Sentenza 10 marzo 1992
Tribunale Supremo. Sentenza 10 marzo 1992: “Matrimonio: improcedencia por buena fe en ambos cónyuges”.
(Omissis)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El recurrente don Angel S. J. V. contrajo matrimonio canónico con doña Olga M. G. el 30-5-1953, de cuya unión nacieron tres hijos varones.
El Tribunal Metropolitano del Arzobispado de Oviedo por S. 14-3-1985, confirmatoria de la pronunciada en primera instancia por el Tribunal Eclesiástico de Santander el 1-6-1983, decretó la nulidad del referido matrimonio por el capítulo de incapacidad para asumir las obligaciones conyugales, por la esposa, doña Olga M. G. (nacida el 9-6-1924) en razón a la enfermedad que padece, de neurosis profunda con marcada conflictividad sexual.
La referida consorte percibió en el año 1986, al tiempo de presentación de la demanda, una pensión mensual de 22.035 ptas. por invalidez absoluta.
Al amparo del art. 98 del Código Civil ejercitó doña Olga M. G., acción indemnizatoria, la que le fue desestimada en la instancia.
El Tribunal de Apelación, acogiendo en parte la demanda, fijó en la cantidad de quince mil pesetas mensuales la indemnización a satisfacer por el recurrente a su ex-esposa, con revisión anual para adecuarla a las variaciones del Indice de Precios al Consumo.
El ataque a la resolución «a quo», se efectúa por la vía del núm. 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como único motivo admitido y mediante el cual denuncia aplicación indebida del citado art. 98 del Código Civil.
La indemnización que dicho art. 98 del Código Civil reconoce no es de naturaleza alimenticia, ni tampoco se corresponde a la pensión compensatoria que refiere el precepto 97 de aquel cuerpo legal, sino que más bien se trata de que en cierto sentido una equitativa reparación económica equilibradora de los amplios y variados desajustes que pueda ocasionar la nulidad de un matrimonio por la extinción de un proyecto común de vida de los esposos afectados, que no ha ido consolidándose en los años de convivencia, hasta producir su desaparición. No trata el precepto de imponer sanciones, aunque en un principio así pueda entenderse por cargar al cónyuge de mala fe la indemnización, lo que representaría volver a reconsiderar sus conductas determinativas de la nulidad decretada, y, en su caso, los daños que pueda haber sufrido el otro consorte de buena fe, para cuya reparación queda abierta la vía del art. 1902 del Código Civil [S. 26-11-1985 (RJ 19855901)], sino que más bien la norma se proyecta a reducir distancias económicas sociales y derivadas entre los que en su día estuvieron unidos por legítimo vínculo matrimonial, polarizándose sobre los principios de autosuficiencia y neutralidad de costes, al faltar una adecuada institución estatal de previsión social autónoma, sobre todo para las mujeres carentes de actividades laborales, lo que la realidad de los tiempos parece cada vez demandar en forma urgente y necesaria de satisfacción de justicia social.
El art. 98 del Código Civil, por la remisión que efectúa el 97 precedente, impone para su aplicación la concurrencia de puntuales requisitos, que la sentencia combatida apreció se daban en el caso que se enjuicia. En este sentido se ha producido la nulidad de un matrimonio canónico y convivencia conyugal efectiva por más de veinte años.
La aludida remisión de normas ha de entenderse rectamente en el sentido de que dándose la situación prevista en dicho art. 98, el 97 sólo incide a efectos de cuantificar la indemnización postmatrimonial de procedencia.
Ahora bien, en todo caso la aplicación del art. 98, sobre el que gira todo el ataque casacional, exige que se haya cumplido la condición necesaria e ineludible para producir efectos civiles las sentencias de los Tribunales Eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico, consistente en que las mismas han de ser previamente declaradas ajustadas al Derecho del Estado, es decir a nuestro ordenamiento jurídico, por los Tribunales Civiles correspondientes, conforme declara el art. 80 del Código Civil, en relación al Acuerdo con la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos de 3-1-1979, ratificado por Instrumento de 4-12-1979 (RCL 19792963 y ApNDL 7132) (art. VI) y 117-5.º de la Constitución (RCL 19782836 y ApNDL 2875), que ha venido a modificar sustancialmente el sistema anterior, de plena jurisdicción de los Tribunales Eclesiásticos, conforme con el Concordato de 27-8-1953 (RCL 19531371, 1515, 1617 y NDL 6504), a un sistema de control y ajuste de las resoluciones pronunciadas en la materia por la potestad jurisdiccional de la Iglesia Católica.
La referencia que efectúa el citado art. 80 del Código Civil al 954 de la Ley Procesal Civil, se complementa con el procedimiento correspondiente que instauró la Disposición Adicional Segunda de la Ley 30/1981 de 7 julio (RCL 19811700 y ApNDL 2355), y que concluye con la decisión judicial en forma de auto, reconociendo o no eficacia en el orden civil a la correspondiente resolución o decisión eclesiástica [S. 24-9-1991 (RJ 19916277)].
Dicha homologación judicial-civil no se ha producido en el supuesto que se enjuicia, pues siendo facultad de los interesados llevarla a cabo, bien actuando conjuntamente o por separado, no consta se hubiera promovido al efecto, lo que conlleva a tenerse que apreciar la falta de presupuesto preciso tanto para entablar litigios, como para pronunciar cualquier resolución definidora de derecho sobre los efectos civiles del matrimonio declarado nulo.
En consecuencia el motivo ha de estimarse, en razón a infracción del contenido sustantivo del artículo argumentado -98 del Código Civil-, ya que no procede su aplicación por incumplimiento de su necesaria precedencia legal en cuanto al trámite de homologación hecho referencia, lo que ocasiona la desestimación de la demanda y confirmación de la sentencia de primera instancia, si bien en base a fundamentación jurídica distinta a la que contiene esta resolución.
No obstante lo analizado, también es necesario aportar a la cuestión los efectos de la concurrencia de la circunstancia de no haberse declarado en la sentencia canónica la mala fe de ninguno de los esposos, que estuvieron conformes en que se decretase la nulidad de su vinculación matrimonial, debiendo partirse de una situación de buena fe en ambos por aplicación de este principio que el Código Civil contempla genéricamente en su art. 7, en relación a la literalidad del precepto 79 de dicho Código, al presumir la buena fe como regla general.
En estos casos de buena fe concurrente y coincidente no opera el alegado art. 98. Ningún esposo podrá reclamar indemnización al otro, al producirse una compensación de las respectivas pretensiones, conforme al art. 1195 del Código Civil, pues el derecho indemnizatorio asiste al cónyuge cuya mala fe no resulte probada. En los casos de mala fe de ambos, tampoco ha de aplicarse el precepto 98, pues la indemnización carece de toda razón de ser y consistencia.
SEGUNDO.- La estimación del recurso acarrea que no se emita pronunciamiento en costas, conforme al art. 1715 de la Ley Procesal Civil, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este trámite casacional y sin declaración expresa en cuanto a las causadas en las instancias.
Autore:
Tribunale supremo
Dossier:
_Spagna_
Nazione:
Spagna
Parole chiave:
Matrimonio, Effetti civili, Nullità, Buona fede, Efectos económicos, Effetti economici, Nulidad, Efectos civiles de la sentencia de nulidad, Improcedencia de indemnización, Buena fe en ambos cónyuges, Recurso de casación contra sentencia de la sudiencia provincial
Natura:
Sentenza