Sentenza 09 ottobre 2002, n.259/2002
Tribunal Económico-Administrativo Central (Vocalía 5ª), Resolución de 9 octubre 2002, núm. 259/2002.
El alcance de la exención del IVA en las ejecuciones de obra inmobiliaria está limitado, desde el 1 de enero de 1996, a aquellas cuyo objeto sea la construcción o rehabilitación de una edificación, porque las ejecuciones de obra inmobiliarias que no tengan dicho objeto no son entregas de bienes, tal como las define el artículo 8.Dos, de la Ley del Impuesto, desde la modificación introducida por el Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre (RCL 1995 3525 y RCL 1996, 165).
ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 2 de noviembre de 1998, el reclamante en la primera instancia presentó escrito ante la Oficina Gestora competente solicitando la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido para las obras de rehabilitación de dos plantas completas de la residencia… situadas en calle según lo dispuesto en el apartado segundo de la Orden Ministerial de 29 de febrero de 1988 (RCL 1988 552), que fue denegado mediante Acuerdo notificado el 28 de mayo de 1999, fundamentado en que: «no se considera ejercicio de la caridad la realización de actividades caritativas llevadas a cabo, al menos en parte, mediante contraprestación de los destinatarios de los servicios prestados».
Contra el anterior Acuerdo y con fecha 4 de junio de 1999, la interesada presentó reclamación ante el Tribunal Regional de… invocando que es una Congregación sin animo de lucro perteneciente a la Iglesia Católica declarada de beneficencia particular; que la Resolución de 15 de marzo de 1989 considera destinados al ejercicio de la caridad los centros en los que sin mediar contraprestación económica obligatoria se destinen a servicios sociales o humanitarios tales como asilo de ancianos…; que las percepciones que pueden percibir de los asilados, ni son obligatorias, ni generales, ni proporcionales a los servicios que reciben; y solicita que le sea reconocida la exención según tenía solicitado.
El Tribunal Regional, resolviendo en única instancia, estima la reclamación y reconoce exentas del impuesto las citadas obras, al entender cumplidos los requisitos exigidos en las letras a), b) y c) del apartado segundo de la Orden Ministerial de 29 de febrero de 1988 (RCL 1988 552), por la que se precisa la aplicación al IVA de la exención establecida en el artículo IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede (RCL 1979 2964), que según esta Orden alcanza a las entregas de bienes inmuebles sujetas al impuesto en virtud del artículo 8 de la Ley reguladora de éste que incluía, dentro del concepto impositivo de «entregas de bienes» también a las ejecuciones de obras inmobiliarias en las que el coste de los materiales aportados por el empresario excedieran del 20% de la base imponible, siendo así que la obra cuya exención se debate constituye a juicio del Tribunal una entrega de un bien inmueble sujeta al impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 y donde el coste de los materiales aportados excede del 20% de la base imponible.
Contra esta Resolución se presenta el 19 de abril del 2000 por el Director General de Tributos, recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio y puesto de manifiesto el expediente, formula sus alegaciones mediante escrito de 21 de diciembre del mismo año, donde invoca que el acto impugnado se fundamenta en un precepto que no estaba vigente al tiempo de la solicitud de la exención en noviembre de 1998, al haber sido modificado el contenido del artículo 8 de la Ley 37/1992 (RCL 1992 2786 y RCL 1993, 401) por el Real Decreto-ley 12/1995 de 28 de diciembre (RCL 1995 3525 y RCL 1996, 165); que las obras ejecutadas no son obras de rehabilitación en los términos en que estas se definen en el artículo 20 Uno 22° de la Ley del impuesto, por no tratarse de obras de consolidación y tratamiento de estructuras, fachadas o cubiertas u otras análogas; cita diversas Resoluciones de este Tribunal Central sobre el alcance de la exención de este impuesto establecida en el Acuerdo citado de 3 de enero de 1979 (RCL 1979 2964) después del cambio introducido por el Real Decreto-ley 12/1995; y concluye solicitando que se «declare que las obras objeto de controversia no se hallan exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido».
Dado traslado de las alegaciones al interesado, este invoca que se está recurriendo en alzada una cuestión no planteada ante el Tribunal Regional, donde la única cuestión controvertida fue si… se dedicaban o no al ejercicio de la caridad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal Central es competente para conocer, de conformidad con lo que establece el artículo 126 del Real Decreto 391/1996 de 1 de marzo (RCL 1996 1072 y 2005), de este recurso de alzada para unificación de criterio, interpuesto por el Director General de Tributos en la legitimación que le reconoce el artículo 126 citado y contra una resolución de un Tribunal Regional no susceptible de recurso de alzada ordinario por razón de su cuantía, que estima el recurrente gravemente dañosa y errónea.
El primer motivo de oposición que formula el recurrente se refiere a la indebida aplicación del artículo 8 de la Ley del impuesto en la redacción original dada por Ley 37/1992 (RCL 1992 2786 y RCL 1993, 401) cuando, atendiendo al momento en que se formula la solicitud de reconocimiento de la exención, la redacción vigente era la establecida por el artículo 28.1° Dos del Real Decreto Ley 12/1995 de 28 de diciembre (RCL 1995 3525 y RCL 1996, 165).
Y es cierto, como alega el recurrente, que la Orden Ministerial de 29 de febrero de 1999 (RCL 1999 552) por el que se aclara el alcance de la no sujeción y de las exenciones establecidas en los artículos III y IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 1979 (RCL 1979 2964), reconoce aplicable la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes inmuebles sujetas al mismo en virtud del artículo 9 del Reglamento del impuesto de 1985; y que este artículo, así como su fundamento legal, el artículo 8 de la Ley 37/1992 en su redacción original, incluían dentro del concepto de entregas de bienes a las ejecuciones de obras inmobiliarias en las que el coste de los materiales aportados por el empresario excediese del 20% de la base imponible. Y que ese precepto fue modificado por el Real Decreto-ley 12/1995 de 28 de diciembre, de forma que a partir de su entrada en vigor solo se asimilan a las entregas de bienes, las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, cuando el empresario aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 20% de la base imponible; y que el concepto de obras de rehabilitación es el que define el artículo 20. Uno 22° de la Ley 37/1992, como aquellas que tienen por objeto la reconstrucción de las edificaciones mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas, siempre que el coste global de las operaciones exceda del 25% del precio de adquisición de aquéllas si se hubiera efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores, o en otro caso, de su verdadero valor antes de la rehabilitación.
Este cambio legislativo ha modificado el alcance de la exención, de forma que a partir de 1 de enero de 1996 la exención en el IVA que reconoce el Acuerdo de 3 de enero de 1979, sólo alcanza a las obras de nueva construcción y a las de rehabilitación que merezcan esta calificación en aplicación del artículo 20. Uno. 22° de la Ley del impuesto y cumplidos los demás requisitos exigidos por la Ley del impuesto y la Orden de 29 de febrero de 1988. Así lo tiene declarado este Tribunal Central, entre otras Resoluciones en las de 12 de enero (JT 2000 730), 10 de febrero (JT 2000 880) y 9 de junio del 2000.
Alega a continuación el recurrente que siendo éste el régimen legal aplicable, la Resolución impugnada no debió reconocer la exención solicitada porque las obras a que se refiere el expediente no tienen la consideración de obras de rehabilitación; y concreta su pretensión en el Suplica, pidiendo que se declare que las obras objeto de controversia no se hallan exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En relación con esta pretensión, lo cierto es que en el escrito de alegaciones y en el expediente, tal como obra ante este Tribunal, sólo se recoge el dato de que se trata de obras de rehabilitación de dos plantas de una residencia y esto no es suficiente para tener por acreditado que no se trate de obras de consolidación y tratamiento de estructuras, fachadas o cubiertas u otras análogas, como se afirma en las alegaciones y por tanto que no se cumplen los requisitos finalistas y de cantidad que el artículo 8 de la Ley del impuesto (RCL 1992 2786 y RCL 1993, 401) exige para calificar una ejecución de obra como entrega de bienes. Pero en todo caso, el contenido de la pretensión y el principio de congruencia no condicionan, en este caso, las facultades de este Tribunal ya que se trata de unificar criterio sobre el alcance de la exención controvertida y no de revocar o confirmar el acto de reconocimiento de la exención a favor del reclamante.
Por todo ello,
Este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, en el recurso extraordinario de alzada interpuesto por el Director General de Tributos contra Resolución del Tribunal Regional de… dictada en reclamación núm., acuerda: respetando la situación jurídica particular nacida del acto impugnado, declarar que la doctrina de este Tribunal en relación con la aplicación del artículo IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 (RCL 1979 2964), respecto del alcance de la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido de las ejecuciones de obras inmobiliarias es que queda limitada, desde 1 de enero de 1996, a aquellas cuyo objeto sea la construcción o rehabilitación de una edificación, porque las ejecuciones de obra inmobiliaria que no tengan este objeto, no son entregas de bienes tal como se define en el artículo 8. Dos de la Ley del impuesto, desde la modificación introducida por el Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre (RCL 1995 3525 y RCL 1996, 165).
Autore:
Tribunale
Dossier:
_Chiesa cattolica_
Nazione:
Spagna
Parole chiave:
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Natura:
Sentenza