produce efectos «ex nunc» y no «ex tunc» proyectando su eficacia hacia el futuro. Podríamos pensar en principio que decretada la nulidad si bien la demandada y hoy apelada no ha de restituir lo ya percibido no tendrá derecho a seguir recibiendo una pensión en concepto de compensatoria; dicha pensión tiene su origen en un matrimonio luego declarado nulo en el cual ha existido una convivencia y se concede en aras a la misma si ha producido la ruptura un desequilibrio para alguno de los cónyuges. La pensión compensatoria es un efecto del divorcio y confiere un derecho al beneficiario en tanto no se modifiquen las circunstancias que motivaron su concesión; se trata de un derecho adquirido con anterioridad a la nulidad, si bien al ser de tracto sucesivo seguirá proyectándose en el tiempo hasta que no varíen las circunstancias.
-En igual sentido la sentencia de la Audiencia de Sevilla de 9 de octubre de 1998 establece: Sin que la sentencia de la nulidad dictada por la jurisdicción canónica sea por sí solo/a circunstancia que pueda dar lugar a la modificación de las medidas adoptadas por la jurisdicción civil en los anteriores procedimientos de separación y divorcio, en virtud del principio de exclusividad jurisdiccional consagrado en el art. 117.3º de la Constitución Española, que reserva a los Jueces y Tribunales civiles del Estado la resolución de cuantos conflictos se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros, de acuerdo, asimismo, con la norma contenida en el art. 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y lo mismo sucede con el reconocimiento de efectos civiles de las sentencias canónicas, que corresponde, en virtud del mismo principio de exclusividad a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción civil, conforme a lo establecido en el art. 80 del Código Civil, en el que se dispone que las resoluciones dictadas por los Tribunales Eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente, conforme a las condiciones a las que se refiere el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por consiguiente, mientras las circunstancias no se modifiquen sustancialmente, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 100 del Código Civil, han de mantenerse las medidas establecidas en el orden civil, con anterioridad a la nulidad canónica declarada por el orden eclesiástico, y para su modificación habrá de acudirse al procedimiento pertinente establecido en la Disposición Adicional 5ª de la Ley 30/1981, de 7 de julio.
-Por su parte el Auto de la Audiencia de Barcelona de 12 de febrero de 1999 (AC 1999, 32), en otro caso similar al aquí enjuiciado igualmente establece: La presunta incompatibilidad legal derivada de la declaración de nulidad con la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil, prevista únicamente para la separación y el divorcio, es un criterio interpretativo postulado por la parte recurrente, que tampoco puede ser acogido por la Sala, toda vez que la especialidad de la indemnización del artículo 98 para los supuestos de nulidad, cuando exista mala fe, con exclusión de la pensión por desequilibrio del artículo 97 para tales supuestos, no es aceptada de forma pacífica por la doctrina y la jurisprudencia, bien porque la exclusión que se predica haya de ser interpretada restrictivamente, bien porque la «ratio legis» vincule tal precepto únicamente a los supuestos de la nulidad decretada por los tribunales civiles. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1992 (RJ 1992, 2014) declaró de forma explícita que, aun cuando concurriesen los supuestos de nulidad del artículo 98 del CC, podrían aplicarse los criterios contemplados en el artículo 97. En el ámbito de la legalidad vigente, no aplicable al caso de autos por razón del principio de irretroactividad, el artículo 84 del Código de Familia de Cataluña (RCL 1998, 2135 y LCAT 1998, 422) extiende expresamente la pensión compensatoria para los casos de nulidad, en cuanto al cónyuge de buena fe. En consecuencia con lo anterior, ha de concluirse que la declaración de nulidad del matrimonio dictada por los Tribunales Eclesiásticos podrá dar lugar al pronunciamiento de la jurisdicción civil sobre extinción de pensión compensatoria constituida anteriormente cuando así sea solicitado y resulte procedente, pero no implica el automatismo extintivo que la parte recurrente propugna.
-En idéntica doctrina, la sentencia de Murcia de 28 de febrero de 2000 (AC 2000, 863), que recopila también las resoluciones anteriores, igualmente reseña: aunque el matrimonio haya sido posteriormente declarado nulo, la nulidad no tiene efectos retroactivos respecto a la pensión compensatoria previamente establecida durante la vigencia aparente del matrimonio, al haber actuado de buena fe la beneficiaria de dicha pensión en la producción de ese efecto.
-Y por último, abundando en el criterio expuesto, la sentencia de la AP de Navarra de 3 de noviembre de 2001, afirma: no encontramos otros motivos que justifiquen la extinción de la pensión compensatoria por la declaración de nulidad, la cual extingue el vínculo pero, obviamente, no convierte en ilusoria la convivencia de los cónyuges durante su vigencia, presupuesto esencial y determinante de la concesión de la pensión. En definitiva consideramos que los citados preceptos responden a presupuestos y finalidades diferentes que hacen compatible el mantenimiento de la pensión que se viniera percibiendo «ex» art. 97, pese a la dicción literal del precepto.

CUARTO Pero en la actualidad, contamos también, con resolución al efecto del Tribunal Supremo: la sentencia de 5 de marzo de 2001 (RJ 2001, 2727).
En ella se admite, como no podía ser menos, la eficacia civil de las sentencias canónicas ajustadas al ordenamiento estatal: Se mantiene, en definitiva, lo establecido por esta Sala, en sentencia de 1 de julio de 1994 (RJ 1994, 6420) «la eficacia en el orden civil de las sentencias canónicas dependen exclusivamente, sin mayores cortapisas, de la superación de un juicio de homologación que se ciñe a dos extremos concretos:
a) Autenticidad de la sentencia firme, esto es, comprobación o verificación de su validez extrínseca o, en otras palabras, que el documento es veraz y no falso o falsificado.
b) Adecuación de la sentencia (en su contenido) al Derecho del Estado, lo cual comporta un examen de fondo que sólo se extiende a constatar si las declaraciones de la sentencia, conforme al Derecho canónico, no están en contradicción con los conceptos jurídicos y disposiciones equiparables o análogas del Derecho estatal, de manera, que no se vea perjudicado o alterado el sistema de libertades públicas y derechos fundamentales del ciudadano español.
Y añade: al margen de estas verificaciones el juicio de homologación no debe extenderse a hacer nuevos pronunciamientos que desvirtuarían su naturaleza y excederían del cometido que tiene atribuido por Ley. Consecuentemente, ninguna declaración complementaria tenía que realizar la resolución que otorga eficacia civil a la sentencia canónica distintas de las que hizo reconociendo que la sentencia canónica se ajustaba al Derecho del Estado». Esta doctrina no empece la contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1991 (RJ 1991, 6277) conforme a la cual «es conveniente tener en cuenta que, si bien es imperativa la aplicación del procedimiento previsto en el Acuerdo de 1979 (RCL 1979, 2963 y ApNDL 7132) para ejecutar la sentencia canónica en el pleito de nulidad matrimonial entre el recurrente y la recurrida, entre ambos media una sentencia firme de divorcio de fecha anterior a la primera, pronunciada sin oposición del recurrente a la disolución del vínculo y mandada ejecutar, además, por el órgano judicial civil competente, por lo que habrá de respetarse en cuanto a los efectos civiles de aquella nulidad canónica por mandato del apartado 1º del artículo 18 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635 y ApNDL 8375). En realidad, corresponde al Juez de la ejecución determinar, según las peticiones de las partes y el ámbito objetivo de la misma ejecutoria, el alcance concreto de los efectos dimanantes del juicio de homologación, sin que se desvirtúen los derivados de sentencias firmes anteriores, dictadas por la jurisdicción civil sobre la crisis matrimonial en cuestión.
En su consecuencia, deniega que la nulidad eclesiástica civilmente reconocida suponga un conflicto para mantener la pensión previamente acordada en sentencia de divorcio; e incluso deniega que esta ulterior sentencia canónica de nulidad con eficacia civilmente reconocida integre cambio sustancial justificativo de la extinción de la pensión, haciendo propios los contenidos de la SAP Sevilla de 2 de noviembre de 1993 (AC 1993, 2233): el conflicto jurisdiccional entre la sentencia firme de divorcio con sus consiguientes efectos económicos, y una sentencia firme de nulidad canónica, cuyos efectos civiles también fueron reconocidos y fijados ha de resolverse manteniendo los efectos acordados en la sentencia de divorcio ya que la existencia de una sentencia firme de «nulidad canónica» y el subsiguiente reconocimiento de sus efectos civiles, no puede estimarse como «cambio sustancial» de circunstancias, para dejar sin efecto lo acordado en la sentencia firme de divorcio; llegar por este solo hecho a la solución contraria sería tanto como otorgar a la Jurisdicción canónica efectos de prevalencia civil sobre los jueces y Tribunales del Estado, hecho que impide en absoluto el principio de exclusividad jurisdiccional.
Por ello, en autos, no le era dado al Juez que reconoció los efectos civiles de la nulidad canónica, como evidentemente se abstuvo, pero tampoco, al Juez que decretó la separación y ulteriormente el divorcio, precisamente por la mera existencia de ese reconocimiento civil de la nulidad canónica, extinguir la pensión previamente acordada en la jurisdicción civil; en cuya consecuencia debe estimarse la apelación formulada en este extremo.

QUINTO Respecto al segundo de los pronunciamientos impugnados, la actualización de la pensión, resulta obvio, que acordada en convenio su revisión, al no extinguirse corresponde su adecuación al alza pactada.
Por ende, fijada a 31 de marzo de 1995 una cuantía de 178.474 pesetas, de conformidad con la variación de precios al consumo hasta el 30 de septiembre de 2000, según el índice General Nacional de sistema de precios al consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, donde se determina un incremento del 15’7%, otorga una cantidad a partir de la última data de 206.494 pesetas.
Sin embargo, no es posible acceder a la condena por los incrementos que pudieron haber tenido lugar; es doctrina consolidada de esta Sala, que la actualización de las pensiones no tienen efecto retroactivo, sino que sólo es procedente desde la fecha en que se solicita (criterio, que aunque no unánime es compartido con las AAPP de Coruña -A. 7-3-1995-; Valencia -AA. de 11-6-1998 y 23-2-2000-); tanto más en el presente caso, cuando media un plazo tan dilatado sin ejercitar acción en reclamación de la misma.

SEXTO En orden al descuento por vacaciones, es cuestión resuelta ya en previo incidente de esta misma ejecutoria, y aun cuando no cabe hablar de cosa juzgada, por cuanto se refería a un período temporal diverso, debe recordarse que el principio de tutela judicial efectiva integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia; pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de eventuales pronunciamientos judiciales contradictorios (STC 62/1984, de 21 de mayo [RTC 1984, 62]).
Tanto más, cuando al determinar la cuantía de la pensión, se tuvo presente la atención de los hijos; de donde resulta equitativo el descuento referenciado, cien mil pesetas en verano y ochenta mil por Navidades, al estar los hijos en compañía del padre; pero sin que pueda extenderse a más de un mes el período estival pasado con el padre pues la configuración de preguntas y repreguntas y las contestaciones formuladas, no permite extender acreditado la superación de ese período, salvo la eventualidad de algún día en junio o septiembre, en absoluto relevante.

SEPTIMO Y respecto al último pronunciamiento impugnado, la prescripción de las pensiones no reclamadas en un plazo de cinco años desde su devengo, debe ser confirmado el pronunciamiento de la sentencia de instancia, a tenor de las previsiones del artículo 1966 CP; tanto por su similitud con las pensiones alimenticias como por su periodicidad, el plazo de prescripción resulta fijado en cinco años; como establece el AAP de Cádiz de 10-11-2000 hoy en día es difícilmente imaginable una pensión alimenticia no establecida judicialmente, sea a través del juicio de alimentos o en un proceso matrimonial, lo que de admitirse la tesis mantenida en el recurso, dejaría prácticamente vacía la norma del art. 1966.1 e inoperante la prescripción de cinco años que proclama, además de ser la propia resolución judicial la que impone su abono periódico, y por ende cuenta con específico plazo prescriptorio, razones todas que avalan sin reservas la solución adoptada en la instancia, e imponen el decaimiento del recurso en este concreto aspecto.
En definitiva, debe diferenciarse, las pensiones meramente devengadas, aunque sea consecuencia su devengo de su previsión en resolución judicial, de aquellas que se exigen, una vez devengadas, en vía judicial; de modo que la cuantía que en este auto se fija, como cuantía de las pensiones adeudas, efectivamente no prescribe hasta los quince años de su firmeza.

OCTAVO En su consecuencia, la pensión adeudada resulta
Mes Cantidad abonada Cantidad adeudada Saldo
octubre 1995 162.810 178.414 15.604
noviembre 1995 162.810 178.414 15.604
diciembre 1995 162.840 178.414 15.574
+diciembre 1995 170.650 170.650
enero 1996 72.810 98.414 25.604
febrero 1996 162.810 178.414 15.604
marzo 1996 162.810 178.414 15.604
abril 1996 162.810 178.414 15.604
mayo 1996 162.810 178.414 15.604
junio 1996 137.000 178.414 41.414
julio 1996 53.000 78.414 23.414
agosto 1996 150.000 178.414 28.414
septiembre 1996 130.000 178.414 48.414
octubre 1996 168.810 178.414 9.604
noviembre 1996 162.810 178.414 15.604
diciembre 1996 162.810 178.414 15.604
enero 1997 62.810 98.414 35.604
febrero 1997 162.810 178.414 15.604
marzo 1997 162.810 178.414 15.604
abril 1997 162.810 178.414 15.604
mayo 1997 162.810 178.414 15.604
junio 1997 120.000 178.414 58.414
julio 1997 25.000 78.414 53.414
agosto 1997 162.810 178.414 15.604
septiembre 1997 162.810 178.414 15.604
octubre 1997 162.810 178.414 15.604
noviembre 1997 162.810 178.414 15.604
diciembre 1997 162.810 178.414 15.604
enero 1998 37.810 98.414 60.604
febrero 1998 162.810 178.414 15.604
marzo 1998 162.810 178.414 15.604
abril 1998 162.810 178.414 15.604
mayo 1998 162.810 178.414 15.604
junio 1998 162.810 178.414 15.604
julio 1998 78.414 78.414
agosto 1998 162.810 178.414 15.604
septiembre 1998 120.000 178.414 58.414
octubre 1998 162.810 178.414 15.604
noviembre 1998 162.810 178.414 15.604
diciembre 1998 162.810 178.414 15.604
enero 1999 98.414 98.414
febrero 1999 178.414 178.414
marzo 1999 178.414 178.414
abril 1999 78.414 178.414
mayo 1999 160.000 178.414 118.414
junio 1999 178.414 178.414
julio 1999 78.414 78.414
agosto 1999 178.414 178.414
septiembre 1999 178.414 178.414
octubre 1999 162.810 178.414 15.604
noviembre 1999 162.810 178.414 15.604
diciembre 1999 162.810 178.414 15.604
enero 2000 98.414 98.414
febrero 2000 178.414 178.414
marzo 2000 178.414 178.414
abril 2000 178.414 178.414
mayo 2000 178.414 178.414
junio 2000 178.414 178.414
julio 2000 178.414 178.414
agosto 2000 178.414 178.414
septiembre 2000 178.414 178.414
TOTAL 3.510.620

NOVENO Respecto de las costas causadas en esta lazada, dada la estimación parcial del recurso, de conformidad con el artículo 398 en relación con el art. 394, ambos de la actual LECiv (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), no procede expresa imposición.

FALLAMOS: Con parcial estimación del recurso interpuesto por la Procuradora señora A. L. en nombre y representación de Dª María del Carmen T. O., contra el auto dictado el pasado 18 de junio de 2001, por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Segovia en incidente de ejecución suscitado en su procedimiento 413 de 1984, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución y su virtud dictamos la siguiente:
Con parcial estimación de la solicitud de atrasos y el incremento de actualización de la pensión compensatoria establecida a favor de la promotora del incidente doña María del Carmen T. O., a cargo de don Cayetano L. F.
I. Condenamos a don Cayetano a abonar a doña María del Carmen en concepto de pensión compensatoria devengada y no abonada hasta el 30 de septiembre de 2000, la cantidad de 3.510.620 pesetas.
II. Fijamos la cuantía de la pensión compensatoria a partir de esa fecha en la cantidad de 206.494 pesetas.
III. Ello sin realizar expreso pronunciamiento sobre las costas originadas en ambas instancias.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.