Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 30 Settembre 2005

Sentenza 10 marzo 2002, n.2001/7225

Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), Sentencia de 10 marzo 2001, n. 2001/7225.

En la Villa de Madrid, a diez de marzo de dos mil uno.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Religiosa «Hijas de la Caridad de San Vicente de Paul», representada por el Procurador señor G. S. y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 13 de noviembre de 1995, dictada en el recurso contencioso-administrativo 390/1993, sobre denegación de exenciones en materia del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), en cuya casación aparece, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Granada, representado por el Procurador señor de M. y R. y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala de esta Jurisdicción en Granada, con fecha 13 de noviembre de 1995 y el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallo: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la “Compañía de Hijas de la Caridad de San Vicente de Paul”, contra los siguientes acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Granada: A) acuerdo de 16 de febrero de 1993, en cuanto acuerda denegar a la congregación recurrente exención tributaria en IBI en relación a finca sita en c/ Arabial (referencia catastral 5846003) en la parte que no estuviese dedicada a Residencia de la Congregación; B) Acuerdo de 18 de febrero de 1994, por el que se denegó exención de IBI a fincas de Congregación sitas en c/ Ortiz de Villajos núm. … (ref. 6680302) y en c/ Rey Badis, … (ref. 6385505); C) Acuerdo de 26 de agosto de 1994, por el que se acuerda denegar la exención en IBI inmueble sito en c/ Rey Badis, núm. …, para el ejercicio de 1993, en aquella parte de superficie dedicada a centro de enseñanza; D) acuerdo de 11 de marzo de 1994, en cuanto deniega exención de IBI para el ejercicio de 1993, para finca sita en calle Arabial, Colegio Regina Mundi (ref. catastral 5846003) en aquella parte destinada a centro de enseñanza; E) acuerdo de 8 de abril de 1994, en cuanto denegar exención tributaria para finca de la Congregación sita en Plaza de los Girones, núm. …, ref. catastral 7345117, en aquella parte de la finca destinada a residencia de estudiantes. Confirmamos dichos actos por ser ajustados a Derecho. Sin expresa imposición de costas».
Contra la anterior sentencia, la Congregación religiosa mencionada preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición que articuló sobre la base de dos motivos, ambos amparados en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional (RCL 1956 1890 y NDL 18435) aquí aplicable, en los que denunciaba la infracción, por inaplicación, del art. 64.d) de la Ley de Haciendas Locales (RCL 1988 2607 y RCL 1989, 1851), en relación con el art. V del acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 (RCL 1979 2964 y ApNDL 7133) y de las normas que conceden beneficios fiscales a las entidades benéficas -motivo primero-, y la infracción, también, de las normas que han declarado la exención de los Centros de Educación concertados con el Estado -motivo segundo-. Interesó la estimación del recurso y la declaración de exención de la entidad religiosa respecto de todas las fincas que había especificado en su oportunidad. Conferido traslado, previa desestimación de su personación extemporánea, al Ayuntamiento recurrido, éste se opuso al recurso por entender, en sustancia, que la Corporación municipal había declarado la exención y la había denegado en relación al destino o no a fines religiosos o benéficos de los inmuebles concernidos. Solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 27 de febrero próximo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pascual Sala Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Conforme resumidamente consta en los antecedentes, se impugna en este recurso la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 13 de noviembre de 1995, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Congregación Religiosa «Hijas de la Caridad de San Vicente de Paul» contra denegaciones de reconocimiento de exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) pronunciadas por el Ayuntamiento de la referida Capital respecto de diversas fincas urbanas a aquélla pertenecientes, que la parte recurrente concreta en el Colegio «Regina Mundi», de la Calle Arabial, la Guardería de la Calle Ortiz de Villajos, los locales de la Plaza del Rey Badis, cedidos para completar las aulas del Colegio «Luisa de Marillac» -un centro éste concertado con la Administración educativa- y la parte destinada a residencia de estudiantes del edificio situado en la Plaza de los Girones.

En concreto, la referida sentencia, partiendo de que la exención reconocida en el art. 64.d) de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -Ley 39/1988, de 28 de diciembre (RCL 1988 2607RCL 1989, 1851)- para el IBI, cuando se trata de los pertenecientes a la Iglesia Católica, estaba, y está, supeditada a «los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, fechado el 3 de enero de 1979 (RCL 1979 2964 y ApNDL 7133) y en vigor el día 4 de diciembre del mismo año» y de que, en el art. IV de dicho Acuerdo, la exención por la antigua Contribución Territorial Urbana venía referida a «determinados bienes inmuebles caracterizados por su vinculación a concretas actividades», entre las que no se encontraban las desarrolladas por los inmuebles de que aquí se trata en la parte respecto a la que el Ayuntamiento no reconoció la exención, llegó a la conclusión de que las denegaciones estuvieron ajustadas a Derecho, habida cuenta, además, de que, en su criterio -en el de la sentencia recurrida, se entiende-, no eran aplicables los beneficios fiscales reconocidos en el art. V del Acuerdo acabado de mencionar (los concedidos por el Estado español a las entidades sin fin de lucro y benéfico-privadas) porque «el régimen legal del IBI no prevé exención alguna para este género de asociaciones o entidades consideradas como tales» y, en consecuencia, «no se produce el presupuesto para la aplicación del art. V del Convenio». (Sic en la sentencia.)
En el contexto acabado de expresar, la Comunidad Religiosa recurrente formula su recurso de casación. Y lo hace sobre la base de dos motivos, amparados ambos en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional (RCL 1956 1890 y NDL 18435) aquí aplicable -hoy art. 88.1.d) de la vigente (RCL 1998 1741)-, en los que denuncia la infracción, por inaplicación, del art. 64.d) de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el art. V del Acuerdo de 3 de enero de 1979, entre el Estado Español y la Santa Sede, y en relación, también, con las normas que conceden beneficios fiscales a las entidades benéfico-privadas, benéfico-docentes y benéfico-sociales (entre ellos, art. 50 de la Ley 8/1985 [RCL 1985 1604, 2505 y ApNDL 4323]) y con el art. 3.1 del Código Civil y Disposiciones complementarias e interpretativas del referido Acuerdo Internacional -motivo primero-, y la infracción, también, de las normas hermenéuticas del art. 3.1 del Código Civil en relación con las disposiciones a que tienen derecho los Centros de Educación concertados con el Estado -motivo segundo-.

Previamente al examen particularizado de los motivos casacionales acabados de mencionar, la Sala ha de recordar la doctrina sentada en la reciente sentencia de 16 de junio de 2000 (RJ 2000 6842), dictada en recurso de casación en interés de ley, en la parte en que recoge la correcta interpretación de los beneficios fiscales a que se refieren los arts. IV y V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre España y la Santa Sede acabado de citar, aun cuando dicha doctrina, en el recurso mencionado, viniera referida al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y no, como es el caso del presente recurso, al Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), habida cuenta que esa interpretación está hecha en términos generales y es, por tanto, aprovechable en la parte que a este recurso de casación puede afectar.

Se decía en la referida sentencia, y ha de repetirse ahora, que en el indicado Acuerdo se distingue entre Iglesia Católica y demás entidades enumeradas en el art. IV (Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las Diócesis, las Parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos de vida consagrada, así como sus provincias y sus casas), por una parte, y, por otra, las Asociaciones y entidades religiosas a que hace referencia el art. V, esto es, las no comprendidas en la anterior enumeración «que se dediquen a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social». Para las primeras, entre las que cabe integrar sin dificultad a la Comunidad religiosa actora en la instancia -entiéndase, la Comunidad Religiosa «Hijas de la Caridad de San Vicente de Paul»,-, reconoce unas exenciones, calificables de directas o autónomas, que se aplican con independencia de las concedidas en el Ordenamiento fiscal interno para cualquier clase de organismos. Para las segundas, reconoce las exenciones previstas en la legislación fiscal española a entidades con fines similares a los que por aquéllas -es decir, por las Asociaciones y entidades religiosas del art. V- se lleven a cabo, en concreto, a las entidades sin fin de lucro y a las entidades benéfico-privadas en todo caso.

Se añadía, además, en aquella sentencia que, en primer lugar, las exenciones que antes se han calificado de autónomas o directas, aun referidas a lo que constituye el núcleo esencial de la Iglesia Católica, sólo pueden reconocerse si se refieren a inmuebles con destino determinado (templos, capillas, residencias de Obispos y sacerdotes, locales destinados a oficinas curiales, seminarios, edificios destinados primordialmente a casas o conventos, etc.), con lo que quiere significarse que ese destino de los bienes objetos de gravamen es elemento esencial, incluso, para estas entidades que, como se ha dicho, tienen un régimen independiente de exenciones, por ser las constitutivas del núcleo básico de la Iglesia Católica; y que, en segundo término, precisamente para que estas entidades no tuvieran un régimen de exenciones más limitado o más bajo que el reconocido a las asociaciones o entidades religiosas no integrantes de ese núcleo básico -las del art. V-, laOrden Ministerial de 29 de julio de 1983 (RCL 1983 1731 y ApNDL 7139)extendió a las primeras el régimen de exenciones por remisión reconocido para las últimas, pero entonces, lógicamente, en los mismos términos y con las mismas condiciones a estas aplicables.

El punto de partida, se terminaba afirmando en la aludida sentencia, para que una Comunidad religiosa como la de que aquí se trata (o, en términos generales, una entidad comprendida en el núcleo básico de la Iglesia Católica -art. IV.1 del Acuerdo- o perteneciente a las demás a que se refiere el art. V -también del Acuerdo-) pueda beneficiarse de las exenciones reconocidas en el Ordenamiento tributario a las entidades sin fin de lucro y, en todo caso, a las entidades benéfico-privadas, es que ha de ser una entidad dedicada «a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias» -exigencia esta impuesta directamente por el tan repetido art. V del Acuerdo-y, «además», ha de reunir las mismas condiciones o requisitos que esas entidades sin fin de lucro, o esas entidades benéfico-privadas en todo caso, han de acreditar para que pueda reconocérseles la exención correspondiente. En conclusión: si para las referidas entidades sin fin de lucro o benéfico-privadas el reconocimiento de una exención de la naturaleza de la aquí controvertida -la del art. 64.d) de la Ley de Haciendas Locales en cuanto ahora importa-va indisolublemente unido no ya sólo a la acreditación, con carga de la prueba para quien pretenda el beneficio, de su condición de asociación o entidad sin fin de lucro o benéfico docente, sino fundamentalmente a que el hecho imponible -en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y en el caso aquí enjuiciado, según el art. 61 de la LHL, la propiedad de los inmuebles urbanos a que al principio se hizo referencia-se encuentre vinculado a esa finalidad no lucrativa o, en todo caso, benéfico-docente, ha de resultar imposible reconocerla -la exención, se entiende- si ese inmueble urbano no está destinado a alguna de las finalidades que justifiquen que, no obstante haberse realizado el hecho imponible del tributo, no pueda surgir la obligación tributaria, precisamente, por particular previsión del legislador en atención a las concretas finalidades de ciertas entidades que haya querido proteger o fomentar. Y esto por aplicación del principio general que rige el tratamiento de las exenciones tributarias, en particular de las no puramente subjetivas, sino, como la presente, mixtas, o, lo que es lo mismo, reconocidas a determinadas entidades, pero vinculadas, también, al destino del bien o procedencia del rendimiento, producto o valor de dicho bien que, en definitiva, constituya el objeto del gravamen. Por ello, en el art. IV del Acuerdo, se vincula el reconocimiento de la exención total y permanente de, en cuanto aquí importa, la Contribución Territorial Urbana -hoy Impuesto sobre Bienes Inmuebles- a determinados bienes de estricto destino religioso y, por eso, también, cabría añadir para el caso de autos, el reconocimiento de exenciones en este mismo impuesto -en el IBI- por la vía del art. V de aquel instrumento en relación con el art. 64.d) de la Ley de Haciendas Locales (LHL) exige, asimismo, que el bien inmueble de que se trate se halle afecto a la consecución y cumplimiento de finalidades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias y, además y como se ha dicho antes, a las propias de las entidades sin fin de lucro o benéfico-privadas a las que la legislación estatal, a su vez, reconozca exención en dicho tributo, porque no puede olvidarse que este expreso reconocimiento legislativo de exención para estas entidades constituye también condición indispensable para que pueda reconocerse a las Asociaciones y Entidades religiosas del art. V del Acuerdo, habida cuenta que, en este caso, no se trata de exenciones autónomas, sino de exenciones por remisión a la legislación estatal de que se pueden beneficiar también las entidades comprendidas en el art. V.

Sentado lo anterior, es preciso tener en cuenta que los motivos de casación aducidos por la Comunidad Religiosa recurrente no se refieren al reconocimiento de las exenciones autónomas que a la misma podían ser aplicadas, es decir, a las relativas al art. IV del Acuerdo y, por tanto, exclusivamente predicables de inmuebles con el destino específico a que el precepto se refiere y a que antes se ha hecho particular indicación (templos, capillas, residencia de religiosos o religiosas, seminarios, casas o conventos, etc.) sino al de las exenciones que pudieran reconocérsele por su condición de entidad sin fin de lucro o benéfico-social o benéfico-docente o de asistencia social. Lo evidencia el hecho de que el Ayuntamiento, con toda corrección legal, en los Acuerdos de su Comisión de Gobierno de 9 de octubre de 1992 y de 18 de febrero, 11 de marzo, 8 de abril y 26 de agosto de 1994, excluyó de la denegación, expresamente, la parte de los inmuebles destinada a vivienda de las religiosas, capillas y oratorios privados, así como a casa de formación y postulantado. Lo evidencia, asimismo, la cita de los preceptos que la parte recurrente da por infringidos en el motivo primero (porque en el segundo, sólo se hace la cita del art. 3.1 del Código Civil, relativo, como es sabido, a los criterios a seguir en la interpretación de las normas jurídicas, que, por eso, exigía y exige la cita, también, del precepto a interpretar, totalmente omitida, por cierto, tanto en la articulación como en el desarrollo del motivo) y que se refieren a los beneficios fiscales que la legislación estatal otorgue o reconozca a las entidades benéfico-privadas, benéfico-docentes o benéfico-sociales por expresa mención del art. V del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede a que tantas veces se ha hecho indicación.

Pues bien; analizando conjuntamente ambos motivos, porque al segundo no puede dársele entidad autónoma dada la circunstancia acabada de destacar -falta de cita de precepto o jurisprudencia infringido cuya interpretación no se hubiera hecho correctamente según los criterios a que se refiere el art. 3.1 del Código Civil-, es necesario tener en cuenta que, cualquiera que fuera el régimen de exenciones que la Comunidad Religiosa recurrente tuviera reconocido «de facto» o «de iure» en relación con la antigua Contribución Territorial Urbana por clara condición de instituto benéfico-docente -incluida la aplicable a los centros educativos en virtud de la equiparación para ellos establecida en el art. 50 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación-, la disposición adicional novena, en relación con la transitoria segunda, aps. 1 y 2, de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LHL) -Ley 39/1988, de 28 de diciembre- suprimió, a partir del 31 de diciembre de 1989, cuantos beneficios fiscales estuvieran establecidos para los tributos locales, tanto en forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas a las del Régimen Local, con posibilidad de subsistencia de los beneficios fiscales que, a la fecha del comienzo de aplicación del Impuesto -1 de enero de 1990-, estuvieran reconocidos en relación con la mencionada Contribución, subsistencia que llegaría hasta la fecha de su extinción, si la tuvieran señalada, o, en otro caso, hasta el 31 de diciembre de 1992.
En el supuesto de autos, implícitamente se da por sentado en la sentencia y por las partes -o, al menos, no se discute- que la Comunidad Religiosa «Hijas de la Caridad de San Vicente de Paul» se beneficiaba, por ministerio de la ley -art. 259.4 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en Materia de Régimen Local de 18 de abril de 1986 (RCL 1986 1238, 2271 y 3551)-, de la exención permanente aplicable a los bienes aquí controvertidos, destinados, en cuanto ahora importa, a hospicio, asilo o a centros educativos concertados, en cuanto estos últimos estaban asimilados a fundaciones benéfico-docentes por el art. 50, precitado, de la Ley Orgánica 8/1985. En tal sentido, resulta claro que podían entenderse comprendidos en esta exención objetiva la Residencia de Ancianos, la Guardería Infantil, los centros docentes concertados con la Administración educativa e incluso la Residencia de Estudiantes si no producía renta alguna (condición exigida por el mencionado art. 259.4 del Texto Refundido acabado de citar). Pero esta exención objetiva, por ser permanente y no tener, por tanto, fecha de terminación, sólo podía disfrutarse «hasta el 31 de diciembre de 1992, inclusive» -disposición transitoria 2ª, ap. 2 de la LHL, que no distingue, en este punto, entre beneficios reconocidos en disposiciones de Régimen Local o en otras de distintas naturaleza-. En consecuencia, esas exenciones, a partir de la fecha últimamente citada, al no estar comprendidas en el elenco de las expresamente reconocidas en el art. 64 de la referida LHL, no podían reconocerse en cuanto sobrepasaran las que antes se han llamado autónomas reconocidas a la Iglesia Católica en los términos previstos en el art. IV del Acuerdo de 3 de enero de 1979. Es obvio que las aplicables a las entidades sin fin de lucro o benéfico-docentes y asimiladas, de las que podía haberse beneficiado la Comunidad recurrente por la vía de remisión a la legislación estatal del art. V del referido Acuerdo, al no haber sido recogidas en la nueva Ley a diferencia de lo que hizo el Texto Refundido de 1986, no podían serle reconocidas o aplicadas en los ejercicios aquí concretamente considerados (años 1993 y 1994).

Tampoco la exención relativa a los inmuebles dedicados Centros Docentes privados acogidos a concierto con la Administración podía ser reconocida en la fecha del acuerdo de denegación ni en la de la sentencia aquí impugnada, habida cuenta que fue introducida por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre (RCL 1993 3600), de Medidas Fiscales, que surtió efectos a partir de 1 de enero de 1994, fecha de su entrada en vigor, inaplicable, por tanto, al ejercicio de 1993, sin perjuicio de su aplicabilidad a dicho ejercicio «por mor» de lo establecido en la disposición adicional 21 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (RCL 1996 3182), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que no podía, por su fecha, ser tenida en cuenta ni por la Corporación municipal recurrida, ni por la sentencia mencionada, sin perjuicio del derecho a devolución de lo ingresado por ese concepto que la misma establece.

Los anteriores razonamientos, que conducen insoslayablemente a la desestimación de los motivos casacionales aquí articulados, presentan, sin embargo, una singularidad especial, que por cierto ha pasado desapercibida a la parte recurrente pese a que el escrito formulando el recurso de casación lleva fecha de 11 de enero de 1996. Se trata de la retroactividad reconocida en la Disposición Final Tercera, ap. 1, de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre (RCL 1994 3273), de Fundaciones, en vigor desde el 26 del mismo mes, respecto del régimen de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, en concreto, respecto del régimen tributario de las entidades sin fines lucrativos y, particularmente y en cuanto aquí importa, en relación con los tributos locales. Establece, en efecto, la referida Disposición Final que la «exención prevista en el art. 58.1 de la esta Ley será aplicable a las cuotas devengadas desde el día 1 de enero de 1994» y que «los contribuyentes que, teniendo derecho a la exención establecida en el art. 58.1, hubieran satisfecho los recibos correspondientes, tendrán derecho a la devolución de las cantidades ingresadas». Por su parte, la disposición adicional quinta, ap. 2, de la propia Ley añade que «el régimen previsto en el art. 58.1 de la esta Ley será de aplicación a las entidades que tengan legalmente equiparado su régimen fiscal al de las entidades sin fin de lucro, benéfico docentes, benéfico-privadas o análogas en la forma prevista en el art. 46.2 de esta Ley». En el aludido art. 58.1, primero de la Sección relativa a los tributos locales, se determina que, «sin perjuicio de las exenciones actualmente previstas en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, gozarán de exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en el art. 65 de dicha ley, las fundaciones y asociaciones que cumplan los requisitos establecidos en el Capítulo I del presente título siempre que no se trate de bienes cedidos a terceros mediante contraprestación, estén afectos a las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica y no se utilicen principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad específica».

En consecuencia, pese a la necesidad de desestimar el recurso, por cuanto la sentencia aquí impugnada no pudo tener en cuenta las previsiones de retroactividad a que acaba de hacerse referencia y aplicó correctamente las normas entonces en vigor, será necesario reconocer el derecho de la Comunidad Religiosa aquí recurrente al reconocimiento de los beneficios fiscales establecidos en la Ley de Fundaciones acabada de mencionar, solicitándolo del Ayuntamiento de Granada, tal y como previene el art. 46.2 de dicha Ley, y, en su caso y si no lo tuviere acreditado, previa demostración, en forma legal, de que el bien o bienes sobre que pudiera o pudieran recaer las exenciones se halla afecto a la persecución y cumplimiento de fines de asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, o cualesquiera otros fines de interés general, como los de culto, sustentación del clero, sagrado apostolado y ejercicio de la caridad, tal y como esta Sala declaró en la precitada Sentencia de 16 de junio de 2000, sentando doctrina en recurso de casación en interés de la ley. Y todo ello, también, de conformidad y con arreglo a lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo (RCL 1995 1529), de desarrollo de los Incentivos fiscales previstos en la tan repetida Ley 30/1994.
Con arreglo a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable la desestimación de todos los motivos casacionales aducidos llevará, imperativamente, aparejada la condena en las costas causadas.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución (RCL 1978 2836 y ApNDL 2875),

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Religiosa «Hijas de la Caridad de San Vicente de Paul» contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 13 de noviembre de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado. Todo ello sin perjuicio del derecho a la aplicación retroactiva de los beneficios fiscales a la Comunidad recurrente a que se refieren los fundamentos de derecho tercero, último párrafo, y cuarto de la presente, en la forma que en los mismos se determina y con expresa, por obligada, imposición de las costas causadas en este recurso.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pascual Sala Sánchez,
estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma certifico.