Sentenza 09 ottobre 2001
Sentencia Audiencia Provincial Madrid (Sección 22ª), de 9 octubre 2001: ” Separación judicial civil estando pendiente la nulidad eclesiástica. Procesos que no interfieren para nada el uno en el otro. Improcedencia”.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 20 de septiembre de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: “FALLO: Que, estimando en parte la demanda formulada por la representación de ELIAS FERNANDO P. L. contra MARIA ANTONIA V. A. de modificación de medidas de separación que deberá quedar del siguiente modo a partir de la presente resolución:
1.- Finaliza la obligación de D. Elías Fernando P. L. de abonar Pensión Compensatoria a Dª Antonia V. A..
2.- La Pensión de Alimentos que D. Elías P. L. ha de abonar a Dª Antonia V. A. para sus hijos se mantiene según lo acordado en la sentencia de separación.
3.- No ha lugar a señalar Régimen de visitas para el hijo mayor de edad.
4.- No se hace expreso pronunciamiento en costas.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en ambos efectos ante la Excma. Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo”.
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de los dos litigantes, el que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se han remitido los autos a esta Superioridad, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y celebrándose la vista de la apelación el día 8 de los corrientes, con la asistencia de los Letrados de las partes expresadas que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La dirección letrada de la parte apelante, demandante en el procedimiento, ha solicitado que la cuantía de la pensión de alimentos se establezca en 46.000 pesetas mensuales para ambos hijos, teniendo en cuenta la situación de insolvencia definitiva de la empresa para la que el esposo trabajaba, señalando que la esposa también ha trabajado ya, advirtiendo que los gastos de colegio, actualmente, son menores.
La parte demandada, también apelante, a través de su dirección letrada ha solicitado la confirmación de la sentencia en la cuestión relativa a la pensión de alimentos, teniendo en cuenta el percibo de 17 millones de pesetas de indemnización por parte del esposo, como consecuencia de la extinción de la relación laboral anterior; solicitó la revocación de dicha resolución en el sentido de mantener la pensión compensatoria que venía señalada en la sentencia dictada por la sala, de separación, de fecha 24 de marzo de 1994. Consideró de aplicación el artículo 98, y el artículo 97 del Código Civil.
SEGUNDO: La primera cuestión, planteada por la parte demandante, en relación a la cuantía de la pensión de alimentos, debe resolverse teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 145 y 146 del Código Civil, pues la misma debe ajustarse a criterios de proporcionalidad entre los medios con los que cuenta el alimentante y las necesidades de los alimentistas, siendo de advertir que en el procedimiento de modificación de efectos de una anterior sentencia de separación, si se tratara de disminuir la cuantía de los alimentos se ha de acreditar sin ningún género de duda y con total nitidez la pérdida de la capacidad económica en el obligado a prestación, por un lado, y por el otro, el cambio en las circunstancias relativas a las necesidades de los hijos, en la medida que se justifique que los gastos para atender aquellas, y en especial los que se refiere a la educación, igualmente han disminuido; por ello, se hace preciso conocer, dada la naturaleza y el objeto del presente procedimiento, en el que se han de delimitar las pretensiones que pueden ser traídas al mismo, la situación antecedente concurrente al momento en el que se dicta la sentencia de separación, así como la posición actual, con referencia al sujeto deudor de la prestación y a los que reciben los alimentos, con el fin de efectuar un análisis comparativo que permitirá establecer una decisión ajustada a derecho, en atención a los intereses en juego, afectantes a los menores.
Dicho lo anterior, y de la prueba obrante en los autos, teniendo en cuenta los alegatos vertidos por las partes en los escritos rectores del procedimiento, puede decirse que ha quedado debidamente acreditado que al momento en el que se dicta sentencia de separación de 28 de mayo de 1993 el esposo percibía por su trabajo la cuantía de 351.000 pesetas mensuales, siendo así que actualmente ya no trabaja en la empresa T.N.T EXPRESS España S.A, sino que presta sus servicios en otra empresa, a la sazón, TBBET AND BRITTEN, percibiendo la cantidad de 260.000 pesetas mensuales, en catorce pagas, lo cual, con el oportuno prorrateo, se traduce en poco más de 300.000 pesetas mensuales.
Por otra parte, cierto es que el hijo David, con anterioridad, cursaba estudios en un colegio que suponía mínimos gastos, que no superaban las 7000 pesetas mensuales, y actualmente continúa su formación en un instituto público; por contra, la hija María Laura generaba gastos de orden escolar por importe de hasta 24.000 pesetas mensuales, mientras que actualmente, estos ascienden a poco más de 5000 pesetas mensuales.
En estas circunstancias, es evidente que la situación, con respecto a lo resuelto en la sentencia de separación, ha variado, pues no puede olvidarse que la propia sentencia que pretende modificarse estableció, como criterio de actualización de las pensiones, la variación de los ingresos fijos del obligado a la prestación; si ello es así, teniendo en cuenta lo anterior, se está en el caso de dar lugar a la reducción de la cuantía de los alimentos, que se fijan, para los dos hijos, en el importe de 115.000 pesetas mensuales, pues no puede pasarse por alto que venía rigiendo, por este concepto, la suma de 140.000 pesetas mensuales, y puesto que actualmente la esposa y los hijos ya no ocupan la vivienda familiar, y en este sentido, ha de estimarse parcialmente el recurso interpuesto por el demandante.
TERCERO: En relación a la pretensión planteada por la parte demandada, en orden al mantenimiento de la pensión compensatoria, para dar una adecuada respuesta a la cuestión suscitada hemos de tener en cuenta, en el ámbito formal y procesal, la doctrina y la jurisprudencia aplicable a este supuesto, por un lado, y por el otro, en el aspecto sustantivo y de fondo, habrá que estar a lo dispuesto en los artículos 100 y 101 del Código Civil, en la medida que concurran circunstancias novedosas en el entorno laboral y económico de la beneficiaria, lo que, a la postre, determinará en fin, y con un criterio ajustado a derecho en el presente procedimiento, de modificación de efectos de una anterior sentencia de separación, la procedencia o no del derecho a la pensión compensatoria, y puesto que no es posible aceptar la argumentación contenida en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada, que argumenta la extinción de la pensión compensatoria en razón de la nulidad eclesiástica del matrimonio contraído por los cónyuges, decretada en virtud de sentencia de 27 de enero de 1997, confirmada por el Tribunal de la Rota, por sentencia de 27 de mayo de 1997, y acordada la eficacia civil por auto de 4 de febrero de 1998, señalándose que resulta incompatible las anteriores resoluciones con el mantenimiento de tal derecho.
Ciertamente se han dictado las resoluciones antes indicadas que han dado lugar a los efectos señalados en el anterior párrafo de este fundamento, sin embargo, al respecto, es necesario tener en cuenta que el conflicto jurisdiccional entre la sentencia firme, dictada en la litis matrimonial, con sus consiguientes efectos económicos, y una sentencia firme de nulidad canónica, cuyos efectos civiles también fueron reconocidos y fijados, ha de resolverse manteniendo los efectos acordados en la sentencia de separación, ya que la resolución de nulidad canónica y el subsiguiente reconocimiento de sus efectos civiles, no puede estimarse como cambio sustancial de circunstancias para dejar sin efecto lo acordado en la sentencia firme de separación, pues llegar por este solo hecho (aunque proceda la extinción de la pensión compensatoria en aplicación de los artículos 100 y 101 del Código Civil) a la solución contraria sería tanto como otorgar a la jurisdicción eclesiástica efectos de prevalecía civil sobre los Jueces y Tribunales del Estado, hecho que impide en absoluto el principio de exclusividad jurisdiccional; lo anterior, aun constituyendo una declaración “obiter dicta” que se contiene en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de marzo de 2001, (que resolvió un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, declarando ajustada al Derecho del Estado una sentencia de nulidad matrimonial dictada por un tribunal eclesiástico), tiene especial significación pues tal declaración está en consonancia con lo señalado en la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional de fecha 13 de enero de 1997 y con la jurisprudencia menor, emanadas, entre otras, de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia de fechas 28 de febrero de 2000.
CUARTO: En cierto modo, la nueva redacción del artículo 79 del código civil llevada a cabo por ley de 7 de julio de 1981, deroga el principio general de que lo nulo no produce ningún efecto y que la declaración de nulidad produce la retroactividad de la misma, pues antes bien, en determinados casos, tratándose de la nulidad del matrimonio, ello no es así, manteniéndose determinados efectos ya producidos, pese a la declaración de nulidad que, respecto a algunos efectos, no tendrá alcance retroactivo; y así, el artículo 79 antes citado establece que la declaración de nulidad del matrimonio no invalida los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente de buena fe; en el citado precepto, pues, el legislador compatibiliza la nulidad del negocio jurídico del matrimonio con algunos efectos del status producidos por aquél, resultando intrascendente que el matrimonio nulo sea de origen civil o canónico, pues este último, cuando la decisión eclesiástica ha sido debidamente homologada, conforme a lo establecido en el artículo 80 del Código Civil, se ha de equiparar a la declaración de nulidad realizada por los tribunales españoles.
En este sentido, y siguiendo la doctrina contenida en la sentencia dictada por la audiencia de Sevilla, de 9 de octubre de 1998, cabe decir que la sentencia de la nulidad dictada por la jurisdicción canónica, por sí solo, no puede dar lugar a la modificación de las medidas adoptadas, en jurisdicción civil, en un procedimiento de separación o divorcio, en virtud del principio de exclusividad jurisdiccional al que ya se ha hecho referencia, y por consiguiente mientras las circunstancias no se modifiquen sustancialmente, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 100 del Código Civil, han de mantenerse las medidas establecidas en el orden civil, de manera que puede afirmarse que la declaración de nulidad eclesiástica no implica el automatismo extintivo que la parte recurrente propugna (en este sentido se pronunció la Audiencia de Barcelona, por auto de 12 de febrero de 1999).
QUINTO: El Tribunal Constitucional, en la sentencia de fecha de 13 de enero de 1997 otorgó en favor de la parte recurrente el amparo solicitado, en una correcta interpretación de la disposición transitoria segunda a) del Acuerdo Sobre Asuntos Jurídicos entre España y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, puesto que, en aquel supuesto, se trataba de un proceso en curso al entrar en vigor dicho acuerdo, que permitía, conforme al régimen transitorio, que la sentencia canónica produjera su efecto constitutivo sobre el estado civil de los cónyuges con la mera anotación de la sentencia canónica en el registro civil, lo cual era equiparable, en sus efectos, a la ejecución de una sentencia por resolución judicial; siendo ello así, y partiendo de la base de que la sentencia recurrida fue respetuosa con la efectividad de las resoluciones canónicas, conculcándose el derecho a la tutela judicial efectiva, es lo cierto, sin embargo, que desde la perspectiva de los efectos económicos patrimoniales la conclusión debe ser distinta, pues la declaración sobre efectos económicos de la sentencia civil no aparecen en contradicción con ningún extremo de la resolución canónica, de modo que sean cuales sean en el orden civil los efectos patrimoniales que se deriven de la separación o divorcio, aun mediando previa invalidez del vínculo matrimonial, en nada resultan incompatibles con lo decidido en la resolución canónica, y así lo recuerda el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 1/1981, afirmándose que los efectos civiles son de la exclusiva competencia de los jueces y tribunales civiles, en tanto en cuanto los principios de la confesionalidad del Estado (artículo 16,3 de la Constitución) y de exclusividad jurisdiccional (artículo 117,3) obligan a matizar, desde la entrada en vigor de la Constitución, la aplicación de reglas (con referencia al Concordato de 1953) que sólo encuentran sentido en el marco de la confesionalidad del estado.
Si ya tal doctrina jurisprudencial resulta suficiente para afirmar que la resolución eclesiástica de nulidad no implica un automatismo extintivo de los efectos acordados en la resolución dictada por los tribunales civiles, no puede olvidarse que, en puridad procesal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 778 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, se establece ya claramente el iter procesal para dar lugar a la adopción o modificación de medidas, en solicitud de la eficacia civil de las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos sobre nulidad del matrimonio canónico, y tal petición de eficacia civil, en el sentido que corresponda, sobre adopción, modificación o extinción de efectos económicos patrimoniales, se sustanciará siguiendo el procedimiento que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 770 de la ley 1/2000.
Sentadas las anteriores conclusiones, resta ya examinar el fondo del asunto, en orden a la aplicación de los artículos 100 y 101 del Código Civil, para determinar, en sede del presente procedimiento de modificación de sentencia de separación, si realmente procede extinguir la pensión compensatoria.
SEXTO: Se dictó sentencia de separación por el Juzgado con fecha 28 de mayo de 1993, acordando otorgar pensión compensatoria en favor de la esposa por importe de 50.000 pesetas, y si bien dicha resolución limita temporalmente este derecho, la Sala, por sentencia de 24 de marzo de 1994, suprimió tal limitación temporal.
La naturaleza y el objeto especial que se ventila en el procedimiento de modificación de efectos obliga a delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procesos, y que deben tener su motivo en circunstancias originadas por acontecimientos que se han futuros, inciertos, novedosos, imprevisibles y de notoria importancia, siendo preciso conocer la situación precedente concurrente al momento en el que se dictara sentencia de separación, para efectuar un análisis comparativo con la actual situación que concurra al momento en el que se interesan a la modificación de los efectos de la sentencia precedente.
Conforme a lo anterior, cabe decir que ha quedado acreditado que el matrimonio data de 1981, del que nacieron dos hijos, contando la esposa con 45 años de edad; cierto es que no consta que al momento de dictarse la sentencia de separación la esposa estuviera incorporada, o lo hubiera estado con anterioridad, al mercado laboral, ni que tuviera ingresos por ningún motivo, ni que contase con patrimonio alguno.
Sin embargo debe tenerse en consideración que la esposa ha estado trabajando de modo permanente, y con la modalidad laboral de la contratación temporal, hecho frecuente por otra parte actualmente, en la empresa Mira de Inversiones S.A, habiendo trabajado desde octubre de 1998, con prórrogas sucesivas, según se deduce de la propia prueba documental aportada por la demandada, en relación a los contratos de trabajo formalizados desde dicha fecha, obteniendo prórrogas sucesivas, en octubre de 1999, marzo de 2000, septiembre del 2000…, percibiendo, al menos, 70.000 pesetas mensuales; no consta, al cabo del período transcurrido en dicha empresa si realmente no va a tener ya posibilidades de incorporarse nuevamente a dicha empresa, o cuáles sean los proyectos definitivos empresariales de la sociedad que la facilitó el empleo, y en cualquier caso todo lo anterior permite afirmar que aquélla tiene aptitud para trabajar de modo continuo y estable.
Por lo demás, ha resultado significativa la postura de la esposa, adoptada en prueba de confesión, quien expresamente, y no obstante los apercibimientos y advertencias formuladas por el Juez, se negó a contestar las preguntas que pudieran haber aclarado su situación patrimonial y económica derivada de la partición y adjudicación de herencia.
Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 100 y 101 del Código Civil, es lo procedente acordar la extinción del derecho, pronunciamiento ya recogido en la sentencia impugnada, si bien ahora conviene aclarar que la extinción de tal derecho lo es por los argumentos señalados en la presente resolución.
SÉPTIMO: Al estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el actor, y desestimando el interpuesto por la parte demandada, conforme al artículo 896 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la disposición transitoria tercera de la ley 1/2000 de 7 de enero, no se hace declaración sobre condena en las costas causadas en la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Luis F. R., en nombre y representación de Don Elías Fernando P. L. y desestimando el recurso interpuesto por el Procurador Don Francisco G. C., en nombre y representación de Doña María Antonia V. A., contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2000, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, en autos de modificación de medidas nº 385/00, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de establecer en concepto de pensión de alimentos, en favor de los hijos, y con cargo al padre, la cuantía de 115.000 pesetas mensuales pagaderas y actualizables según los criterios señalados en la sentencia impugnada y con efectos desde la presente resolución. Se confirma el pronunciamiento de la sentencia apelada en relación a la extinción de la pensión compensatoria, si bien por los argumentos contenidos en la presente resolución. No se hace declaración sobre condena en las costas causadas en la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, y será notificada en legal forma a las partes con sujeción a lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Autore:
Audiencias provinciales
Dossier:
Famiglia e Religione
Nazione:
Spagna
Parole chiave:
Canonica, Homologación, Efectos, Nulidad, Separación, Civil, Sentencia eclesiástica, Límites, Impugnación, Litispendencia, Procedencia parcial
Natura:
Sentenza